{"id":18092,"date":"2023-06-14T16:08:20","date_gmt":"2023-06-14T16:08:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18092"},"modified":"2023-06-14T16:08:20","modified_gmt":"2023-06-14T16:08:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1262023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-1262023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. C. I. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93905-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El presente se inicia con la interposici\u00f3n de demanda entablada por O. L. el d\u00eda 26\/4\/2023, que tiene por objeto la restricci\u00f3n para el ejercicio de la capacidad de Carmen In\u00e9s Mas, quien resulta ser su esposa.<\/p>\n<p>2. Habiendo sido radicada la misma en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el juez que en aquel entonces subrogaba, se expide el 27\/4\/2023 argumentando que, al ser el domicilio de quien inicia el proceso y de la causante en la ciudad de Henderson, por error se ha radicado all\u00ed y procedi\u00f3 a la radicaci\u00f3n del expediente en el Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, previa notificaci\u00f3n a la Receptor\u00eda General de Expedientes.<\/p>\n<p>3. Una vez radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, el juez solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Actuaria de dicho organismo, quien inform\u00f3 la existencia del expediente 23.600 caratulado &#8220;M., C. I. s\/ determinaci\u00f3n de capacidad&#8221; en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y seg\u00fan indica el magistrado constat\u00f3 que el mismo se encuentra vigente, ya que el \u00faltimo tr\u00e1mite es del 4\/5\/2023; aunque sin indicar actos procesales concretos de dicho expediente (ver informe de la Actuaria basado en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica mantenida con la Delegaci\u00f3n de Inform\u00e1tica local y con el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 5\/5\/2023 y resoluci\u00f3n del juzgado 10\/5\/2023).<br \/>\nPor dicho motivo y argumentando que aquel proceso involucra a la misma causante de autos y al mismo grupo familiar, existiendo una manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que resulta m\u00e1s efectivo que la problem\u00e1tica sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior, se inhibe de actuar.<\/p>\n<p>4. Para resolver la presente contienda negativa, se consult\u00f3 tal expediente 23.600 &#8220;M., C. I. s\/ determinaci\u00f3n de capacidad&#8221; que tramitar\u00eda ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA.<br \/>\nSe pudo comprobar all\u00ed, que el mismo surge de la recaratulaci\u00f3n que el 16\/3\/2023 se le di\u00f3 a la causa &#8220;M., J. I. c\/ L. O. s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; que tramitaba ante el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen, que en su momento, fue iniciado por una denuncia efectuada por el sobrino de la causante J. I. M., contra el esposo de \u00e9sta, O. Lezcano por supuestos actos de violencia ejercidos hacia ella.<br \/>\nCon fecha 14\/3\/2023 en ese expediente de violencia se dictaron medidas respecto de quien fue denunciante, para que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n, molestia u hostigamiento contra C. I. M. y su esposo O. L.. Dichas medidas a\u00fan se encuentran vigentes venciendo reci\u00e9n el 14\/8\/2023.<br \/>\nAdem\u00e1s, en esa misma resoluci\u00f3n, el Juzgado de Paz, en virtud del art. 31 y concs. del CCyC, resolvi\u00f3 dar intervenci\u00f3n al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.<br \/>\nPor tal motivo, el 16\/3\/2023 se radican dichas actuaciones en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, procediendo tal Juzgado a su recaratulaci\u00f3n, como &#8220;M., C. I. s\/ determinaci\u00f3n de capacidad&#8221;, expte. 23600 a fin que se eval\u00fae en el marco del mismo instar una restricci\u00f3n de capacidad en caso de corresponder.<br \/>\nEn esas actuaciones se presenta el asesor Abreg\u00fa, dictaminando que, en cuanto a &#8220;la pertinencia de la instancia de la acci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de capacidad de la causante, en principio estar\u00edan dadas las condiciones para el inicio de la misma, pero teniendo en cuenta el orden de prelaci\u00f3n de legitimados establecida por el art\u00edculo 33 del CCC&#8221; y solicit\u00f3 se cite a O. L. y J. I. M. como familiares de la causante para que se presenten al expediente.<br \/>\nEs decir, que el asesor s\u00f3lo se expide sobre la pertinencia del inicio de las actuaciones de restricci\u00f3n de la capacidad, pero sin ejercer la legitimaci\u00f3n que la ley le confiere para instarla formalmente (arg. art. 33.d., CCyC).<br \/>\nEs dable se\u00f1alar que seg\u00fan lo que prescribe el art. 103 del CCyC, la intervenci\u00f3n del asesor es complementaria en los procesos donde se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, y seg\u00fan el art. 33 de la misma norma, el asesor es una de las personas que se encuentra legitimada para solicitar la declaraci\u00f3n de incapacidad o capacidad restringida.<br \/>\nPero lo cierto es que, de su dictamen en el expediente &#8220;M., C. I. s\/ determinaci\u00f3n de capacidad&#8221; expte. 23.600, se desprende que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, en virtud de que solamente ha solicitado que se le de intervenci\u00f3n tanto al esposo como al sobrino como familiares de la causante en ese proceso a fin de instar o no la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el orden de prelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 33 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nEntonces, en ese expediente no hubo m\u00e1s que actos previos o preparatorios para el inicio de un tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de la capacidad, pero no el inicio mismo del tr\u00e1mite; pues el Ministerio P\u00fablico no tom\u00f3 la iniciativa para ello tal como lo habilita el art\u00edculo 33 del CCyC y se dan las circunstancias del art\u00edculo 103.i. del mismo cuerpo legal.<br \/>\nAs\u00ed, sin pedido del Ministerio P\u00fablico actuando de modo principal por inacci\u00f3n de quienes est\u00e1n llamados a actuar, no puede decirse que se hubiera iniciado el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de la capacidad de C. I. M. (arts. cit., CCyC).<br \/>\nEs que para que el proceso sobre determinaci\u00f3n de la capacidad se active, es preciso que alguien lo solicite formalmente, habiendo sido tal petici\u00f3n presentada en este expediente reci\u00e9n por O. L., esposo de C. I. con fecha 26\/4\/2023. En otras palabras, se entiende que el pedido formal de declaraci\u00f3n de restricci\u00f3n de la capacidad de la causante fue realizado por \u00e9l en la fecha indicada; y m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de aquel expediente que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en donde s\u00f3lo el Ministerio Pupilar da cabida a los familiares a que insten el pedido; no se realizaron tr\u00e1mites sustanciales en el mismo.<br \/>\nCon este panorama, habi\u00e9ndose solicitado el pedido de restricci\u00f3n de la capacidad de C. I. M. con fecha 26\/4\/2023 en los presentes por el esposo de la causante cuando ya estaba en funcionamiento el juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, es dable que \u00e9ste entienda en el presente proceso.<br \/>\nEllo as\u00ed, por ser fuero especializado a esos efectos y por la competencia territorial que se le adjudica en virtud del domicilio tanto de la causante como del solicitante (arg. arts. 5 inc. 8 y 827 c\u00f3d. proc.; 31, 33 y 107 CCyC); pudiendo -de estimarlo corresponder- para contar con la mayor informaci\u00f3n posible, solicitar al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a titulo de colaboraci\u00f3n, la remisi\u00f3n del expediente 23.600.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y de la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquense electr\u00f3nicamente los presentes en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:02:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:14:42 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:19:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306k\u00e8mH#4{?\u00c1\u0160<br \/>\n227500774003209131<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/06\/2023 12:20:06 hs. bajo el n\u00famero RR-403-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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