{"id":18100,"date":"2023-06-16T14:47:31","date_gmt":"2023-06-16T14:47:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18100"},"modified":"2023-06-16T14:47:31","modified_gmt":"2023-06-16T14:47:31","slug":"fecha-del-acuerdo-1362023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/16\/fecha-del-acuerdo-1362023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., N. S. C\/ M., C. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: 93835<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., N. S. C\/ M., C. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. 93835), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 4\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDel memorial presentado por M. V. M. y V. M., que abastece la apelaci\u00f3n interpuesta por ellas el 4\/2\/2023, se desprenden los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia, a saber: (a) se omiti\u00f3 considerar que M. V. continua sus estudios terciarios del Profesorado en Psicolog\u00eda, de la que se acompa\u00f1\u00f3 certificado de alumno regular mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica el d\u00eda 19\/12\/2022; (b) se demostr\u00f3 en autos que M. V. se est\u00e1 capacitando en una profesi\u00f3n impidi\u00e9ndole dicha preparaci\u00f3n proveerse de los medios necesarios para sustentarse; (c) estimar en esta instancia que M. V. tenga que hacer valer sus derechos como hija del demandado por otra v\u00eda, siendo que ya hab\u00eda quedado habilitada en \u00e9sta, es contradictorio.<br \/>\nPues bien, por lo pronto, no se han formulado agravios por parte de V., pues como puede observarse las quejas provienen s\u00f3lo de M. V.. Por tanto respecto de ella, el recurso de apelaci\u00f3n debe ser considerado desierto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nTocante a M. V., para que la obligaci\u00f3n alimentaria contin\u00fae luego de cumplidos los 21 a\u00f1os, es preciso que haya acreditado la viabilidad del pedido, es decir, que la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente (arg. art. 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs cierto que ha presentado una constancia de la cual se desprende que es alumna regular del Instituto de Formaci\u00f3n Docente n\u00famero 145 de General Villegas, en la carrera del primer a\u00f1o del profesorado de Psicolog\u00eda (v. archivo del 18\/12\/2022). Pero nada se indica en cuanto a los horarios de clase, ni acerca de las materias que est\u00e1 cursando, ni turno en que cursar\u00eda, ni otras circunstancias que permitan deducir, con alguna noci\u00f3n de certeza, que esos estudios le impiden proveerse de los medios necesarios para sostenerse con independencia. Pues es esto \u00faltimo lo que debe fundamentalmente justificar (arg. art. 663, primer p\u00e1rrafo). Por lo que no basta con demostrar su condici\u00f3n de alumna regular de una carrera.<br \/>\nHay que tener en cuenta que estos Institutos Superiores en esta provincia pueden desarrollar sus actividades en turno ma\u00f1ana, tarde y\/o vespertinos (v. Resoluci\u00f3n 3883\/2005, Anexo, art. 6\u00aa).<br \/>\nEn todo caso, en el memorial no est\u00e1 dicho con certeza qu\u00e9 elemento de la causa acredita aquella circunstancia (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado lo anterior, queda tambi\u00e9n infundada la queja tendiente a que su pretensi\u00f3n alimentaria sea atendida en este juicio.<br \/>\nPor ello, con la limitaci\u00f3n que a esta alzada imponen los agravios, no resta sino desestimar la apelaci\u00f3n de M. V. M. y V. M. (arg. art. 663 primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comrcial, 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc).<br \/>\nLas costas por la apelaci\u00f3n desierta de V. M., de todos modos, al demandado, pues de otra forma se afectar\u00eda la cuota alimentaria que a la litigante se le ha acordado (arg. art. 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Las costas en cuanto a la apelaci\u00f3n de M. V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar, acreditado que es alumna regular del Instituto de Formaci\u00f3n Docente n\u00famero 145 de General Villegas, en la carrera del primer a\u00f1o del profesorado de Psicolog\u00eda (v. archivo del 18\/12\/2022; arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/06\/2023 14:05:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/06\/2023 14:06:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/06\/2023 14:06:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307t\u00e8mH#5%n_\u0160<br \/>\n238400774003210578<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/06\/2023 14:07:04 hs. bajo el n\u00famero RR-406-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;N., N. S. C\/ M., C. J. 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