{"id":18151,"date":"2023-06-29T16:17:56","date_gmt":"2023-06-29T16:17:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18151"},"modified":"2023-06-29T16:17:56","modified_gmt":"2023-06-29T16:17:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2262023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2262023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO\/A C\/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO\/A S\/SIMULACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -91159-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO\/A C\/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO\/A S\/SIMULACION&#8221; (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022 contra la sentencia del 30\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia de fecha 30\/6\/2022, por una parte hace lugar a la demanda de simulaci\u00f3n de fs. 23\/26 soporte papel; y de otra, desestima la reconvenci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de fs. 56\/67. Todo con costas a la parte demandada reconviniente.<br \/>\nEse fallo es apelado tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. escritos de fechas 7\/7\/2022 y 8\/7\/2022), aunque por la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 27\/2\/2023 punto 1-, s\u00f3lo queda en pie a esta altura el recurso del 8\/7\/2022.<br \/>\nLa causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La soluci\u00f3n.<br \/>\nSe queja la parte apelante no solo en cuanto se hizo lugar a la demanda sino tambi\u00e9n por el rechazo de la reconvenci\u00f3n, aspectos que se tratar\u00e1n por separado por razones de buen orden y m\u00e9todo (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. Sobre la simulaci\u00f3n y su resoluci\u00f3n en el pago del valor equivalente del tractor por haber sido transferido a un tercero.<br \/>\nSiempre desde la perspectiva de c\u00f3mo ha quedado planteada la cuesti\u00f3n ante esta c\u00e1mara de acuerdo a los arts. 260 y 272 del c\u00f3digo procesal (agravio configurado como cr\u00edtica concreta y razonada -en fin, agravio eficaz-, y que guarden relaci\u00f3n con los planteos expuestos al juez de primera instancia), adelanto que el recurso no ser\u00e1 admitido.<br \/>\nEs que para hacer lugar a la demanda, en la sentencia apelada se dice que se han encontrado elementos que confirman la simulaci\u00f3n de dicho acto y que el real adquirente del tractor Case, dominio BZM -objeto del la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n; fs. 23\/26- fue la parte actora.<br \/>\nY, bien que mal, para arribar a esa conclusi\u00f3n detalla lo siguiente:<br \/>\n2.1.1. Que las cuotas del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l se pagaron con transferencias de Chakras Siembras SRL. Cita la propia confesional del demandado Clemmensen en su respuesta 3\u00b0 a fs. 208\/209.<br \/>\nY quien apela no rebate esta afirmaci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, se advierte como cierta en la respuesta a la posici\u00f3n 3\u00b0 de f. 208, en que preguntado Clemmens sobre si las cuotas del cr\u00e9dito concedido para comprar el tractor se pagaron con dinero transferido por Chakra Siembras dijo que s\u00ed; y aunque el recurrente luego se remite a las respuestas de otras posiciones (al parecer de Firpo, aunque se dice accionado, pero no tienen que ver con el pliego de f. 207 sino m\u00e1s bien con el de fs. 347\/vta. y las respuestas de fs. 348\/349, pero que no se dice de qu\u00e9 modo conecta esta confesional de Firpo con la de Clemmens). Adem\u00e1s de sostener que el pago se deber\u00eda a que alquilaba m\u00e1quinas a la parte actora, como habr\u00e1 de verse despu\u00e9s, ha sostenido dos posturas sobre aqu\u00e9llas: una que las daba en pr\u00e9stamo (en un reclamo previo) y otra que las alquilaba (ya en esta acci\u00f3n de simulaci\u00f3n), lo que es para el juez otro signo de mendacidad.