{"id":18094,"date":"2023-06-14T16:09:21","date_gmt":"2023-06-14T16:09:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18094"},"modified":"2023-06-14T16:09:21","modified_gmt":"2023-06-14T16:09:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1262023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-1262023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93083-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA:<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 22\/12\/2022 decide: &#8220;&#8230;Aprobar la liquidaci\u00f3n al 21\/12\/2022 en la suma de $ 9.681.383,11 determinando que el l\u00edmite de cobertura hasta el cu\u00e1l debe responder BOSTON COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. asciende -a esa misma fecha- a $ 17.190.654,25&#8230;&#8221;<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el apoderado de la citada en garant\u00eda BOSTON CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.,quej\u00e1ndose en prieta s\u00edntesis de la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s superior a la establecida en la sentencia de alzada, en cuanto a la actualizaci\u00f3n del l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza vigente al momento del hecho, solicitando que se ordene sin m\u00e1s, la actualizaci\u00f3n del l\u00edmite de cobertura con los mismos intereses que los estipulados para el capital de condena, es decir, a la tasa pura del 6% anual.<br \/>\nAgrega que no existe cuestionamiento en cuanto a la aplicaci\u00f3n de intereses y tampoco al monto del l\u00edmite de cobertura el cual la Excma. C\u00e1mara del fuero confirm\u00f3 en su resoluci\u00f3n, quej\u00e1ndose \u00fanicamente de la tasa de inter\u00e9s aplicada, ya que ese c\u00e1lculo se asimila al l\u00edmite de cobertura actual conforme las p\u00f3lizas de Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, objeto que fue tratado y rechazado.<br \/>\nAl contestar, la apoderada de la parte actora expresa que, la sentencia no fija una \u00fanica tasa del 6% anual como alega la citada en garant\u00eda, sino que en el considerando IV de la sentencia de primera instancia de fecha 10\/5\/2022 se aplica el precedente &#8220;Moreno&#8221; como resulta habitual en estos lares. Agregando que si bien es cierto que no se hizo lugar a la actualizaci\u00f3n del monto de la cobertura, no fue planteado ni tratado por la C\u00e1mara qu\u00e9 tasa de inter\u00e9s correspond\u00eda aplicar al monto de la cobertura pactada, por manera que no existe violaci\u00f3n de la cosa juzgada ni del principio de congruencia.<br \/>\n2. Veamos: la sentencia firme de este Tribunal del 23\/9\/2022 no hace lugar a lo solicitado por las partes -actores y demandados- respecto al tratamiento de la extensi\u00f3n de la cobertura, con fundamento en que la tem\u00e1tica no hab\u00eda sido sometida oportunamente a la decisi\u00f3n del juzgado, y por ende escapaba al poder revisor de la c\u00e1mara; en esa l\u00ednea nada dice respecto a una tasa de inter\u00e9s a aplicar sobre el monto de cobertura pactado.<br \/>\nEl juzgado al aprobar la liquidaci\u00f3n, aclara que la C\u00e1mara hab\u00eda desestimado las apelaciones tendientes a ampliar la cobertura, y en ese camino, teniendo en cuenta el monto de cobertura establecido en la p\u00f3liza vigente al momento del hecho -$ 6.000.000-, considerando el proceso inflacionario, entiende que para equiparar lo que esos $ 6.000.000 vigentes al 2018 representan hoy, deven\u00eda procedente aplicar sobre aqu\u00e9l l\u00edmite de cobertura la tasa pasiva m\u00e1s alta que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>3. Como dije, el apelante se queja \u00fanicamente de la utilizaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s m\u00e1s elevada de la que, a su juicio fue fijada en la sentencia de esta c\u00e1mara para actualizar el l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza, bregando por la aplicaci\u00f3n de una tasa del 6% anual sobre el monto de cobertura pactado, por entender que as\u00ed fue decidido aqu\u00ed mediante decisorio firme del 23\/9\/2022.<br \/>\nEn otras palabras sostiene que la tasa compensatoria del 6% anual fijada para los rubros de condena determinados a valores actuales al momento de la sentencia de c\u00e1mara -23\/9\/2022-, ha de hacerse extensiva al l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza cuyo valor est\u00e1 fijado a la fecha del siniestro -27\/6\/2018-, (fecha en demanda y ratificada en la sentencia de primera instancia del 10\/5\/2022, incuestionada en este aspecto). Ello as\u00ed, por haber sido de ese modo decidido en la sentencia de c\u00e1mara referenciada.<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 dice concretamente la sentencia de c\u00e1mara firme a la cual alude el apelante? S\u00f3lo que: &#8220;la citada en garant\u00eda responde en los t\u00e9rminos pactados con su cliente. No en otros.