{"id":18090,"date":"2023-06-14T16:04:56","date_gmt":"2023-06-14T16:04:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18090"},"modified":"2023-06-14T16:04:56","modified_gmt":"2023-06-14T16:04:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1262023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-1262023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;REGOJO JULIO CESAR C\/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93278-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;REGOJO JULIO CESAR C\/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93278-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos del 11\/8\/2022, del 12\/8\/2022 y del 15\/8\/2022, contra la sentencia del 5\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La responsabilidad. \u2018Paleas S.R.L.\u2019, se queja en primer t\u00e9rmino, que el sentenciante ha dado por sentado que era guardi\u00e1n del cami\u00f3n, valorando \u00fanicamente los dichos de los actores en sus escritos de demanda, relacionada con la carga administrativa de denunciar la venta que fuera formulada con posterioridad al siniestro por parte de \u2018Bisi City S.A.\u2019 a trav\u00e9s de la cual expone unilateralmente haber entregado el cami\u00f3n el d\u00eda 3\/11\/2017. Cuando de su parte considera que no est\u00e1 reconocido, ni se halla probado de modo fehaciente, de manera fidedigna la entrega de la guarda del cami\u00f3n de parte de \u2018Bisi City S.A.\u2019 Dice que: \u2018\u2026la queja aparece fundada en la violaci\u00f3n del art. 27 (t.o. Ley 22.977), as\u00ed como de doctrina legal sentada en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en general y espec\u00edficamente en la cuesti\u00f3n aqu\u00ed controvertida (la responsabilidad del titular registral de un automotor que se desprendi\u00f3 de la guarda del mismo y no realiz\u00f3 la denuncia de venta\u2019. Y se ocupa de trascribir, diversos fallos o dict\u00e1menes. Concluyendo que, en ese contexto, sus agravios \u2018adem\u00e1s de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, se hacen extensivos a la absoluci\u00f3n de los codemandados BISI CITY S.A. y An\u00edbal Pedro Luengo\u2019 (v. escrito del 29\/8\/2022, 21:25:54, 1, p\u00e1rrafo diecinueve; v. escrito del 28\/8\/2022, 21:02;31, 1, p\u00e1rrafo diecinueve).<br \/>\nAhora bien, las exigencias que impone el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo adjetivo local, respecto de la cr\u00edtica \u2018concreta\u2019 se debe a que la misma tiene que referirse espec\u00edficamente al error de la resoluci\u00f3n por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisi\u00f3n-, debiendo contener una indicaci\u00f3n de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea \u2018razonada\u2019, significa que debe presentar fundamentos y explicaci\u00f3n l\u00f3gica de por qu\u00e9 el juez ha errado en su decisi\u00f3n (SCBA LP Rc 122970 I 8\/5\/2019, \u2018Schachtl, Jos\u00e9 Mart\u00edn c\/ Schachtl, Antonio Guillermo s\/ materia a categorizar\u2019, en Juba sumario B3904055).<br \/>\nLa apelante no la logrado conjugar ambos recaudos (arg. art. 260 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor un lado, en el fallo no se ha valorado solamente los dichos de los actores. Se fund\u00f3 la condici\u00f3n de guardi\u00e1n del cami\u00f3n, por parte de la \u2018Paleas S.R.L.\u2019, en que dicha firma hab\u00eda adquirido el rodado, en que el conductor Julio Mauricio Morri se encontraba, al momento del accidente, ejerciendo funciones en beneficio de la empresa y en que los testimonios brindados por los socios en sede penal, permit\u00edan dar por admitido que aquella gozaba del uso, direcci\u00f3n, control y aprovechamiento del rodado, haciendo referencia a las declaraciones de Edgardo Am\u00edlcar Servio y An\u00edbal Pedro Luengo, citadas en el veredicto condenatorio. Apreciaciones que no fueron puntualmente confutadas (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor el otro, la corriente jurisprudencial mencionada por la apelante, no es compatible con la doctrina emanada de la Suprema Corte. Pues \u00e9sta sostiene, por mayor\u00eda, que cuando el uso, el control, la guarda y la direcci\u00f3n, en definitiva, todo aquello que signifique disposici\u00f3n de la cosa riesgosa, ha pasado a la \u00f3rbita de voluntad y acci\u00f3n del poseedor adquirente, debe mantenerse la posibilidad del due\u00f1o registral de probar que ha transmitido la posesi\u00f3n del veh\u00edculo -real situaci\u00f3n de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y aut\u00f3nomo, debiendo s\u00f3lo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias (SCBA, Rc 118994 I 2\/7\/2014 \u2018G\u00f3mez, Dar\u00edo Alberto contra Ag\u00fcero, Sergio c. