{"id":18110,"date":"2023-06-16T14:55:07","date_gmt":"2023-06-16T14:55:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18110"},"modified":"2023-06-16T14:55:07","modified_gmt":"2023-06-16T14:55:07","slug":"fecha-del-acuerdo-1462023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-1462023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PAREDES CARLOS ALBERTO C\/ BOGEY MARIA CELINA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93623-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PAREDES CARLOS ALBERTO C\/ BOGEY MARIA CELINA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdebe ser estimada la apelaci\u00f3n de fecha 21\/12\/2022 contra la sentencia de fecha 14\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, seg\u00fan acta de audiencia celebrada en fecha 10\/8\/2020, las partes -Carlos Alberto Paredes (progenitor alegado) y Mar\u00eda Celina Bogey (en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Sim\u00f3n Cruz Bogey)- accedieron a la extracci\u00f3n de muestras sangu\u00edneas a trav\u00e9s de un laboratorio particular en la localidad de Daireaux (dado que la Asesor\u00eda Pericial Departamental no se encontraba otorgando turnos para examen de ADN a causa del contexto sanitario de aqu\u00e9l entonces), acordando que dichas muestras se remitieran a la Asesor\u00eda Pericial Departamental a fin de que el an\u00e1lisis comparativo de las muestras fuera realizado por la Asesor\u00eda Pericial de La Plata por el tr\u00e1mite correspondiente.<br \/>\n1.2 En consecuencia -y a fin de que la repartici\u00f3n prestara su conformidad- se acord\u00f3 librar el oficio correspondiente, dejando aclarado que si tal examen no resultara posible en atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda propuesta, se librar\u00eda el oficio pertinente para que el estudio se realizara por la Oficina Pericial Departamental, una vez otorgado el turno correspondiente (v. tr\u00e1mite procesal &#8216;Audiencia &#8211; Acta&#8217; del 10\/8\/2020).<br \/>\n1.3 Posteriormente, la Consejera de Familia inform\u00f3 que -conforme lo dialogado con personal de la Asesor\u00eda Pericial Departamental- lo convenido por las partes en cuanto a la toma de muestras en un laboratorio particular de Daireaux con la participaci\u00f3n de un escribano p\u00fablico y el cotejo por parte de la Asesor\u00eda Pericial de La Plata, no era viable por cuanto el Protocolo de la Secci\u00f3n de Inmunogen\u00e9tica indica que los insumos utilizados son proporcionados por la Asesor\u00eda Pericial de La Plata y la cadena de custodia est\u00e1 a cargo de las dependencias departamentales.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la funcionaria hizo saber que librar\u00eda oficio a la Asesor\u00eda Pericial Departamental para que se designara un turno de extracci\u00f3n de muestras en cuanto se regularizara su actividad, conforme lo acordado en audiencia para el caso de verse frustrada la metodolog\u00eda de extracci\u00f3n propuesta por las partes (v. despacho de fecha 12\/8\/2020).<br \/>\n1.4 En ese \u00edter, se fij\u00f3 fecha a tales efectos para el 23\/2\/2021 a las 9.00hs en la Asesor\u00eda Pericial Departamental y el 25\/2\/2022 fue adjuntado el dictamen pericial del estudio de ADN practicado que indic\u00f3 una probabilidad de paternidad de Paredes respecto del ni\u00f1o Sim\u00f3n Cruz de &lt;99,999999% (v. contestaci\u00f3n de oficio del 18\/12\/2020 y prueba pericial adjunta al tr\u00e1mite procesal del 25\/2\/2022).<br \/>\n1.5 Seguidamente, habi\u00e9ndose corrido traslado a las partes del informe t\u00e9cnico-pericial presentado (v. providencia del 7\/3\/2022), \u00e9ste fue impugnado por Paredes (v. presentaci\u00f3n de fecha 2\/5\/2022).<br \/>\nAll\u00ed, el aqu\u00ed actor -a grandes rasgos- requiri\u00f3 que el perito interviniente dijera si era posible afirmar y ratificar la imposibilidad humana del error en la pr\u00e1ctica realizada y que fundamentara la selecci\u00f3n del programa inform\u00e1tico utilizado para realizar la selecci\u00f3n y an\u00e1lisis comparativos de alelos \u00a0y marcadores gen\u00e9ticos, aduciendo que -en su opini\u00f3n- la selecci\u00f3n del software no deber\u00eda ser unilateralmente dispuesta por el experto, sino sobre la base de una determinaci\u00f3n legal impuesta por el Organismo Administrativo o Legal del que depende, o de la propia convenci\u00f3n o asentimiento de las partes involucradas (v. puntos 1. 