<br \/>\nEs decir, queda sin rebatirse que la accionante pagaba las cuotas del cr\u00e9dito de adquisici\u00f3n del tractor (arts. 384, 456, 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.2. Que ocupa un lugar relevante el boleto de compraventa celebrado entre la sociedad actora y el demandado el 18\/4\/2012, solo un d\u00eda despu\u00e9s que Clemmensen se desvinculara de la sociedad, lo que lleva a pensar que su finalidad era ordenar o aclarar la situaci\u00f3n patrimonial en un momento en que no hab\u00eda conflicto entre las partes; y que aunque luego la firma fue negada, la prueba pericial caligr\u00e1fica confirm\u00f3 que s\u00ed le pertenec\u00eda, sin hallar motivos para apartarse del dictamen probatorio. Halla aqu\u00ed un primer indicio de mendacidad (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre este aspecto, la parte apelante dice que la perito s\u00f3lo se expidi\u00f3 sobre la firma del boleto -no cuestiona que es aut\u00e9ntica- pero no sobre la autenticidad de su contenido, y efect\u00faa una serie de apreciaciones sobre por qu\u00e9 no habr\u00eda sido firmada el mismo d\u00eda en que se concret\u00f3 la cesi\u00f3n de sus acciones en la sociedad, que debi\u00f3 demandarse por incumplimiento y no por simulaci\u00f3n y que no prob\u00f3 el actor que haya pagado deudas al Banco Naci\u00f3n y a Rayco.<br \/>\nPero no pasan aqu\u00e9llas de ser conjeturas que no alcanzan a desvirtuar lo afirmado por el juez en este segmento y que no influyen en el resultado final; el por qu\u00e9 se firm\u00f3 ese boleto, c\u00f3mo se firm\u00f3 y el d\u00eda que se firm\u00f3, son cuestiones que el propio apelante se hallaba en inmejorables condiciones de explicar puesto que, como qued\u00f3 reconocido, \u00e9l mismo lo firm\u00f3 (arts. 384, 474, y 260, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, que se haya intentado una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en vez de una de cumplimiento contractual, no es \u00f3bice para que, comprobadas las circunstancias que avalan aqu\u00e9lla, se dicte sentencia admiti\u00e9ndola. En todo caso, no explica concretamente el recurrente por qu\u00e9 por ese motivo debiera revocarse la sentencia impugnada (art. 260, c\u00f3d proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, no se indica c\u00f3mo conecta con la simulaci\u00f3n, que la parte actora no hubiera pagado algunas deudas de las que dice Clemmensen se hubiera obligado a hacerse cargo, ni surge patente esa conexidad. Por lo que el agravio tampoco puede ser atendido (art. 260 ya citado).<br \/>\n2.1.3. La contradicci\u00f3n existente en los reclamos que hizo el demandado, porque extrajudicialmente dijo que hab\u00eda prestado el tractor (remite a la carta documento de f. 19 soporte papel) y, en cambio, luego sostuvo que lo que medi\u00f3 fue una locaci\u00f3n. Para el juez, se trata de otro indicio de mendacidad.<br \/>\nY sobre este punto, lo que intenta explicar es que se debe a la redacci\u00f3n de su anterior letrado y que es inveros\u00edmil que haya prestado maquinarias con semejante valor. Pero cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 de la anterior actuaci\u00f3n de otro letrado, la carta documento de fecha 8\/9\/2012 en que se fund\u00f3 el pedido de restituci\u00f3n del tractor fue firmada por \u00e9l mismo, y claramente consign\u00f3 que se las hab\u00eda dado en &#8220;pr\u00e9stamo&#8221;, palabra que no puede confundirse hasta para el m\u00e1s inexperto en cuestiones mercantiles con un &#8220;alquiler&#8221; o &#8220;locaci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, y aunque in\u00fatil para torcer esa noci\u00f3n de mendacidad, para intentar deslindar que hubiese habido locaci\u00f3n siendo un error aducir pr\u00e9stamo, dice que esa locaci\u00f3n estar\u00eda probada por &#8220;testigos probos&#8221; y prueba documental, pero no indica espec\u00edficamente cu\u00e1les ser\u00edan esos testigos ni cu\u00e1l ser\u00eda la prueba documental. En cuanto a que fuera inveros\u00edmil el pr\u00e9stamo, a la luz de las relaciones comerciales y de parentesco habidas entre todos quienes est\u00e1n involucrados, no aparentar\u00eda ser tan descabellada (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todos modos, por lo antes dicho, la calificaci\u00f3n de mendaz otorgada en sentencia a esta conducta de Clemmensen no ha logrado ser rebatida (art. 260 citado ya).