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900700).<br \/>\nEsto as\u00ed, porque el art\u00edculo 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977, lejos de establecer una presunci\u00f3n absoluta de responsabilidad de quien aparece registralmente como titular, cre\u00f3 un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que hab\u00eda perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los da\u00f1os y perjuicios que ocasionara el adquirente que hab\u00eda sido negligente en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de transferencia. Conclusi\u00f3n que se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que \u2018el adquirente o quienes de este \u00faltimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesi\u00f3n de aqu\u00e9l, revisten con relaci\u00f3n al transmitente el car\u00e1cter de terceros por quienes \u00e9l no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad\u2019. Pues si la propia ley habilita una mera declaraci\u00f3n unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunci\u00f3n iuris et de iure de que el due\u00f1o que no denunci\u00f3 la venta y la entrega del veh\u00edculo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendi\u00f3 del veh\u00edculo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar. Siendo \u00e9ste, el sentido y alcance de la norma que propici\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en las causas \u2018Seoane, Jorge O. c. Entre R\u00edos, Prov. de y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 19-V-1997 y \u2018Camargo, Martina y otros c. San Luis, Prov. de y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 21-V-2002. (SCBA LP C 103420 S 14\/9\/2011, \u2018Rozitchner, Elisa Stella c\/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30942).<br \/>\nEs cierto, dijo en su momento el juez Negri, que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y tr\u00e1mite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsi\u00f3n de efectuarlo. Pero tambi\u00e9n es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreci\u00f3n de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho da\u00f1oso- que no dispon\u00eda para s\u00ed del uso del automotor habi\u00e9ndose desprendido de la guarda. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficci\u00f3n legal en raz\u00f3n del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582\/1958) y dicha inscripci\u00f3n tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jur\u00eddica en las transacciones y a\u00fan en la protecci\u00f3n de terceros con referencia al resarcimiento de los da\u00f1os. Sin embargo, en este \u00faltimo campo debe prevalecer s\u00f3lo cuando no se pueda probar \u2018por ning\u00fan medio\u2019, que el titular de dominio se desprendi\u00f3 de la guarda con la intenci\u00f3n de enajenarlo, pasando la posesi\u00f3n al adquirente \u2018antes de producirse el siniestro\u2019. Quedando as\u00ed inc\u00f3lume el citado principio de la realidad y resultando m\u00e1s justa y equitativa la interpretaci\u00f3n de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil. Del mismo modo es m\u00e1s justa la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el tr\u00e1mite previsto por dicha norma con esa espec\u00edfica finalidad. Pues en definitiva, expres\u00f3, concluyendo, en el caso de encontrarse probado que el due\u00f1o originario de un veh\u00edculo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios producidos en un accidente de tr\u00e1nsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendi\u00f3 de la guarda jur\u00eddica del veh\u00edculo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el prop\u00f3sito de que se pasara la posesi\u00f3n del mismo a quien lo adquiriera (SCBA LP C 103189 S 18\/11\/2009, \u2018Crudo, Delia y otro c\/Verzoletto, Enrique Andr\u00e9s y otros\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26359).