{"id":18135,"date":"2023-06-29T16:09:51","date_gmt":"2023-06-29T16:09:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18135"},"modified":"2023-06-29T16:09:51","modified_gmt":"2023-06-29T16:09:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2162023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-2162023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f2-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. R. S. C\/ J. M. V. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93946-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de una denuncia radicada por R. S. V. -como t\u00eda de la v\u00edctima- el 16\/5\/2023 en virtud de un hecho de violencia que habr\u00eda sucedido entre M. V. J. en perjuicio de su hijo T. L. J..<\/p>\n<p>2. Ingresada en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, con fecha 17\/5\/2023 el juez Caride se declara incompetente en virtud de la existencia de las causas &#8220;J., A. M. s\/ abrigo (expte. 22370)&#8221; y &#8220;J., T. L.y otro\/a c\/ V. M. J. s\/ alimentos (expte. 23779)&#8221;, por enteder que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta m\u00e1s efectivo que la problem\u00e1tica sea atendida por el Juzgado que interviene en dichas causas (v. resol. del 17\/5\/2023).<\/p>\n<p>3. Radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 2\/6\/2023 la jueza rechaza la competencia atribuida con argumento de que la cuesti\u00f3n de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban all\u00ed, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso.<br \/>\nY adem\u00e1s, que al ser el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 el m\u00e1s cercano al centro de vida de la v\u00edctima y bas\u00e1ndose en que &#8220;como principio rector, es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o el que va a definir la competencia de estos actuados&#8221; se declara incompetente para actuar (v. resol. del 2\/6\/2023).<\/p>\n<p>4. As\u00ed, queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta.<br \/>\nDesde el aplicativo MEV de la SCBA se puede constatar lo siguiente:<br \/>\n4. 1. Respecto de la causa &#8220;J. T. L. y otro\/a c\/ V. M. J. s\/ Alimentos&#8221; (Expte.23779), con fecha 30\/5\/2023, en audiencia conciliatoria en la etapa previa, los progenitores han llegado a un acuerdo sobre la cuota alimentaria a favor de sus hijos que fue homologado el 9\/6\/2023, previa vista a la asesora de menores interviniente quien no tuvo objeciones al respecto (dictamen del 7\/6\/2023 en expte. citado).<br \/>\nA la vista de dicha homologaci\u00f3n, podr\u00eda decirse que es un proceso que no gener\u00f3 controversia entre las partes en virtud de que han arribado a un acuerdo en la etapa previa, llevada a cabo en todo proceso de familia, agotando su finalidad (arg. art. 828 c\u00f3d. proc., arg. sent. del 17\/5\/2023, expte. 93883, RR-326-23).<br \/>\n4.2. En relaci\u00f3n al abrigo, a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. Pero respecto de este tipo de causas, la c\u00e1mara ya se expidi\u00f3 diciendo que la actuaci\u00f3n principal se halla a cargo del Servicio Local de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervenci\u00f3n del juzgado de familia, es decir, la funci\u00f3n del juez de familia es de mero control (arg. art. 35 bis, p\u00e1rr. 10 de la ley 13.298, texto seg\u00fan art. 3 ley 14537, sent. 2\/6\/2023, RR. 380-2023, expte. 93918).<br \/>\nAdem\u00e1s, por poseer las medidas de abrigo car\u00e1cter subsidiario respecto de otras medidas de protecci\u00f3n de derechos, salvo peligro en la demora, se ha dicho que por ese motivo no es razonable en un supuesto as\u00ed, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300\/2005). De manera que, por el acotado \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del Juzgado de Familia en estas causas, no es consecuente con la adjudicaci\u00f3n de competencia en una de violencia familiar (v. argumentos en resol. de esta alzada del 9\/5\/2023, RR. 295-2022, expte. 93849).<\/p>\n<p>5. Sumado a ello, tiene dicho esta c\u00e1mara en precedentes relativos a la tem\u00e1tica de violencia que el art\u00edculo 6 de la ley 12569 estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la v\u00edctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.<br \/>\nLos conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional, son las notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima tiende a desplazar al m\u00e1s lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia m\u00e1s espec\u00edfica respecto del de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica (v. esta c\u00e1mara res. 28\/4\/2023, RR. 274-2023, expte. 93844; res. 5\/5\/2023, RR. 293-2023, expte. 93850).<br \/>\nEn relaci\u00f3n al Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 y al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sucede que ambos son \u00f3rganos especializados, pero igualmente prevalece la competencia del primero por ser pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima.<br \/>\nEn virtud de los fundamentos esgrimidos, no se advierte lo suficientemente acertado el argumento para que el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, con sede en el lugar que es centro de vida del ni\u00f1o a proteger, se inhiba de intervernir en esta causa de violencia, m\u00e1xime que su puesta en funcionamiento el 24 de abril de 2023 (ver SC N\u00b0 460\/23), fue como fuero especial, creado a \u00e9stos efectos (arts. 706, inc. b. y 716, CCyC y precedentes citados).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/06\/2023 12:27:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/06\/2023 19:48:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 08:09:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#5Nt[\u0160<br \/>\n239700774003214684<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/06\/2023 08:09:38 hs. bajo el n\u00famero RR-419-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f2- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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