{"id":18117,"date":"2023-06-16T14:59:14","date_gmt":"2023-06-16T14:59:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18117"},"modified":"2023-06-16T14:59:14","modified_gmt":"2023-06-16T14:59:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1562023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-1562023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARENTES, ADRIANA ELSA C\/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93688-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARENTES, ADRIANA ELSA C\/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; (expte. nro. -93688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/2\/2023, contra la sentencia del 9\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEsta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio. Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina, art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta c\u00e1mara, con distinta integraci\u00f3n: \u2018Magni, H.O. y otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, sent. del 7\/4\/86, L. 16 Reg. 16; causa 1718-2008, sent. del 14\/7\/2011, \u2018Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 21; causa 91806, sent. del 30\/6\/2021, \u2018Machiavelli, Marta Laura c\/ Municipalidad de Pehuaj\u00f3 s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 50, Reg. 52).<br \/>\nEn este tema, la sentencia no merece ninguna observaci\u00f3n, desde que se ajusta a tal doctrina.<br \/>\nEs bueno evocar, tambi\u00e9n, que la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; por manera que, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13\/9\/1988, \u2018Viera, Emilio y otro c\/ Benegas, Aurora y otros s\/ Acci\u00f3n reivindicatoria\u2019, en Juba sumario B12500).<br \/>\nCiertamente, que uno de los hechos reveladores de aquella intenci\u00f3n, prop\u00f3sito de comportarse como due\u00f1o -aunque no el \u00fanico- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan al bien en cuesti\u00f3n. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo m\u00e1s o menos regular, no por todo el plazo de la prescripci\u00f3n larga, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento.<br \/>\nEn cambio, el pago de los tributos por un corto lapso y comenzando con `posterioridad a la incitaci\u00f3n del pleito, puede ser considerado v\u00e1lidamente como carente de valor probatorio, ya que no es indicio demostrativo de una posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o, real y efectiva, anterior a la causa (arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSucede que, como ha expresado la Suprema Corte, en estos casos, la presunci\u00f3n de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos\u2019 (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01\/4\/1997, \u2018Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/ Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4870).<br \/>\nNo escapa a este an\u00e1lisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que ser\u00e1 &#8216;especialmente considerado&#8217; el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapi\u00f3n as\u00ed falte la demostraci\u00f3n de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciaci\u00f3n, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 7\/5\/1991, &#8216;Gil, Mar\u00eda Aurora y otra c\/ L\u00f3pez Monta\u00f1a, Joaquina Elena s\/ Reivindicaci\u00f3n. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B 12314). Y eso no ocurre en la especie, como bien se analiza en la sentencia (v. esta alzada, causa 90009, sent. del 25\/10\/2016, \u2018Sadobe, Ruben Marcelo c\/ Berguez, Marcelo s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 45, Reg. 120).<br \/>\nEn efecto, suponiendo que la declaraci\u00f3n del \u00fanico testigo pudiera considerarse tan basta como auspicia la apelante, bien es sabido que, por el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc., la sentencia no puede reposar exclusivamente en la prueba testifical. Lo que se llama \u2018prueba compuesta\u2019. La que no aparece reunida en la especie.<br \/>\nEsto as\u00ed, toda vez que, aun cifradas las esperanzas en el reconocimiento judicial, se desprende del fallo que en el de fecha 5\/4\/2019 se referencia la situaci\u00f3n actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data, realizadas sobre el mismo por la actora. Apreciaci\u00f3n que no ha sido controvertida concreta y categ\u00f3ricamente por la apelante (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Fotograf\u00edas incorporadas a la causa el 16\/10\/2018, ilustran sobre el lugar, a esa fecha (art.287 segundo p\u00e1rrafo, del Codigo Civil y comercial).<br \/>\nEn suma, se desprende de lo expuesto que es injusto reprochar a la jueza de paz, no haber realizado una valoraci\u00f3n integral y adecuada de la prueba. Pues lo hizo, componiendo una sentencia razonablemente fundada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 384 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nEl recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 12:29:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:49:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:52:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307z\u00e8mH#5:l3\u0160<br \/>\n239000774003212676<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/06\/2023 13:52:13 hs. bajo el n\u00famero RS-43-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen Autos: &#8220;MARENTES, ADRIANA ELSA C\/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; Expte.: -93688- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}