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n resulta insuficientemente fundada, desde que la recurrente no ha logrado rebatir eficazmente el fundamento empleado por el juez de origen, limit\u00e1ndose m\u00e1s bien a discrepar con sus conclusiones, exponiendo el propio criterio interpretativo, y apart\u00e1ndose de la doctrina sentada por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Suprema Corte, en cuanto debe mantenerse la posibilidad del due\u00f1o registral de probar que ha transmitido la posesi\u00f3n del veh\u00edculo -real situaci\u00f3n de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y aut\u00f3nomo (arg. arts. 278 y 279.1 del c\u00f3d. proc.; art. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEn este tramo el recurso tratado se desestima.<br \/>\nJulio Cesar Regojo, por apoderado, se alza tambi\u00e9n contra la sentencia, en cuanto hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por los codemandados \u2018Bisi City S.A. \u2018 y An\u00edbal Pedro Luengo Pedro, quienes eran cotitulares del veh\u00edculo (chasis, es decir, cabeza tractora) que provoc\u00f3 el siniestro de autos. Pues, aunque hab\u00edan entregado el veh\u00edculo al comprador a principios de noviembre de 2017, diecinueve d\u00edas antes del siniestro, no hicieron la denuncia de venta del rodado, que efectuaron un d\u00eda despu\u00e9s del accidente y mucho menos la transferencia de dominio, al pesar contra aquel \u00faltimo una inhibici\u00f3n. Sin que nadie se hiciera eco de la presunta comisi\u00f3n de un delito de acci\u00f3n p\u00fablica. Deteni\u00e9ndose en el accionar de mala fe por parte de aquellos, que anoticiados del hecho fueron a denunciar la venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Y coronando en que due\u00f1o y guardi\u00e1n de la cosa, responden de manera concurrente (v. escrito del 12\/12\/2022, II).<br \/>\nAhora bien, en torno a esto \u00faltimo, ya ven\u00eda sosteniendo la Suprema Corte, desde tiempo anterior a la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, que si bien la separaci\u00f3n de los vocablos \u2018due\u00f1o\u2019 y \u2018guardi\u00e1n\u2019 mediante la conjunci\u00f3n disyuntiva &#8220;o&#8221;, gramaticalmente serv\u00eda para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre s\u00ed se rechazaban, estableciendo la alternatividad, la interpretaci\u00f3n correcta del art. 1113 del C\u00f3digo Civil, era que la responsabilidad de ambos sujetos resultaba concurrente (salvo excepciones), ya que se trataba de obligados in solidum (esto es, cada uno por un t\u00edtulo distinto). Por lo que no se exclu\u00edan entre s\u00ed, quedando ambos obligados ante la v\u00edctima por los da\u00f1os de la cosa, pudiendo aquella elegir a qui\u00e9n demandar, sea al due\u00f1o, al guardi\u00e1n o a los dos (SCBA LP C 94048 S 29\/8\/2012, \u2018Moyano, Olga Isabel c\/Consorcio Edificio General Arenales s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902439).<br \/>\nSin embargo, esa postura no impidi\u00f3 interpretar lo normado en el art\u00edculo 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977, como resulta de los fallos citados precedentemente, aline\u00e1ndose con la Corte Suprema en el sentido que \u2018si la ley exonera a quien efect\u00faa una denuncia unilateral de venta \u2013cuya sinceridad no es objeto de comprobaci\u00f3n\u2013 no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra que se encuentra en an\u00e1loga situaci\u00f3n, es decir que no dispone del veh\u00edculo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de \u00e9ste hubieren recibido el uso, tenencia o posesi\u00f3n\u2019 (C.S., sent. del 21\/5\/2002, \u2018C.M. c\/ Provincia de San Luis\u2019; cit. por Zavala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, R, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. IV p\u00e1g. 360 nota 15).