<br \/>\n2.1.4. Agrega que la sociedad actora tuvo siempre la posesi\u00f3n del tractor, hasta el secuestro ordenado en la causa 91593. Lo apoya en los dichos del testigo Ciarico y las constancias del expediente mencionado.<br \/>\nSobre este punto de la sentencia, cuestiona el apelante que se haya tomado en consideraci\u00f3n el testimonio de Ciarico, a quien califica de hostil (por ser ex cu\u00f1ado suyo y haberle iniciado una acci\u00f3n laboral).<br \/>\nAhora bien; es verdad que concurren esas circunstancias en la persona del testigo (f. 227 respuesta 1\u00b0 a pregunta 1\u00b0 de f. 22), pero entonces lo que debe hacerse no es descartar sin m\u00e1s su testimonio (por cierto, no se trata de testigo excluido de acuerdo al art. 425 del c\u00f3d. proc.) sino apreciarlo con mayor estrictez (arg. art. 456 c\u00f3d. proc.), y, en ese camino, habr\u00e1 de verse si su afirmaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n del tractor se halla corroborada por otras constancias de la causa.<br \/>\nLo que puede apreciarse que s\u00ed sucede, justamente en el expediente 91593, que es la restante circunstancia tra\u00edda por el juez para sostener este punto del fallo, ya que puede verse en \u00e9l que el mismo Clemmensen remiti\u00f3 a Firpo, principal accionista de Chakras Siembra SRL seg\u00fan cesi\u00f3n de acciones que consta a fs. 15 de esta causa y como ex-socio seg\u00fan denuncia que acompa\u00f1a a fs. 7\/9vta. del expte. 91593, la carta documento de fecha 8\/9\/2012 para requerirle la entrega de las m\u00e1quinas que &#8220;posee&#8221; -entre otras maquinarias, el tractor objeto de litis-, lo que reafirma en la demanda de fs. 42\/55 vta. al decir que reclama a Firpo Ballester y\/o Ciarico la entrega del tractor que se halla en posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos (v. espec\u00edficamente f. 50 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo). De lo que se sigue que, fuere por los motivos que fuere, al momento de intentarse el secuestro de dicho bien, \u00e9ste se encontraba bajo la \u00f3rbita del accionista Firpo Ballester, tal y como surge tambi\u00e9n del mandamiento de incautaci\u00f3n que luce a fs. 89\/vta. del citado expediente.<br \/>\nDe tal suerte, el testimonio de Ciarico encuentra apoyo en la causa 91593, tal y como se afirma en la sentencia apelada (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto el apelante trae a colaci\u00f3n el testimonio de Ra\u00fal Rovere, quien adolece en todo caso del mismo prurito que el testigo Ciarico por haber manifestado ser amigo del demandado Clemmensen (v. respuesta 1\u00b0 de f. 355 a la pregunta 1\u00b0 de f. 351), si bien dice que aqu\u00e9l compr\u00f3 el tractor por medio de un cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 CNH Argentina, luego da tres versiones distintas sobre su pago: primero estima que lo pag\u00f3 Rayco (respuesta 4\u00b0 de f. 355), luego y en la misma respuestas dice que una parte la pag\u00f3 Clemmensen y la otra parte la pag\u00f3 Rayco, para luego rematar que Patricio Firpo entreg\u00f3 a Rayco alguna suma de dinero, en d\u00f3lares estadounidenses, pero que no recuerda el monto exacto (v. respuesta a pregunta 5\u00b0 de f. 355).<br \/>\nDe lo anterior se desprende que no puede ser tomado en cuenta ese testimonio para tener por acreditado que el real propietario del tractor era Clemmensen frente a la variedad de alternativas que propuso en su testimonio sobre qui\u00e9n, al fin, efectu\u00f3 el pago del tractor, m\u00e1s all\u00e1 de la titularidad dominial sobre el mismo (arg. art. 456 ya citado).