1 y 1.4 de la presentaci\u00f3n de menci\u00f3n). Y, como corolario, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva extracci\u00f3n de muestras hematol\u00f3gicas o menos invasiva para el ni\u00f1o de saliva o bucal \u00a0y su remisi\u00f3n -mediante el protocolo de custodia de efectos que a tal fin designara la jueza de grado- a la Facultad de Farmacia y Bioqu\u00edmica de la Universidad Buenos Aires (UBA) \u00a0&#8211; en la especialidad de An\u00e1lisis de ADN, asumiendo los costos pertinentes.<br \/>\n1.6 A ello contest\u00f3 el perito interviniente detallando la metodolog\u00eda aplicada por la Asesor\u00eda Pericial de La Plata para tales pr\u00e1cticas y ratificando el informe presentado en todos sus t\u00e9rminos, por cuanto -dijo- no se desprendieron errores de la revisi\u00f3n del estudio realizado, aclarando que Laboratorio participa de dos controles de calidad anuales, uno de ellos organizado por el Grupo de Habla Espa\u00f1ola-Portuguesa de la Sociedad Internacional de Gen\u00e9tica Forense, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, en los cuales se pone a prueba la capacidad del laboratorio de realizar el tipo de estudios como el que se cuestiona, obteni\u00e9ndose resultados coincidentes con los m\u00e1s de 140 laboratorios participantes (v. contestaci\u00f3n de oficio del 6\/6\/2022).<br \/>\n1.7 Finalmente, se dict\u00f3 sentencia en fecha 14\/12\/2022 que dispuso rechazar la impugnaci\u00f3n de la prueba pericial y declarar al ni\u00f1o Sim\u00f3n Cruz hijo biol\u00f3gico de Carlos Alberto Paredes.<br \/>\n2. Sobre los agravios<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de Paredes, quien -en prieta s\u00edntesis- ahora solicita se revoque la sentencia de grado y se ordene como prueba suplementaria o complementaria, una segunda prueba de ADN que ratifique o rectifique las conclusiones de la pericia efectuada en la instancia de origen, dejando a las resultas de ella la propia admisi\u00f3n o reconocimiento de en funci\u00f3n de la certeza que requiere la filiaci\u00f3n paterna cual fuere requerida como pretensi\u00f3n en esta acci\u00f3n (v. ap. I del escrito recursivo del 22\/2\/2023).<br \/>\nEso as\u00ed por cuanto -dice- promovi\u00f3 la presente como acci\u00f3n declarativa de certeza a fin de que cesara el estado de incertidumbre de la identidad biol\u00f3gica natural del ni\u00f1o Sim\u00f3n Cruz, pero no cualquier estado -expresa-, sino el que se corresponda conforme la ciencia, con la verdadera identidad gen\u00e9tica, cultural, social y familiar a la que le corresponde y no la mera proyecci\u00f3n de una apariencia formal (v. ap. III. 1.b de la expresi\u00f3n de agravios que aqu\u00ed se despacha).<br \/>\nEn tal sentido, plantea que la \u00fanica prueba recibida en el marco de autos (estudio gen\u00e9tico) no puede ser considerada incuestionablemente verdadera en funci\u00f3n de falta de tratamiento adecuado, de la informaci\u00f3n pericial gen\u00e9tica de ADN, la carencia del Perito de la idoneidad t\u00e9cnica cuya funci\u00f3n informada (aduce que, mientras que el perito Laborde dice estar a cargo de la Coordinaci\u00f3n del Laboratorio y Procesamiento de las muestras de la SCBA, seg\u00fan el organigrama publicado, el \u00e1rea estar\u00eda a cargo de otras profesionales) y la falta de tratamiento de las razones t\u00e9cnicas y valorativas por \u00e9l esgrimidas en la impugnaci\u00f3n de pericia por la sentenciante de grado, quien decidi\u00f3 no apartarse del informe pericial y fallar como lo hizo.<\/p>\n<p>3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n3.1 Liminarmente, es bueno tener presente que cuando se trata de una relaci\u00f3n filial resultante de una relaci\u00f3n sexual natural, el c\u00f3digo fondal ha privilegiado a la relaci\u00f3n gen\u00e9tica para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n sin que ello implique contradicci\u00f3n con la libertad probatoria dimanada del art\u00edculo 579 del cuerpo normativo citado. Ello as\u00ed en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiaci\u00f3n y por ello a la prueba del nexo gen\u00e9tico se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesi\u00f3n de estado y, en tal esp\u00edritu, en los fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial se afirma que &#8216;los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la gen\u00e9tica, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiaci\u00f3n&#8217; (v. Sambrizzi, Eduado A.; &#8216;La filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2016, p\u00e1gs. 263 y 264).