{"id":18114,"date":"2023-06-16T14:58:04","date_gmt":"2023-06-16T14:58:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18114"},"modified":"2023-06-16T14:58:04","modified_gmt":"2023-06-16T14:58:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1562023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-1562023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESCURRA, ALICIA SOFIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93841-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESCURRA, ALICIA SOFIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -93841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/6\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes admisible el recurso queja interpuesto?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la causa \u2018Escurra Alicia Sofia s\/ Quiebra (Peque\u00f1a)\u2019, el 22\/3\/2023 se present\u00f3 Susana M\u00f3nica Escurra \u2018como tercero al proceso subrogaci\u00f3n legal en los derechos del incidentista (arts. 915 inc. &#8220;b)&#8221; y 918 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n)\u2019.<br \/>\nSe desprende de lo expuesto all\u00ed, que la pretensi\u00f3n es pagar el cr\u00e9dito del acreedor Bigliani y subrogarse en sus derechos. Avala la inferencia, que haya arribado a su conclusi\u00f3n que el pago total es por la suma de $36.754,146. Solicitando a la par, se oficiara al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el prop\u00f3sito de depositar el dinero mencionado. Entendiendo que puede ser realizado, a\u00fan en ignorancia del acreedor.<br \/>\nCon la providencia del 28\/3\/2022, el juez de la quiebra concedi\u00f3 traslado al acreedor y al s\u00edndico.<br \/>\nEl 30\/3\/2022, la fallida se notifica espont\u00e1neamente de aquella presentaci\u00f3n, manifestando que est\u00e1 tratando de evitar este proceso, que a su criterio sigue en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley y no de acreedor alguno. Y en esa l\u00ednea dice que el peticionante de la quiebra ser\u00e1 desinteresado, seg\u00fan lo solicitado por Susana M\u00f3nica Escurra y el otro acreedor, Arba, ha aceptado el pago por medio de la suscripci\u00f3n de convenios, llevados a cabo por la misma Susana M\u00f3nica Escurra, que han extinguido no s\u00f3lo la deuda verificada, sino la devengada hasta la fecha. En lo dem\u00e1s, contesta al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y como asevera que el fisco no ha colaborado, pide se corra traslado al s\u00edndico. Igualmente, que se suspenda el remate.<br \/>\nHay traslado al s\u00edndico, que se expide en lo que ata\u00f1e a Arba, expresando adem\u00e1s que deber\u00e1 presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (escrito del 4\/4\/2023).<br \/>\nEn su resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023, el juez se\u00f1ala que, en caso de pago por subrogaci\u00f3n de un tercero, este debe ser aceptado por el acreedor, no est\u00e1 previsto en la ley falencial la consignaci\u00f3n del pago, de all\u00ed que el interesado debe traer el recibo firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante deber\u00e1 prestar la conformidad al avenimiento.<br \/>\nSeguidamente se presenta el acreedor Bigliani oponi\u00e9ndose al pago por subrogaci\u00f3n porque considera que no se dan los supuestos que prev\u00e9 la norma 915 del CC, y como la quiebra se pretende terminar por avenimiento deja constancia que tiene a disposici\u00f3n del fallido la liquidaci\u00f3n de deuda cuya satisfacci\u00f3n llevar\u00e1 a prestar la conformidad respectiva. (escrito del 10\/4\/2023).<br \/>\nLuego de un \u2018t\u00e9ngase presente\u2019, est\u00e1 el escrito de la fallida que apela de la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023, sosteniendo que le causa gravamen irreparable. Y en tal sentido entiende que trat\u00e1ndose de una apelaci\u00f3n que busca revocar la decisi\u00f3n que priv\u00f3 a un tercero del pago de la deuda verificada por el mencionado acreedor, requiriendo el consentimiento de \u00e9ste que no fue dado, es evidente que dicha resoluci\u00f3n no forma parte de las que habitualmente se disponen en un concurso o una quiebra.<br \/>\nSolicitada aclaraci\u00f3n, agreg\u00f3 la fallida que el agravio consiste en que, seg\u00fan el juez para que el pago por un tercero opere en una quiebra, se requiere la conformidad del acreedor, lo que entiende no es as\u00ed y, por ello, el auto del 10\/4\/23 debe ser revocado, admitiendo el pago por tercero, sin la conformidad del acreedor.