<br \/>\nDe manera similar, que el art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, al reemplazar la conjunci\u00f3n \u2018o\u2019 , que conten\u00eda el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, por la copulativa \u2018y\u2019, haya dado fortaleza a la inferencia que responden ambos, tanto el due\u00f1o como el guardi\u00e1n, declar\u00e1ndose las responsabilidades concurrentes, no obsta a que se apliquen las salvedades, condicionamientos o restricciones que puedan establecer leyes especiales, como la ley 22.977 sobre transferencias de automotores, no derogada por el citado C\u00f3digo, que regula la eximente comentada (Zavala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, R, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1g. 730). Y desde la cual puede considerarse terceros por quienes el titular registral no debe responder, al adquirente o a quienes hubieran recibido de aqu\u00e9l, antes del siniestro, el uso la tenencia o la posesi\u00f3n del rodado, reput\u00e1ndose la utilizaci\u00f3n del automotor contraria a su voluntad (auts. citds., op. cit., p\u00e1g. 361).<br \/>\nEn este marco, si no se trata de conjunci\u00f3n o no de culpas, sino de una eximente legalmente prevista, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre due\u00f1o y guardi\u00e1n, que la denuncia de venta se hubiera efectuado al d\u00eda siguiente del accidente, nada cambia, en tanto \u2018Paleas S.R.L.\u2019, antes del hecho, hab\u00eda recibido el uso, la tenencia o la posesi\u00f3n, como este mismo apelante reconoce (v. fs. 50, tercer p\u00e1rrafo, de la especie; arg. arts. 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, resulta insuficiente el recurso tratado, desde que se han formulado consideraciones que lejos est\u00e1n de patentizar los yerros que se le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer, cuando la doctrina legal vigente de la Suprema Corte, cuya aplicaci\u00f3n es obligatoria para los jueces inferiores, conduce a la soluci\u00f3n que brinda en este tema la sentencia que se apel\u00f3 (arg. arts. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 279.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa apelaci\u00f3n se deniega.<br \/>\nWanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, por apoderado, igualmente ataca el fallo de primera instancia, en cuanto considera err\u00f3neamente, que\u00a0con o sin denuncia de venta los codemandados\u00a0\u2018Bisi City S.A.\u2019, y\u00a0An\u00edbal Pedro Luengo, titulares registrales al momento del siniestro, deben ser absueltos en ambos procesos, debido a que hab\u00edan entregado la guarda del cami\u00f3n a\u00a0\u2018Paleas S.R.L.\u2019. Y con ese rumbo aduce que la supuesta venta, de la cual nunca se present\u00f3 un boleto de compraventa, no est\u00e1 acreditada ni en la causa penal ni en las presentes actuaciones y surge solo de los propios testimonios prestados por los accionados en sede penal (v. escrito del 27\/12\/2022. II).<br \/>\nPese a lo dicho, lo que surge del texto de la demanda promovida por aquellos, es que la responsabilidad civil atribuida a la firma \u2018Paleas S.R.L.\u2019 se derivaba del informe de dominio del cami\u00f3n Mercedes Benz, cuya copia se dijo acompa\u00f1ar, seg\u00fan el cual desde el 3 de noviembre de 2017, es decir, 19 d\u00edas antes del accidente, ejerc\u00eda la posesi\u00f3n y el uso del rodado referido, el cual hab\u00eda adquirido de la empresa \u2018Bisi City S.A.\u2019 y de An\u00edbal Luengo, ambos titulares del veh\u00edculo de menci\u00f3n en un 50 % cada uno de ellos. Es decir, era dicha firma poseedora, adquirente del veh\u00edculo protagonista del siniestro, en su momento (v. escrito del 3\/6\/2019, IV, Pasiva, b).<br \/>\nDe consiguiente, adverado ese hecho, al extremo de fundar en el mismo la legitimaci\u00f3n pasiva de \u2018Paleas S.R.L.\u2019, es manifiestamente opuesto a tal reconocimiento, deliberado, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz, quejarse ahora de que por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977, se hubiera admitido en la sentencia la falta de legitimaci\u00f3n pasiva, con base en aquella misma operaci\u00f3n y sus efectos, postulando ahora, en lo agravios, que no habr\u00eda estado acreditada.