<br \/>\n2.1.5. Se finaliza en la sentencia que la concatenaci\u00f3n de lo antes detallado lleva a concluir que existen indicios numerosos, precisos, graves y concordantes para convencer de manera m\u00e1s que suficiente que el real adquirente del tractor fue Chakras, y la inscripci\u00f3n a nombre de Clemmensen un acto simulado.<br \/>\nConcatenaci\u00f3n que, como se lleva expuesto, no ha sido desvirtuada a trav\u00e9s de los agravios tra\u00eddos a consideraci\u00f3n de este tribunal y, por ende, debe quedar en pie (arg. arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que se advierta, por lo dem\u00e1s, de qu\u00e9 manera podr\u00eda influir en este resultado lo que se expone sobre que &#8220;Existen elementos probatorios de los cuales no pueden extraerse presunciones validas&#8221; (sic), en la medida que en este apartado se dedica quien apela a intentar desmerecer el testimonio de la contadora Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda, por los motivos que expone, pero no se aprecia que ello haya sido tomado en cuenta en la sentencia que se impugna para resolver sobre la simulaci\u00f3n.<br \/>\nEs as\u00ed que todo el extenso p\u00e1rrafo dedicado en el escrito de fecha 22\/2\/2023 al testimonio y la actuaci\u00f3n como contadora de la profesional Garc\u00eda no ser\u00e1 tenido en cuenta como agravio eficiente, en cuanto -como se dijo- no fue tomado en consideraci\u00f3n en el plexo de indicios indicados por el juez y al ser tra\u00eddos como elementos, no pueden extraerse conclusiones v\u00e1lidas. Porque, justamente, no fue tomado en cuenta para sentenciar (arg. art. 260 c\u00f3d. citado).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, del mismo defecto adolece lo relativo a la pericial contable llevada a cabo por el perito contador Larrosa (v. fs. 279\/291) y a la que parece referirse aqu\u00ed el apelante, ya que la actividad llevada a cabo en el expediente por la contadora Garc\u00eda fue \u00fanicamente testimonial. Pues, al igual que con el testimonio de esa profesional, no fue tenida en cuenta por el sentenciante para hacer lugar a la simulaci\u00f3n (arg. art. 260 citado antes) y, por ende, no se advierte el cuestionamiento en cuanto a tratarse de otro elemento que no deber\u00eda ser tomado en cuenta.<br \/>\nEn definitiva, todo agravio dirigido a cuestionar esas pruebas en tanto se las considera como no sostenedoras de la simulaci\u00f3n, es infundado por no haber integrado el plexo probatorio tenido en cuenta por el juzgador.<\/p>\n<p>2.2. Llegado este punto, no est\u00e1 dem\u00e1s dejar sentado que nada se dice en los agravios sobre c\u00f3mo se resuelve la pretensi\u00f3n eventual de pago del valor equivalente teniendo en cuenta que ha sido transmitido a un tercero, como tampoco sobre la estimaci\u00f3n del reclamo por p\u00e9rdida del piloto autom\u00e1tico y las costas derivadas del expediente 91.593, aspectos de la sentencia que escapan, entonces, al an\u00e1lisis de esta c\u00e1mara en funci\u00f3n de la limitaci\u00f3n impuesta por el art. 272 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>2.3. Ahora, sobre la reconvenci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, el recurso debe ser declarado desierto de acuerdo al art. 260 del c\u00f3digo procesal, en la medida que en la sentencia apelada se han expresado respecto de cada uno de los bienes que se pretenden reinvidicar, los motivos por los que -a criterio del juez- no debe hacerse lugar al reclamo.<br \/>\nConcretamente, puede verse en el apartado IV puntos a) a g), que se han explicado las espec\u00edficas razones que fundan el rechazo respecto de la sembradora Agrometal 2009, la sembradora Agrometal 2010, el tractor Zanello 220 modelo 1990, una tolva, una m\u00e1quina recolectora de girasol, un tr\u00e1iler y un petrolero, para concluir, en relaci\u00f3n a todos ellos, que quien reconviene no pudo confirmar su dominio efectivo de los bienes ni tampoco la desposesi\u00f3n por parte del reconvenido.