<br \/>\nCabe se\u00f1alar que hasta hace algunos a\u00f1os, la prueba gen\u00e9tica carec\u00eda de la relevancia actual, por cuanto la misma s\u00f3lo era suficiente para eventualmente acreditar la incompatibilidad sangu\u00ednea entre el hijo y el presunto padre, pero en modo alguno serv\u00eda para probar la existencia de un lazo de sangre entre ambos. Ello cambi\u00f3 en forma radical desde que se descubrieron los m\u00e9todos del HLA (Human Linphocyte Antigen) y, con posterioridad, del \u00e1cido desoxirribonucleico (ADN), que permite sentar con un grado de probabilidad muy cercano al 100% la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que se trata de establecer (v. esta c\u00e1mara, exptes. 13.261\/99, Libro de Honorarios Nro. 18; registrada bajo el n\u00famero 32, con sent. de fecha 24\/2\/2004 y 14.644\/03 con sent. de fecha 17\/7\/2003).<br \/>\nAs\u00ed, si bien es cierto que en otros tiempos no toda la doctrina le ha dado a la prueba gen\u00e9tica la importancia decisiva que actualmente se le atribuye (tesitura en la que pareciera enrolarse el recurrente al argumentar que la sentencia gravita sobre una \u00fanica prueba producida), lo cierto es que las pruebas gen\u00e9ticas permiten a ciencia cierta afirmar la relaci\u00f3n filiatoria con m\u00e1rgenes de probabilidad superiores al 99%, como aqu\u00ed ha acontecido.<br \/>\nDe ah\u00ed que, aun cuando las conclusiones de los dict\u00e1menes periciales no obligan a los jueces, que son soberanos en la ponderaci\u00f3n de la prueba, la validez cient\u00edfica de los modernos estudios, la concordancia de sus resultados y el poco menos que insuperable margen de probabilidad que emana de ellos, exigir\u00edan pruebas muy convincentes como para prescindir de ellos, lo que en el caso ni remotamente sucede (arts. 375, 384, 474 y 475 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Veamos.<br \/>\n3.2.1 En primer lugar, no escapa a este an\u00e1lisis -en funci\u00f3n del racconto practicado en el apartado 1 de esta pieza- que la actividad probatoria a producir fue consensuada por las partes en la audiencia del 10\/8\/2020 y que, en efecto, consisti\u00f3 \u00fanicamente en un estudio de ADN a fin de conocer la realidad biol\u00f3gica del ni\u00f1o Sim\u00f3n Cruz; circunstancia que permite inferir que ambas partes confiaron plenamente en la idoneidad de la prueba biol\u00f3gica para dilucidar la incertidumbre que -al decir de Paredes- motiv\u00f3 el inicio de estos actuados.<br \/>\nEn pocas palabras. La sentencia aqu\u00ed recurrida gravita en torno a la prueba biol\u00f3gica producida porque, m\u00e1s all\u00e1 de la relevancia que la ley le otorga para los casos de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, fue la \u00fanica que se mand\u00f3 a producir en funci\u00f3n del consenso arribado por las partes. Y, en este punto, justamente no es ocioso recordar que ambas partes estaban habilitadas para ofrecer otras medidas de prueba -en virtud de la amplitud probatoria en materia de filiaci\u00f3n antes aludida-, sin perjuicio de la eventual valoraci\u00f3n que pudiera efectuar la instancia de origen a la hora de dictar la sentencia de m\u00e9rito; cuesti\u00f3n que no se verifica que hubiera acontecido conforme el an\u00e1lisis de las constancias de autos (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero m\u00e1s all\u00e1 de ello, no se debe pasar por alto que, desde un primer momento, y habiendo reconocido el v\u00ednculo que supieron tener (v. por caso, declaraci\u00f3n del demandado en audiencia del 18\/9\/2023 en autos &#8220;Bogey, Mar\u00eda Celina S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 13069 &#8211; 19) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux), las partes acordaron que el estudio comparativo de las muestras extra\u00eddas estuviera a cargo de la Asesor\u00eda Pericial de La Plata Tanto es as\u00ed que -como se adelantara-, atento el contexto sanitario de entonces y la imposibilidad de obtener un turno para la pr\u00e1ctica de extracci\u00f3n a corto plazo, el propio Paredes ofreci\u00f3 que se tomaran las muestras en un laboratorio particular en presencia de un escribano, con costas a su cargo, y que aqu\u00e9llas se remitieran a la oficina de La Plata para su estudio (v. acta de audiencia mencionada).