<br \/>\nY, como tiene expuesto la Suprema Corte, el ordenamiento jur\u00eddico no ampara aquel obrar que contradiga la propia conducta voluntaria, de relevancia jur\u00eddica y eficiente. Por manera que, en funci\u00f3n de la doctrina de los propios actos, cabe desestimar aquel argumento, absolutamente contradictorio con la conducta pasada de quien lo ha propuesto (SCBA LP, su doctrina, B 63241 RSD-18-2023 S 28\/3\/2023, \u2018Castagno Monge, Hugo Miguel contra Municipalidad de Mor\u00f3n. DCA.\u2019, en Juba sumario B5085564; arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs claro que, de todos modos, aquellos actores entendieron que la sociedad \u2018Bisi City S.A.\u2019, no pod\u00eda quedar al margen de las responsabilidades, toda vez que, si bien el 3\/11\/2017, hab\u00eda entregado el veh\u00edculo involucrado en la contingencia, a la compradora \u2018Paleas SRL\u2019, no logr\u00f3, durante los d\u00edas que separaron tal entrega del accidente, transferir el veh\u00edculo a su adquirente, por hallarse inscripta medida cautelar en perjuicio de su cotitular An\u00edbal Luengo. Sumado a que, ocurrido el fatal desenlace, los responsables de la firma acudieron de inmediato, veinticuatro horas despu\u00e9s del accidente, ante el Registro de la Propiedad Automotor a efectuar la pertinente denuncia de venta, con la indudable finalidad de eludir la eventual responsabilidad por los hechos ocurridos, lo cual echaba por tierra su buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, prima facie, le cabr\u00eda a Luego, ello por intentar transmitir un veh\u00edculo de titular inhibido.<br \/>\nM\u00e1s, pese a ello, si la eximici\u00f3n de responsabilidad que el pronunciamiento dispuso respecto de \u2018Bisi City S.A.\u2019 y An\u00edbal Luengo, repos\u00f3 en lo normado por el art\u00edculo 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre due\u00f1o y guardi\u00e1n, que la denuncia de venta se hubiera efectuado veinticuatro horas despu\u00e9s del hecho da\u00f1oso o que mediara una medida cautelar trabando la efectivizaci\u00f3n de la transferencia del dominio, nada cambia, en tanto \u2018Paleas S.R.L.\u2019, antes del hecho, hab\u00eda recibido el uso, la tenencia o la posesi\u00f3n, como la actora asiente, con lo cual los adquirentes quedaron al amparo de lo dispuesto en aquella norma, con arreglo a la interpretaci\u00f3n que de ella han adoptado, tanto la Corte Suprema de la Naci\u00f3n como la Suprema Corte de esta Provincia (arg. arts. 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582\/1958, t.o. seg\u00fan ley 22.977; v. lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, por m\u00e1s que los apelantes postulen otra interpretaci\u00f3n o elijan atenerse a un criterio que el Tribunal cimero de la provincia ha dejado de lado, porque alinearse con esa postura, comportar\u00eda la violaci\u00f3n de la doctrina legal, que se configura cuando aqu\u00e9l ha determinado el sentido de las normas que rigen la relaci\u00f3n sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar. Lo cual es inviable para los jueces inferiores, que deben respetar el mandato constitucional, localizado en el art\u00edculo 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, e implementado por los art\u00edculos 278 y 279.1 del c\u00f3d. proc.(v. escrito del 27\/12\/2022, parte pertinente).<br \/>\nEn estos t\u00e9rminos, la impugnaci\u00f3n examinada se rechaza.<br \/>\n2. Los da\u00f1os resarcibles, en esta causa. Toda vez que es la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral la que resulta cuestionada por la parte actora y \u2018Paleas S.R.L.\u2019, una porque aspira a m\u00e1s y otra porque anhela menos, se ver\u00e1 primero si la suma debe reducirse, para luego \u2013en su caso- analizar si debe aumentarse (v. escritos del 28\/8\/2022, 21:25:54 y del 29\/8\/2022).