{"id":18163,"date":"2023-06-29T16:24:27","date_gmt":"2023-06-29T16:24:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18163"},"modified":"2023-06-29T16:24:27","modified_gmt":"2023-06-29T16:24:27","slug":"fecha-del-acuerdo-2262023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2262023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -88954-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 y 25\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nYendo al tratamiento de la apelaci\u00f3n del 25\/4\/2023, es dable se\u00f1alar que una cosa es decidir acerca de los honorarios que han de considerarse a los fines del art\u00edculo 730 del CCyC, y otra es fijar cuanto representa el 25%, del monto de la sentencia, laudo, transacci\u00f3n o instrumento que ponga fin al juicio, que es el tope de la responsabilidad de la condenada en costas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ahora, lo que decidi\u00f3 el juzgado, seg\u00fan las limitaciones impuestas por la controversia abierta con el escrito del 26\/7\/2022, sustanciado con la contraparte (v. providencia del 12\/8\/2022), quien respondi\u00f3 al tema el 22\/8\/2022, punto 2, remitiendo en alguna medida a su visi\u00f3n del asunto, expuesta en el escrito del 24\/6\/2022, fue determinar en Jus tal porcentaje, por el procedimiento elegido, debiendo proponerse eventualmente un prorrateo, con resguardado del principio de contradicci\u00f3n (arts. 34.4, 34.5.c y 266 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara: &#8220;Lusetti c\/ Leguizam\u00f3n&#8221; 91267 25\/6\/2019 lib. 50 reg. 234; &#8220;Nieva c\/ Paganti&#8221; 91282 25\/6\/2019 lib.50 reg. 236; e.o.).<br \/>\nBasta para corroborar lo anterior, detenerse en el tramo donde la resoluci\u00f3n apelada concreta, luego de agotadas las consideraciones: \u2018\u2026se resuelve hacer lugar al planteo de la letrada Obiglio, estableciendo en funci\u00f3n de los expuesto, el tope del 25% del art. 730 CCyC, en la cantidad de 42,93 jus. Por lo que deber\u00e1n los interesados proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 c\u00f3d. proc.)\u2019.<br \/>\nPara llegar a aquel guarismo, se parti\u00f3 de convertir a Jus la liquidaci\u00f3n aprobada donde se estableci\u00f3 el capital de condena (de fecha 13\/7\/21), que luego fue utilizada para regular honorarios por el principal, concretando a cu\u00e1ntos Jus era equivalente a la fecha en que la cuenta hab\u00eda sido practicada. Y sobre esos Jus se extrajo el 25 %.<br \/>\nNo se advierte que en esa decisi\u00f3n se haya dicho algo puntual acerca de la actualizaci\u00f3n de los honorarios, en el sentido que lo informa el memorial del 4\/5\/2023, 15:32:41. Por manera que el argumento basado en que actualizar la base regulatoria, con la modalidad y alcance con que all\u00ed se lo hizo, es improcedente por encontrarse depositados en la cuenta de autos las cantidades suficientes para cubrir los costos del proceso, no siendo imputable al demandado la demora en la extracci\u00f3n de los mismos, es insuficiente (v, memorial del 4\/5\/2023, II, p\u00e1rrafo final); arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023, observando el memorial del 4\/5\/2023, 17:53:04, lo primero que all\u00ed se delata, no es en rigor un agravio, sino m\u00e1s bien un error material que bien pudo solucionarse mediante un recurso de aclaratoria. Efectivamente, el valor del Jus al mes de julio de 2021, correspondiente a la ley 14.967, fue de $ 2.838 (v.. Acuerdo 4012 del 14\/4\/2021). Resultando de tal modo el 25 % del art\u00edculo 730 del CCyC equivalente a 182,916 Jus.<br \/>\nTocante a los honorarios de la mediadora, si bien al parecer no se revela terminantemente decidido que deba o no ser computado a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 730 del CCyC., justamente porque en un p\u00e1rrafo se dice que de un simple c\u00e1lculo que resulta de sumar los honorarios de la letrada y del mediador, se advierte que sin considerar los aportes, tasa y s\/tasa de justicia, s\u00f3lo de honorarios se excede el tope del 25%, establecido en 42,93 jus, es discreto que la queja sea tratada.<br \/>\nEn ese marco, se impone al tomar en cuenta el agravio, recordar que, con arreglo a lo decidido por esta alzada, por mayor\u00eda, esos honorarios s\u00ed deben ser contemplados para el c\u00e1lculo que propone la mencionada norma.<br \/>\nEs que si bien la mediaci\u00f3n bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios all\u00ed devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.). Pues si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas a cargo del responsable (esta c\u00e1mara: &#8220;Holgado c\/ Marzano&#8221; 89351 30\/8\/2016; &#8220;Andreoli c\/ Tobaldi&#8221; 11087 8\/3\/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediaci\u00f3n, igualmente a cargo de aqu\u00e9l (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 cit.; v. causa 91869, sent. del 5\/10\/2020, \u2018Barcello, Osmar Claudio c\/ Mart\u00ednez, Grabriela Vanesa y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 51, Reg. 478). Tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 730 del CCyC, pensado para proteger a quien result\u00f3 a cargo de su pago, se refiere honorarios profesionales de todo tipo, incluidos en el concepto de costas.<br \/>\nEn suma, se desestima el recurso interpuesto el 25\/4\/2023, y se desestima el del 21\/4\/23, salvo en la aclaraci\u00f3n del valor del Jus.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos, y reviendo y modificando mi postura en alguna oportunidad sostenida, respecto de los honorarios de la mediadora, en el sentido de considerarlos excluidos del art\u00edculo 730 del CCyC.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso articulado el 25\/4\/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21\/4\/2023, salvo en cuanto a la aclaraci\u00f3n sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso articulado el 25\/4\/2023 con costas al apelante vencido y, desestimar el promovido el 21\/4\/2023, salvo en cuanto a la aclaraci\u00f3n sobre el valor del Jus, igualmente con costas al apelante, fundamentalmente vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 13:27:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 13:50:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 14:02:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306T\u00e8mH#5]?7\u0160<br \/>\n225200774003216131<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/06\/2023 14:02:52 hs. bajo el n\u00famero RR-432-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -88954- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}