&#8221; Sin indicar tasa alguna de inter\u00e9s para el l\u00edmite de cobertura ni expedirse al respecto pues ello no hab\u00eda sido -como se adelant\u00f3- planteado al magistrado de la instancia inicial.<br \/>\nEn otras palabras, dej\u00f3 abierto el cap\u00edtulo para que, planteo mediante y posterior sustanciaci\u00f3n ello fuera decidido en la instancia de origen.<br \/>\nY en esos t\u00e9rminos llega nuevamente la cuesti\u00f3n a esta c\u00e1mara.<br \/>\nNo se discute que al monto de cobertura de la p\u00f3liza haya que aplicarle intereses, en otras palabras que haya que readecuarlo de alg\u00fan modo, obviamente por los efectos de la inflaci\u00f3n; s\u00f3lo que para la citada en garant\u00eda esa readecuaci\u00f3n ya fue decidida y est\u00e1 firme y se limita al 6% anual; y no a los valores decididos por el juzgado.<br \/>\nPero retomemos lo que dijo la sentencia: &#8220;la citada en garant\u00eda responde en los t\u00e9rminos pactados con su cliente. No en otros.&#8221;<br \/>\n\u00bfEs lo pretendido por la aseguradora responder en los t\u00e9rminos pactados? Tal como dijo la sentencia de c\u00e1mara hoy firme.<br \/>\nEntiendo que no.<br \/>\nPues hacer frente a su obligaci\u00f3n hoy -a\u00f1o 2023- a valores del a\u00f1o 2018 depreciados por la inflaci\u00f3n, es pagar menos en los t\u00e9rminos precisamente de esa inflaci\u00f3n.<br \/>\nY ello as\u00ed, pues la inflaci\u00f3n anual desde el a\u00f1o 2018 en adelante, es p\u00fablico y notorio que no s\u00f3lo no ha estado en ese 6% anual pretendido por el apelante, sino que lo ha superado holgadamente. S\u00f3lo tomando los datos de abril del corriente y los del \u00faltimo a\u00f1o, el nivel general del \u00cdndice de precios al consumidor registr\u00f3 un alza mensual de 8,4% en abril de 2023, y acumul\u00f3 una variaci\u00f3n de 32,0% desde el comienzo del a\u00f1o. En la comparaci\u00f3n interanual, el incremento alcanz\u00f3 el 108,8% (ver https:\/\/www.google.com\/search?q=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&amp;rlz=1C1GCEU_esAR880AR880&amp;oq=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&amp;aqs=chrome..69i57j33i22i29i30.24943j1j7&amp;sourceid=chrome&amp;ie=UTF-8).<br \/>\nVale decir que, aun tomando 6% por a\u00f1o desde 2018, y considerando a groso modo cinco a\u00f1os, apenas arribamos a un porcentaje del 30%, valor aun por debajo de la inflaci\u00f3n de lo que s\u00f3lo va del corriente a\u00f1o, seg\u00fan los datos oficiales referenciados.<br \/>\nAhora bien, frente a la ausencia de recurso de las partes, los l\u00edmites del poder revisor de la alzada quedan circunscriptos a lo decidido por el juzgado y lo pretendido por la citada en garant\u00eda (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa aseguradora brega por bajar la tasa de inter\u00e9s con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme.<br \/>\nPero como ya se explic\u00f3, no hubo decisi\u00f3n de c\u00e1mara a ese respecto. Siendo ese el \u00fanico fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin m\u00e1s.<br \/>\nDe todos modos y a mayor abundamiento, cabe consignar que la aplicaci\u00f3n por el juzgado de una tasa mayor al 6% anual para ajustar el l\u00edmite de cobertura, no es irrazonable, frente al proceso inflacionario que, como se sabe, vive el pa\u00eds, lo que claramente significar\u00eda un enriquecimiento de parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y que en ese sentido ya se ha expresado en varios fallos la SCBA.<br \/>\nEn ese camino, aunque referido a la aplicaci\u00f3n de la cobertura b\u00e1sica vigente de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o, pero de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso de autos en cuanto a sus fundamentos, un reciente fallo de esta c\u00e1mara ha resumido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, precisamente en la causa C 122588, fallada el 28\/5\/2021, caratulada &#8220;Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; (Juba sumario B4203656), donde en fallo un\u00e1nime, la Casaci\u00f3n provincial dej\u00f3 dicho, entre otros conceptos:<br \/>\n(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;<br \/>\n(b) que una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza, en ciertos casos, resultar\u00eda asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal) y destructora de su funci\u00f3n preventiva (al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual);<br \/>\n(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil \u00e9sta determina la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. El sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;<br \/>\n(d) que la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a lo largo de los a\u00f1os, junto a una valuaci\u00f3n actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. p\u00e1rr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la aseguradora y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado han provocado la desnaturalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la sobreviniente disminuci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n finalmente resultante;<br \/>\n(e) que la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la v\u00edctima cuando la magnitud de los da\u00f1os padecidos por esta \u00faltima fue estimada en un tiempo actual, en el que tambi\u00e9n debe ser ejecutada la garant\u00eda, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicaci\u00f3n literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el v\u00ednculo asegurativo por el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de la cuant\u00eda de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el inter\u00e9s asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, de su funci\u00f3n preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; as\u00ed como implica una mayor desprotecci\u00f3n del asegurado, situaci\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral del damnificado, coloc\u00e1ndolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;<br \/>\nQueda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a trav\u00e9s de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contrataci\u00f3n de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta \u00faltima por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8\/11\/2017, &#8220;Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba B22425; idem., C 120192, sent. del 7\/9\/2016, &#8220;Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2\/11\/2018, &#8220;Bazan, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y otro c\/ Maritorena, Mar\u00eda Agustina y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 47, Reg. 126).<br \/>\nEntonces, nada dice la sentencia respecto a la tasa de inter\u00e9s aplicable sobre el monto de cobertura, por manera que, lo decidido en la instancia de origen en nada afecta la cosa juzgado y pretender aplicar una tasa del 6% anual resulta irrazonable y abusiva, al patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, pues ya el hecho de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios a\u00f1os durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose, tal como queda ostensible con s\u00f3lo corroborar el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia (a trav\u00e9s de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).<br \/>\nPara cerrar cabe tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n otro fallo de esta c\u00e1mara que en aras de una composici\u00f3n justa de los intereses de las partes, readecu\u00f3 los valores de condena aun cuando la sentencia se encontraba firme.<br \/>\nAll\u00ed se dijo trayendo palabras del m\u00e1s alto Tribunal Nacional de hace muchos a\u00f1os que : &#8220;&#8230; el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 al Codificador, seg\u00fan se desprende de la nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que inclusive lleg\u00f3 a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs que no existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/demanda\u2019, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEl pedido de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del valor de la moneda, predic\u00f3 la misma Corte en otra causa, puede efectuarse a\u00fan en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del cr\u00e9dito emergente de aqu\u00e9l (C.S., \u2018Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad c\/ Luis Jos\u00e9 Greco y otro\u2019, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).<br \/>\nEn fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun despu\u00e9s que la cosa juzgada busca amparar, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juzgador (C.S., \u2018S\u00e1nchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c\/ Ediciones Record S.A. s\/ nulidad de marca\u2019, S. 142. XLVIII. REX10\/07\/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la soluci\u00f3n, desde la perspectiva que marc\u00f3 \u2018Einaudi\u2019 (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28\/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.<br \/>\nSalvo en cuanto a que ya no habr\u00e1 de recurrirse a mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n mediante operaciones matem\u00e1ticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoraci\u00f3n, como puede ser, la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya indicados (conf. esta c\u00e1mara &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; , Expte.: -91364-, sent. del 28\/10\/2022).<\/p>\n<p>En suma, corresponde conforme los argumentos expuestos, desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022, con costas al apelante vencido.