{"id":18161,"date":"2023-06-29T16:23:43","date_gmt":"2023-06-29T16:23:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18161"},"modified":"2023-06-29T16:23:43","modified_gmt":"2023-06-29T16:23:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2262023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2262023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MACCHIONE MAFALDA JULIA C\/ TANGORRA LUIS CECILIO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91845-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada de fecha 23\/11\/2022, el memorial tambi\u00e9n del 23\/11\/2022 y su contestaci\u00f3n de fecha 27\/2\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nDe lo que surge de las constancias de la causa, tal y como han sido planteadas, respondidas y resueltas en la instancia inicial, puede extraerse que con fecha 23\/11\/2022, los herederos del demandado de autos, quienes son Juan Marcos Tangorra y Mar\u00eda Cecilia Tangorra, se presentan a trav\u00e9s de nueva abogada, Julieta Zabalza, e interponen -en un mismo escrito, aqu\u00e9l del 23\/11\/2022- dos cuestiones:<br \/>\nPor una parte la nulidad de las resoluciones que aprueban la base regulatoria y regulan honorarios (del 19\/10\/2021, aclaro) y de la que traba embargo sobre un bien de Juan Marcos Tangorra (\u00e9sta, del 1\/11\/2022). Con fundamento, se expresa, en la falta de notificaci\u00f3n en el domicilio real de los obligados al pago de la base regulatoria propuesta, de lo que se desprende -seg\u00fan dicen- que no se debi\u00f3 aprobar la base regulatoria sin sustanciaci\u00f3n a los interesados en su domicilio real, no se debi\u00f3 haber regulado honorarios al abogado Serra ya que no se encontraba firme la base regulatoria y no se debi\u00f3 haber hecho lugar a la traba de un embargo sobre el monto solicitado porque dichos honorarios no debieron haber sido regulados, agregando sobre que se embarg\u00f3 un bien propio del heredero, cuando no corresponde en funci\u00f3n del beneficio de inventario.<br \/>\nEn definitiva, y seg\u00fan su criterio, las resoluciones mencionadas devendr\u00edan nulas por la falta previa de notificaci\u00f3n de la base en el domicilio real de los obligados al pago de los honorarios.<br \/>\nDe otra, se\u00f1alando que es para el caso que se entendiera que el camino id\u00f3neo es la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n la deja planteada contra ambas resoluciones, seg\u00fan puede entenderse del contexto rese\u00f1ado.<br \/>\nY los agravios se funden con los argumentos por los que se pide la nulidad, como puede verse en el escrito del 23\/11\/2022. Y -aclaro- m\u00e1s all\u00e1 de decir que es apelaci\u00f3n &#8220;en subsidio&#8221;, la interpretaci\u00f3n de lo que se expone en aquellos, lleva a concluir que, en realidad, se trata de apelaci\u00f3n directa de las resoluciones cuya nulidad tambi\u00e9n se pretende para el caso que se considerase que el camino o la v\u00eda para su impugnaci\u00f3n no fuere el de la nulidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDe aquel mencionado escrito se corri\u00f3 traslado y, contestado el mismo por el abogado Serra con fecha 27\/2\/2023, se emite resoluci\u00f3n el 17\/4\/2023 rechazando la pretensi\u00f3n de nulidad de las resoluciones pero, a la vez, concediendo la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEntonces, bien que mal, siguiendo el camino propuesto por las partes y el juzgado inicial, lo que cabe ahora es analizar el escrito del 23\/11\/2022 en su faz de apelaci\u00f3n, que, por cierto, tambi\u00e9n comprende el de nulidad (arg. art. 242, 243 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuede observarse m\u00e1s claramente aquella distinci\u00f3n entre dos caminos distintos para cuestionar las resoluciones (incidente de nulidad y apelaci\u00f3n directa) en el punto III.-) del escrito en que fueron planteadas.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo primero por decir, es que el recurso no fue presentado fuera de plazo, como propone el apelado en la contestaci\u00f3n del 27\/2\/2023, pues el d\u00eda 16\/11\/2022, que \u00e9l se\u00f1ala como de vencimiento, fue asueto judicial, con motivo de lo establecido en el art. 1\u00b0 de la ley 12983 (d\u00eda del agente judicial); por manera que sea incidente de nulidad, sea apelaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n es tempor\u00e1nea (arg. arts. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 244 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, habr\u00e1 de verse si el recurso habr\u00e1 de prosperar.<br \/>\nCuanto a que las resoluciones de fechas 19\/10\/201 y 1\/11\/2022 ser\u00edan nulas por haberse omitido la notificaci\u00f3n de la base regulatoria propuesta por el abogado Serra el 24\/11\/2020 al domicilio real de los obligados al pago, a pesar de la providencia del 3\/12\/2022 que as\u00ed lo ordenaba, fundada la nulidad (sea considerada como incidente, sea considerada por v\u00eda de apelaci\u00f3n), est\u00e1 ausente en la pretensi\u00f3n un requisito visceral: indicar puntualmente cu\u00e1l es el perjuicio causado con la omisi\u00f3n que se se\u00f1ala.<br \/>\nAl respecto, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que &#8220;El llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensi\u00f3n, pero no te\u00f3rica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9\/10\/2019, \u2018Faroco S.A. c\/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscal\u00eda de Estado s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cu\u00e1les hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teni\u00e9ndolas realmente, el incidentista no pudo oponer. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 c\u00f3d. proc.)&#8221; -ver sentencia del 5\/5\/2023, expte. 93670, RR-289-2023, entre muchas otras-.<br \/>\nEn concreto, quien plantea la nulidad debe desarrollar las excepciones o defensas que se habr\u00eda visto privado de oponer; y en el caso, lo \u00fanico que dicen quienes plantean aqu\u00e9lla es que se han visto privados de ejercer su derecho de defensa, pero sin indicar concretamente qu\u00e9 cuestionamientos, contra argumentos, planteos o defensas hubieran opuesto a la base regulatoria propuesta o a los honorarios regulados con fundamento en ella.<br \/>\nEntonces, como los nulidiscentes no han siquiera indicado el perjuicio y el inter\u00e9s que pretenden subsanar, no es posible declarar nulas las resoluciones de fechas 23\/11\/2022 y 1\/11\/2023, respectivamente (arg. arts. 169, 243 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa nulidad, pues, se desestima.<br \/>\nAhora bien; queda pendiente el agravio sobre la traba de embargo sobre un bien del apelante Juan Marcos Tangorra en cuanto no pertenece al acervo sucesorio sino que le es propio; aclarando, desde ahora, que s\u00f3lo a su respecto ser\u00e1 tratado esta parte de la apelaci\u00f3n, por no ser del inter\u00e9s de quien lo acompa\u00f1a en ese recurso, Mar\u00eda Cecilia Tangorra, en tanto no se ha tra\u00eddo al ruedo que sea un bien tambi\u00e9n del dominio de \u00e9sta (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY digo que queda pendiente porque se trata de un agravio que no cuestiona el tr\u00e1mite previo a la traba del embargo -cuesti\u00f3n propia de la nulidad, que ya fue descartada y despliega su influencia tanto en la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 la base y fij\u00f3 los honorarios, como en la posterior que trab\u00f3 la cautelar para garantizar el pago de aquellos-, sino por encontrar el recurrente un error en la misma resoluci\u00f3n que la orden\u00f3, por lo que escapa a lo antes expresado en cuanto a no haber dicho cu\u00e1l es el fin perseguido por la nulidad (arg. arts. 169 y 243 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre este aspecto, lo que dice Juan Marcos Tangorra es que el bien cuyo embargo fue trabado el 1\/11\/2022 es propio de \u00e9l, no le pertenece como heredero del demandado de autos, Luis Cecilio Tangorra, y al haber aceptado la herencia de \u00e9ste con beneficio de inventario, no responde en este caso sino con los bienes del causante.<br \/>\nNo est\u00e1 discutido que el cautelado con fecha 1\/11\/2022 es un bien propio de Juan Marcos Tangorra, en el sentido que no lo hered\u00f3 de Luis Cecilio Tangorra (v. tr\u00e1mites de fechas 21\/9\/2022, 1\/11\/2022, 23\/11\/2022 y 27\/12\/2023).<br \/>\nEntonces, como el demandado de autos ha sido Luis Cecilio Tangorra (v. demanda de fs. 88\/92 soporte papel del 19\/12\/2014), quien falleci\u00f3 antes de poder ser notificado (el 12\/2\/2016, seg\u00fan certificado de defunci\u00f3n de f. 158 soporte papel), motivo por el que se pidi\u00f3 por la propia parte actora que fueran convocados al proceso sus herederos (v. escrito de fs. 160, 164 y 165\/vta. soporte papel), present\u00e1ndose en tal car\u00e1cter Juan Marcos Tangorra (fs. 172\/vta. soporte papel, en cuanto aqu\u00ed interesa), se responder\u00e1 por las costas devengadas en este proceso con los bienes relictos del causante y no con los propios de cada heredero (arg. arts. 3363, 3371 y concs. del abrogado C\u00f3d. Civil y arts. 2317 del CCyC).<br \/>\nSe aprecia m\u00e1s claramente la soluci\u00f3n a poco de advertir que quienes finalmente contestaron la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva, fueron tra\u00eddos al juicio -como ya dijera- como en una suerte de representaci\u00f3n del patrimonio del fallecido titular dominial del inmueble en disputa, y que ejercieron sus derechos en defensa de la integridad del acervo hereditario (v. fs. .172 p. III. y 334 vta.).<br \/>\nEn fin; corresponde admitir la apelaci\u00f3n de Juan Marcos Tangorra en cuanto cuestiona el embargo trabado con fecha 1\/11\/2022 sobre el bien inmueble que all\u00ed se identifica, por los argumentos antes expuestos (arts. 195 y concs. c\u00f3d. proc. y 2317 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar la pretensi\u00f3n de Juan Marcos Tangorra y Mar\u00eda Cecilia Tangorra de declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 19\/10\/2022 y 11\/1\/2022, respectivamente; con costas a su cargo por haber sido vencido (arg. arts. 69 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nb) Estimar la apelaci\u00f3n de Juan Marcos Tangorra contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/1\/2022 en cuanto a la medida cautelar de embargo, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc) Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 13:26:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 13:49:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 13:53:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306G\u00e8mH#5]5*\u0160<br \/>\n223900774003216121<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/06\/2023 13:53:34 hs. bajo el n\u00famero RR-431-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MACCHIONE MAFALDA JULIA C\/ TANGORRA LUIS CECILIO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA&#8221; Expte.: -91845- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}