<br \/>\nEl circuito concluye con la providencia del 24\/4\/2023, que deniega la apelaci\u00f3n por falta de agravio, al no haber sido aquella parte del planteo, activando el principio general de inapelabilidad.<br \/>\nSin embargo, no es as\u00ed. Pues de los actos que preceden a tal decisi\u00f3n, no se desprende de modo inequ\u00edvoco la inexistencia de inter\u00e9s en la apelante, que habilite aplicar la proscripci\u00f3n del recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos en que lo auspicia el juez de la instancia anterior.<br \/>\nPor lo pronto, desde el momento que, de alguna manera, se consolid\u00f3 ante la presentaci\u00f3n de Susana M\u00f3nica Escurra, pretensora de la subrogaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la fallida con su escrito del 30\/3\/2022, sustanciado con el s\u00edndico y cuyo contenido fue evocado en p\u00e1rrafos anteriores, ya no es clara la ajenidad de aquella frente a las implicancias de lo resuelto el 10\/4\/2026.<br \/>\nSe trata de su quiebra y si piensa en una soluci\u00f3n no liquidativa, como dice, puede tener inter\u00e9s en que el proyecto auspiciado por quien intenta subrogarse en el cr\u00e9dito del acreedor particular, se concrete, teniendo en cuenta que hay dos acreedores, uno de los cuales es aquel y el otro es Arba, acerca de cuya situaci\u00f3n informa el s\u00edndico el 4\/4\/2023, solicitando con el objeto de lograr el consentimiento de la entidad fiscal para el avenimiento, se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.<br \/>\nAdem\u00e1s, no es que pudiera decirse que quien debi\u00f3 apelar fue aquella que pretendi\u00f3 subrogarse en los derechos del acreedor privado, habida cuenta que se desalent\u00f3 toda presentaci\u00f3n posterior de su parte cuando, el 28\/3\/2023, se le dijo que no era parte ni tampoco portaba inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>\nYa ha dicho esta alzada que cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitaci\u00f3n habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel c\u00f3mputo lineal, configurando anomal\u00edas como las presentes, cuyo estudio exige una reflexi\u00f3n m\u00e1s severa donde se juegan modos de interpretaci\u00f3n que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21\/11\/2007, \u2018Gianni, Elsa s\/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja\u2019, en Juba sumario B29486; \u00eddem., C 105799, sent. del 14\/9\/2011, \u2018Turri, Gerardo Guillermo s\/ Quiebra\u2019, en Juba sumario B 29-484; v. esta C\u00e1mara &#8220;San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s\/ Concurso Preventivo (Peque\u00f1o)&#8221; expte.: 89037, sent. del 15\/7\/2014).<br \/>\nEn suma, que la inapelabilidad gen\u00e9rica consagrada en la normativa concursal, es un principio orientador del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resoluci\u00f3n o los intereses en juego as\u00ed lo exijan (ver Ton\u00f3n, Antonio &#8220;Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, p\u00e1g. 80). Siendo \u00e9ste, uno de esos supuestos.<br \/>\nPor ello, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, con el prop\u00f3sito de conceder oportunidad a la apelante de desarrollar los argumentos que considere denoten el error que se asigna a la resoluci\u00f3n impugnada (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resoluci\u00f3n apelada y, devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta c\u00e1mara para su tratamiento.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la queja, revocar la resoluci\u00f3n apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta c\u00e1mara para su tratamiento.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. P\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 12:28:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:49:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/06\/2023 13:50:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#5;Fi\u0160<br \/>\n237800774003212738<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/06\/2023 13:50:42 hs. bajo el n\u00famero RR-411-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;ESCURRA, ALICIA SOFIA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -93841- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}