<br \/>\nAs\u00ed sobre la sembradora Agrometal 2009 dijo que el demandado confes\u00f3 no haber aportado la sembradora al constituirse la sociedad, circunstancia que sumada a que la actora ten\u00eda la posesi\u00f3n al momento del secuestro, a la contradicci\u00f3n ya aludida entre lo afirmado extrajudicialmente -pr\u00e9stamo- y judicialmente -locaci\u00f3n-, as\u00ed como a que no intenta probar ninguno de esos extremos, alcanzan para convencer de la sinraz\u00f3n del reclamo de este bien; luego, sobre la sembradora Agrometal 2010 indic\u00f3 que el dominio pertenece a Chakras Siembra SRL y antes hab\u00eda pertenecido a CGM Leasing Argentina SA; a su vez, respecto del tractor Zanello 220, modelo 1990 arguy\u00f3 que no est\u00e1 confirmado que tal bien sea de propiedad del reconviniente y que est\u00e9 en posesi\u00f3n del actor, para seguir con la tolva, sobre la que dijo que no est\u00e1 probado ni el dominio del reconviniente ni que est\u00e9 en posesi\u00f3n del reconvenido, para dar despu\u00e9s iguales consideraciones sobre la m\u00e1quina recolectora de girasol. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al tr\u00e1iler, se\u00f1ala que el demandado confes\u00f3 no haberlo aportado a la sociedad y, adem\u00e1s, que aparece como perteneciente a la sociedad en los estados contables desde su inicio, y sobre el petrolero, indica que al igual que el tr\u00e1iler, el demandado confes\u00f3 no haberlo aportado a la sociedad, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n ya se encontraba en los iniciales estados contables.<br \/>\nEs decir, se dan razones puntuales para desestimar la reconvenci\u00f3n (art. 163 incisos 5 y 6 del c\u00f3digo procesal).<br \/>\nFrente a ello, lo \u00fanico que hace la apelante es decir que, por motivos de brevedad, da por reproducidos los cap\u00edtulos\u00a0 III A y B de la demanda y de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, y a\u00f1ade que en \u00e9sta el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devoluci\u00f3n de dicha cosa, a la par que se\u00f1ala que es la m\u00e1s importante de las acciones reales y la fundamental y m\u00e1s eficaz defensa del derecho de propiedad.<br \/>\nPero, por una parte, no es agravio concreto y razonado en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3digo procesal remitir a escritos anteriores, sin siquiera intentar hacerse cargo de los motivos por los que el juez decidi\u00f3 rechazar la reconvenci\u00f3n -los que se resumieron m\u00e1s arriba (esta c\u00e1mara, sentencia del 26\/10\/2022, expte. 90016, RR-214-2021); y tampoco constituye agravio eficaz indicar de que se trata una acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n y se\u00f1alar su importancia, pero sin decir de qu\u00e9 modo se han configurado en el caso las circunstancias que habilitar\u00edan hacer lugar a esa pretensi\u00f3n (arg. art\u00edculo citado).<br \/>\nEn fin; en cuanto a la reconvenci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, tambi\u00e9n el agravio debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n3. En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022 contra la sentencia del 30\/6\/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisi\u00f3n de la demanda como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar a apelaci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022 contra la sentencia del 30\/6\/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisi\u00f3n de la demanda como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar a apelaci\u00f3n de fecha 8\/7\/2022 contra la sentencia del 30\/6\/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisi\u00f3n de la demanda como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/06\/2023 12:34:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/06\/2023 19:55:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 08:30:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00e8\u00e8mH#5R;&#8221;\u0160<br \/>\n230000774003215027<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/06\/2023 08:30:14 hs. bajo el n\u00famero RS-44-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. 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