{"id":18121,"date":"2023-06-16T15:03:26","date_gmt":"2023-06-16T15:03:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18121"},"modified":"2023-06-16T15:03:26","modified_gmt":"2023-06-16T15:03:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1562023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-1562023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. V. C\/ S. V. E. R. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93781-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. V. C\/ S. V. E. R. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 9\/3\/203, fundada el 16\/3\/2023, contra la sentencia del 2\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 2\/3\/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 8\/8\/2022 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 13 a\u00f1os y a cargo de su padre.<br \/>\n2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque a\u00fan cuando en demanda la parte actora pidi\u00f3 como cuota el equivalente al 35% de sus entonces haberes percibidos como empleado en relaci\u00f3n de dependencia, al pedir luego ampliarla al 65% de un SMVYM, esta pretensi\u00f3n fue desestimada, pero igualmente la sentencia la fij\u00f3 en una cantidad pr\u00e1cticamente igual del 60% de ese salario, y esa circunstancia -dice- lo deja privado de medios de subsistencia porque consta en el expediente su desvinculaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de carecer de empleo estable a la fecha, a\u00f1ade que se trata de una suma que excede largamente sus posibilidades de subsistencia pues, adem\u00e1s ha sido recientemente padre en el mes de septiembre pasado; por fin dice que de la lista de automotores registrados a su nombre no acredita informaci\u00f3n detallada como, por ejemplo, la existencia de una denuncia de venta, ya que si bien contin\u00faan registralmente a su nombre los rodados habr\u00edan sido enajenados. La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades econ\u00f3micas y la cuota debe reducirse (v. escrito del 16\/3\/2023).<br \/>\n3. Pero no tiene raz\u00f3n, al menos de acuerdo a c\u00f3mo ha planteado su agravio examinado \u00e9ste dentro del marco del art. 272 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nCuando el demandado en su memorial critica que la sentencia haya fijado m\u00e1s de lo pretendido inicialmente, lo hace para se\u00f1alar que fijada de tal modo excede sus \u00b4posibilidades; s\u00f3lo en ello centra su agravio. Y desde ese punto de vista, lo dicho no alcanza para revocar aquella sentencia.<br \/>\nEn primer lugar, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, \u00e1mbito en el que alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n el deber alimentario (esta c\u00e1m., sent. del 13\/6\/2022, expte. 93105, RR-391-2022; \u00eddem, sent. del 6\/10\/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por s\u00ed el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los art\u00edculos 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 706.c del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nCon esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 14 a\u00f1os (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 8\/8\/2022), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que -como tambi\u00e9n tiene dicho esta c\u00e1mara- son los que replica casi con exactitud la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) cuyos datos y composici\u00f3n brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26\/11\/2019, &#8220;&#8221;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras).<br \/>\nAs\u00ed, siempre dentro de aquel m\u00e9todo comparativo, para un adolescente var\u00f3n de 14 a\u00f1os la \u00faltima CBT que se conoce y que corresponde al mes de abril de este a\u00f1o, es de $63.180 (CBT para 1 adulto equivalente = $65.812,52 * ,096 para var\u00f3n de 14 a\u00f1os), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $48.205 (SMVYM = $80.342 * 60%; todos los datos se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC y en la RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYMYMT). Es decir, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si se sigue el razonamiento del padre apelante sobre que ya no trabaja m\u00e1s en relaci\u00f3n de dependencia (desde el 22\/7\/2022, seg\u00fan informe de La Seren\u00edsima de Mastellone Hnos. de fecha 22\/9\/2022), es de verse en el tr\u00e1mite del d\u00eda 4\/10\/2022 tra\u00eddo por el mismo recurrente, que el cese en la relaci\u00f3n laboral fue por &#8220;voluntad concurrente de las partes&#8221;, por lo que puede razonablemente pensarse que lo hizo por tener a la vista un horizonte mejor (por el contrario, no tiene esa razonabilidad pensar que voluntariamente prefiere estar en peor situaci\u00f3n; arg. arts. 2 y 3 CCyC); en todo caso, tampoco siquiera expone acerca de su actual situaci\u00f3n laboral -s\u00f3lo dice que carece de empleo estable, por lo que al parecer alg\u00fan empleo tiene- ni de sus ingresos, lo que ciertamente no persuade acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota supera sus posibilidades econ\u00f3micas. En este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar, que en este caso no es m\u00e1s que el propio demandado.<br \/>\nPor otra parte, reci\u00e9n trae ante esta alzada las argumentaciones en torno a que habr\u00eda sido nuevamente padre en el mes de septiembre de 2022 y que los automotores que figuran registrados dominialmente a su nombre ya los habr\u00eda vendido aunque no conste esa circunstancia en el registro respectivo, lo que bastar\u00eda, por aplicaci\u00f3n del art. 272 del c\u00f3digo procesal, a no tratarlas por escapar a la facultad revisora de esta alzada. pero, adem\u00e1s, se trata de meras afirmaciones que no encuentran apoyatura en el expediente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; por todo lo antes expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/203, fundada el 16\/3\/2023, contra la sentencia del 2\/3\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nSin perjuicio del incidente que pudiera promoverse de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/203, fundada el 16\/3\/2023, contra la sentencia del 2\/3\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/203, fundada el 16\/3\/2023, contra la sentencia del 2\/3\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 12:30:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:52:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:54:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306L\u00e8mH#5?\\&lt;\u0160<br \/>\n224400774003213160<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/06\/2023 13:55:00 hs. bajo el n\u00famero RR-413-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R. V. C\/ S. 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