{"id":18104,"date":"2023-06-16T14:52:35","date_gmt":"2023-06-16T14:52:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18104"},"modified":"2023-06-16T14:52:35","modified_gmt":"2023-06-16T14:52:35","slug":"18104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/18104\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. M. S. C\/ B. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93822-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. M. S. C\/ B. M. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93822-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 29\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 28\/3\/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios &#8220;&#8230;en atenci\u00f3n al objeto de los presentes, como medida de mejor proveer ordenase mandamiento de constataci\u00f3n en los departamentos mencionados siempre que pertenezcan a quien se atribuye. A tales fines l\u00edbrese mandamiento de constataci\u00f3n&#8230;&#8221;.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por el demandado, qui\u00e9n alega que la jueza no obstante entender correctamente la cuesti\u00f3n desde el punto de vista jur\u00eddico, refiriendo que la ampliaci\u00f3n de demanda resultaba a todas luces improcedente, ampar\u00e1ndose en sus facultades instructorias (art. 36.2 CPCC) concede la ampliaci\u00f3n pretendida por la contraria, incurriendo en una palmaria violaci\u00f3n al principio dispositivo (ver escrito electr\u00f3nico de fecha 29\/03\/2023).<br \/>\nLa jueza al resolver la revocatoria planteada argumenta que se dispuso la medida trat\u00e1ndose de un proceso especial -alimentos-, en ejercicio de plenas facultades para ordenar medidas de mejor proveer (art 36, inc. 2. del CPCC), fue que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los mandamientos de constataci\u00f3n objeto del recurso de fecha 29\/3\/2022 a los fines de determinar el caudal econ\u00f3mico del demandado, esto es, la verdad material, y poder tomar en consecuencia una decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a la realidad econ\u00f3mica del demandado y con la mayor celeridad posible en atenci\u00f3n al objeto de los presentes. Aclarando adem\u00e1s que, la medida se la podr\u00eda haber adoptado de oficio frente al resultado negativo de un informe de dominio a los fines de conocer si el demandado es propietario de los mismos y a\u00fan no se encuentran registrados como tales (ver resoluci\u00f3n de fecha 2\/5\/2023).<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nEn cuanto a las facultades del art\u00edculo 36.2 del C\u00f3digo Procesal, ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que &#8220;la adopci\u00f3n de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribuci\u00f3n privativa de los jueces de m\u00e9rito, y est\u00e1 librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que ata\u00f1e a su producci\u00f3n y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar as\u00ed el derecho de defensa&#8221; (Ac. 48476, 16\/6\/92, JUBA, sumario B22107).<br \/>\nY, son -como se dijo-, en principio inapelables (cfrme. Hitters, &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221;, ed. Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 1985, p\u00e1g. 324; \u00eddem Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresi\u00f3n, 1984, tomo II-A, p\u00e1gs. 647 y 648); y si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., p\u00e1g. 325 y fallos cits. al pie de p\u00e1g.), en el caso no se advierte que se configure una situaci\u00f3n tal que permita la revisi\u00f3n del auto de fecha 28\/3\/2023.<br \/>\nEs que no se aprecia que lo all\u00ed dispuesto, en cuanto ordena mandamientos de constataci\u00f3n, quebrante la igualdad de las partes en el proceso o se viera comprometida la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional, 15 Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, sabido es que, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petici\u00f3n o no de las partes, m\u00e1xime teniendo en cuenta los principios generales de los procesos de familia, donde no s\u00f3lo rige la oficiosidad, sino tambi\u00e9n la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria (arts. 706, 709 y 710, del CCyC).<br \/>\n3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 29\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 29\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 29\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:34:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:39:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/06\/2023 11:48:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#5&#8217;X;\u0160<br \/>\n235400774003210756<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/06\/2023 11:48:42 hs. bajo el n\u00famero RR-408-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R. M. S. 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