<br \/>\nTodav\u00eda m\u00e1s. Ante la negativa de la repartici\u00f3n para realizar el estudio en los t\u00e9rminos pretendidos por las partes por ser violatorios de los protocolos de actuaci\u00f3n relativos a la extracci\u00f3n, cadena de custodia y estudio de muestras gen\u00e9ticas, se decidi\u00f3 directamente esperar que la Asesor\u00eda Departamental regularizara sus actividades, otorgara un turno para extraer las muestras y las remitiera para su an\u00e1lisis a La Plata; como se hizo. Y no es de soslayar que en ning\u00fan momento, por caso en la audiencia del 10\/8\/2020 o cuando las partes se anoticiaron de la negativa de la oficina platense de analizar muestras extra\u00eddas en un laboratorio particular, se advierte siquiera que se hubiera esbozado la idea de practicar el estudio en forma privada o uno diferente ni que, hasta la impugnaci\u00f3n de fecha 2\/5\/2022, el actor albergara duda alguna sobre el funcionamiento del equipo pericial de La Plata, la idoneidad de los profesionales que lo integran o el software que la repartici\u00f3n utiliza para el an\u00e1lisis comparativo, sino que las constancias obrantes en la causa evidencias que se procedi\u00f3 expresamente conforme a lo convenido.<br \/>\nY en ese sentido, conocido es que, como una derivaci\u00f3n necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17\/5\/2021 y 13\/11\/2019, respectivamente; entre muchos otros).<br \/>\n3.2.2 Sin perjuicio de lo antes expuesto que, a mi juicio, ya configurar\u00eda motivo suficiente para confirmar el decisorio apelado, debo agregar que el pedido de explicaciones de autos y reiterado en la expresi\u00f3n de agravios, no alcanzan para sostener la cr\u00edtica en torno a la prueba pericial practicada, puesto que -para su procedencia- es necesario algo m\u00e1s que disentir. Es menester probar y, como la jurisprudencia ha se\u00f1alado, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sost\u00e9n de sus afirmaciones son equivocadas; lo que aqu\u00ed no se verifica (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea; sumario B2906001, sent. de fecha 9\/5\/2017).<br \/>\n3.2.3. En la especie, seg\u00fan el dictamen pericial agregado, existe una probabilidad de &gt;99,999999% de relaci\u00f3n filial entre el alegado padre Carlos Alberto Paredes y el ni\u00f1o Sim\u00f3n Cruz Bogey y no se advierte ninguna probanza, ni tampoco argumentos con un peso suficiente, que pueda desvirtuar en alguna forma la relaci\u00f3n paterno-filial entre aquellos.<br \/>\nPorque, como ya ha expresado este tribunal, a\u00fan cuando se pretenda postular que no existe prueba gen\u00e9tica conocida que permita determinar el parentesco con una certeza del ciento por ciento, no puede eludirse que la relevancia cient\u00edfica de ese tipo de comprobaciones es de tal magnitud que ha llegado a afirmarse que la de &#8216;compatibilidad inmunogen\u00e9tica&#8217; es la evidencia m\u00e1s importante del siglo aportada por la ciencia. En todo caso, el coeficiente de error ser\u00eda muy reducido y no parece irrazonable frente al margen de falibilidad que siempre existe en todo juzgamiento humano (v. esta c\u00e1mara, expte. 13.261\/99, voto del juez Lettieri en sent. de fecha 24\/2\/2004; con citas de Verruno &#8211; Haas &#8211; Raimondi `La filiaci\u00f3n&#8230;&#8217; L.L. t. 1990-a p\u00e1g. 794; voto del doctor Ferm\u00e9 en Cam. Nac. Civ., sala I; v\u00e9ase &#8216;in extenso&#8217; J.A. t. cit. p\u00e1gs. 332 y ss.; y Mart\u00ednez, Picabea de Goirgiutti F., &#8216;Algunas reflexiones sobre la asignaci\u00f3n de parentesco&#8217;, L.L. t. 1989-A p\u00e1g. 980).<br \/>\nEs que, como all\u00ed se dijera, lo que se persigue en todo juicio es la razonable certeza acerca de un resultado. Al emitir un juicio acerca del valor de la prueba producida estim\u00e1ndola a la luz de las pretensiones de las partes, el \u00f3rgano jurisdiccional est\u00e1 valorando una compleja realidad a la que accede a trav\u00e9s de aquella prueba, te\u00f1ida de valoraciones axiol\u00f3gicas; est\u00e1 tratando de arribar a un conocimiento en forma indirecta, mediata; y al decidirse por una soluci\u00f3n persigue una soluci\u00f3n probable, no la absoluta; aquella que surge de diferentes juicios de valor para solucionar problemas de la vida complejos, en busca de dar a cada uno lo suyo, su derecho. La clave es lograr formar la convicci\u00f3n del juez; y debe considerarse satisfecho ese prop\u00f3sito cuando las diligencias practicadas llevan a su esp\u00edritu la certidumbre de la verdad del hecho invocado (v. voto mencionado con cita de C\u00e1m. Civ. y Com., Mercedes y Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217; t. V-A p\u00e1g. 253).