<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl fallo de esta alzada, en el tramo que interesa, parti\u00f3 de lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto a condenar a Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418). Frente a lo cual, la parte actora postul\u00f3 en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura m\u00e1ximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, a la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara (v. escrito del 2\/6\/2022, II.8).<br \/>\nEntonces, los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se hab\u00eda dejado indeterminado el l\u00edmite de la cobertura. Pero se decidi\u00f3 que no hab\u00eda mediado tal indeterminaci\u00f3n.<br \/>\nEn punto a la pretensi\u00f3n introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se hiciera extensiva al monto m\u00e1ximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, a la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara, se apreci\u00f3 que era cap\u00edtulo que no correspond\u00eda entonces a este tribunal resolver, habida cuenta que no fuera sometido oportunamente a la decisi\u00f3n del juzgado.<br \/>\nAs\u00ed se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que, con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garant\u00eda respond\u00eda en los t\u00e9rminos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conformara o no al asegurado. Pero dejando a salvo, lo que se considerara con derecho a plantear ante su aseguradora.<br \/>\nJustamente, en armon\u00eda con esa frase, que quiz\u00e1s pas\u00f3 desapercibida, los asegurados plantearon con su escrito del 22\/11\/2022, entendiendo que era en esa oportunidad, luego de cuantificados los rubros indemnizatorios y liquidada la deuda, cuando se patentizaba la disociaci\u00f3n con el monto de la cobertura contratada, que deb\u00eda readecuarse, en los mismos t\u00e9rminos que fue ajustando la propia Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n para la cobertura b\u00e1sica del seguro de responsabilidad civil.<br \/>\nLa aseguradora, con su escrito del 24\/11\/2022, respondi\u00f3, habilitando de tal modo el debate sobre el tema y formulando la liquidaci\u00f3n correspondiente al l\u00edmite de cobertura, actualizado, conforme los par\u00e1metros de actualizaci\u00f3n de la sentencia. Seg\u00fan sus c\u00e1lculos, el monto correspondiente a l\u00edmite de cobertura era de $ 6.000.000.-y sus intereses, conforme la actualizaci\u00f3n, son de $ 3.378.493,16. Todo lo que hav-. Todo lo que hab\u00eda un total de $ 9.378.493, 16.<br \/>\nLos codemandados, impugnaron la liquidaci\u00f3n practicada por Boston respecto lo que considera \u2018en la medida del seguro\u2019 (v. escrito del 21\/12\/2022). En ese orden, sin perjuicio del planteo del escrito del 22\/11\/2022, impugna la tasa empleada por la aseguradora, del 6% desde la fecha del siniestro hasta el 17\/5\/2022. Propugnando la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva digital. Lo que plantean en subsidio.<br \/>\nLa interlocutoria del 22\/12\/2022, en la tem\u00e1tica tratada, le dio la raz\u00f3n a la demandada en cuanto cuestionaba la tasa del 6% aplicada sobre ese importe, desde el momento del hecho y hasta la sentencia de la Alzada para reci\u00e9n a partir de all\u00ed, aplicar la tasa plazo fijo digital. Aplicando para fijar el l\u00edmite de cobertura la tasa pasiva m\u00e1s alta que aplica el Banco de la Pcia. de Buenos Aires.<br \/>\nFue apelada solo por la aseguradora (v. escrito del 2\/2\/2023). Y de ese modo, la readecuaci\u00f3n del l\u00edmite del seguro, qued\u00f3 limitado a cu\u00e1l era la tasa de inter\u00e9s aplicable (arg art. 266 del c\u00f3d. proc.). Lo dem\u00e1s argumentado en el escrito del 22\/11\/2022, qued\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 266 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl voto de la jueza Scelzo, delata aquella salvedad de la sentencia de esta alzada, antes mencionada, y recuerda que entonces se dej\u00f3 abierto el cap\u00edtulo para que, planteo mediante y posterior sustanciaci\u00f3n ello fuera decidido en la instancia de origen. Y cobra acierto cuanto, evoca que la aseguradora, aseguradora brega por bajar la tasa de inter\u00e9s con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme, pero que, no hubo decisi\u00f3n de c\u00e1mara a ese respecto. Y siendo tal el \u00fanico fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin m\u00e1s. Aunque tambi\u00e9n son propicios los argumentos dados por la jueza, a mayor abundamiento.<br \/>\nPor ello, adhiero al voto inicial (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 2\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:04:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:19:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:21:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#4~O=\u0160<br \/>\n240800774003209447<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/06\/2023 12:21:41 hs. bajo el n\u00famero RR-404-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO\/A C\/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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