<br \/>\nDe todos modos, no puedo soslayar que aqu\u00e9l pedido de explicaciones del 2\/5\/2022 fue b\u00e1sicamente sostenido por un trabajo publicado por Pedro Di Pedro en su art\u00edculo &#8220;La filiaci\u00f3n. El H.L.A.&#8221; Los jueces y los abogados&#8221;; art\u00edculo como se aprecia de su t\u00edtulo referido a la Prueba de el H.L.A. y no a la del ADN aqu\u00ed realizada (ver dictamen pericial agregado con fecha 25\/2\/2022).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como se indic\u00f3 precedentemente, los jueces no est\u00e1n llamados a utilizar una \u00fanica prueba y las circunstancias que rodean la causa no han de pasar desapercibidas: as\u00ed, cuando el actor quiso despejar sus dudas con el inicio de los presentes, ha sido justamente porque las ten\u00eda, y porque exist\u00eda cierta probabilidad de su paternidad. Nadie despeja dudas de aquello de lo que tiene certeza de que no es imposible que suceda. En este camino si dudas ten\u00eda, lo era porque mantuvo relaciones \u00edntimas con la progenitora del ni\u00f1o; caso contrario no hubiera tan siquiera intentado despejar duda alguna (arts. 384 y 163.5. p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.); esas relaciones seguramente tuvieron lugar durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, pues si lo hubieran sido tiempo antes o despu\u00e9s tampoco podr\u00eda albergar dudas de su paternidad; entonces producido el parto dentro de ese margen de probabilidad de paternidad y habiendo mantenido relaciones \u00edntimas los involucrados, una prueba gen\u00e9tica de ADN, que determina una probabilidad de paternidad del 99,99% de que el actor sea el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o, arrojando paralelamente que las probabilidades de que eso as\u00ed sea son del orden de 14.900.000.000 (catorce mil novecientos millones) de veces m\u00e1s probables de que CARLOS ALBERTO PAREDES sea el padre biol\u00f3gico de SIMON CRUZ BOGEY, no puede ser descartada, sino por el contrario cuanto menos cierra el c\u00edrculo de indicios graves, precisos y concordantes de la fuerza probatoria de ese dictamen pericial para lograr la convicci\u00f3n en el juzgador de que las conclusiones arribas por la pericia son suficientes para sostener lo decidido por la sentenciante de la instancia de origen.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s no es cr\u00edtica suficiente decir que no se advierte que dicho perito, fuere de incumbencia propia de la producci\u00f3n de pericias del \u00c1rea de Filiaci\u00f3n, cuando se trata de un profesional asignado dentro de la Oficina Pericial de la SCBA para realizar dicho cometido. Y si en todo caso el apelante creyera que el profesional en cuesti\u00f3n, hubiera sobrepasado sus atribuciones, realizando una pericia fuera de su incumbencia, para la que no estaba capacitado o preparado, transgrediendo las directivas de sus superiores, no es el proceso el lugar donde ello debe ser investigado, sino dentro de los carriles administrativos de la Suprema Corte.<br \/>\nBajo ese prisma, hasta aqu\u00ed los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como alienta el recurrente (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2.4. Por manera que, considerando que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (v. esta c\u00e1mara, expte. 93435, sent. de fecha 31\/3\/2023) y hall\u00e1ndose -en mi concepto- suficientemente acreditada la relaci\u00f3n filiatoria, el recurso incoado ha de rechazarse (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/12\/2022 contra la sentencia del 14\/12\/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 21\/12\/2022 contra la sentencia del 14\/12\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:36:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:40:39 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:51:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306o\u00e8mH#5*jX\u0160<br \/>\n227900774003211074<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/06\/2023 11:52:06 hs. bajo el n\u00famero RS-42-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;PAREDES CARLOS ALBERTO C\/ BOGEY MARIA CELINA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -93623- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}