<br \/>\nPara quien insta por un monto menor, lo acordado es \u2018excesivo\u2019, apreciando que el actor pidi\u00f3 en su demanda $ 2.000.000 y se le conceden $ 12.000.000 que significa un incremento del seiscientos por ciento, cuando por el lapso desde el siniestro la variaci\u00f3n de precios fue de un doscientos treinta y siete por ciento. Adem\u00e1s, se queja de que nada se haya dicho acerca del pago homologado en autos por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMSG, del 20% de la indemnizaci\u00f3n pretendida, acordada, consentida y percibida por el actor. (v. escrito del 14\/8\/2020 y resoluci\u00f3n del 20\/8\/2020).<br \/>\nLa primera argumentaci\u00f3n parte del entendimiento err\u00f3neo que aquellos $ 2.000.000 fue un margen infranqueable, que s\u00f3lo puede ser actualizado, reajustado, o readecuado, pero no acrecentado en su aptitud reparatoria. Lo que no es as\u00ed, teniendo en cuenta que se solicit\u00f3 da\u00f1o moral pero tambi\u00e9n, dentro del mismo campo extrapatrimonial, el da\u00f1o psicol\u00f3gico que resultara avalado por la pericia ofrecida (v. fs. 54, quinto p\u00e1rrafo). Y el juez para determinar la suma que enjugara este perjuicio, hizo especial hincapi\u00e9 en la pericia psicol\u00f3gica que determin\u00f3 en la actora una incapacidad ps\u00edquica del 18 %, resultando visiblemente de ello su cuantificaci\u00f3n (v. dictamen del 18\/4\/2021 y sentencia del 5\/8\/2022, III.a.ii; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 165, 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa segunda, habr\u00e1 de ser tratada en el punto cuatro, al que se env\u00eda.<br \/>\nEn punto a que deber\u00eda descontarse de la suma otorgada para resarcir el da\u00f1o moral y ps\u00edquico padecido por el padre de la v\u00edctima, un cincuenta por ciento ya que frente a una posible condena lo restante le corresponder\u00eda a la madre de la v\u00edctima fallecida, no presentada en autos, el planteo no es admisible (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que no queda razonablemente fundado por qu\u00e9 a partir del s\u00f3lo dato que la madre de la v\u00edctima no ha deducido reclamo en este juicio, debiera restarse aquel porcentaje de la indemnizaci\u00f3n concedida al progenitor, portador de legitimaci\u00f3n a t\u00edtulo personal de las consecuencias no patrimoniales, si \u00e9ste ha logrado acreditar el da\u00f1o propio, valuado como se valu\u00f3, como si debiera compartir el resarcimiento de sus perjuicios, con aquella, de la cual no se sabe siquiera si pudo padecerlos en igual medida (v. escrito del 28\/8\/2022, 2.; arg. arts. 1739, 1741, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a quien pugna por un monto mayor, alude a la edad, las cualidades personales, la proyecci\u00f3n posible de la v\u00edctima y su desempe\u00f1o en el \u00e1mbito familiar. Y en este sentido, lo expresado por el padre, puede ser leg\u00edtimo. Al menos, interpretado desde aquel, para quien no existe dolor comparable. Tanto es as\u00ed que se ha considerado en estos casos, cuando se trata de la muerte de un hijo, que el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA LP Ac 67843 S 05\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/Barroso, Eugenio y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11874).<br \/>\nM\u00e1s, concretamente, lo que el apelante reprocha es que no se cuantific\u00f3 la suma en t\u00e9rminos de Jus arancelarios, pese a la reiterada pr\u00e1ctica departamental, al momento del inicio de la presente acci\u00f3n, de estipular los montos de condena, tanto en pesos como en Jus Arancelarios.<br \/>\nTocante a ese tema para situar correctamente los l\u00edmites de la problem\u00e1tica que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, cabe evocar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los `\u2019valores actuales\u2019 de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos, dijo, supon\u00edan una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo.<br \/>\nDe acuerdo al planteo que porta el recurso, se circunscribe a dilucidar si, en el caso, cabe aplicar la metodolog\u00eda propuesta de llevar a Jus arancelarios el monto aludido, m\u00e1s all\u00e1 de la eventual fijaci\u00f3n de valores \u2018actuales\u2019 del da\u00f1o, en los t\u00e9rminos precisados por la doctrina de aquel Tribunal, rese\u00f1ados precedentemente (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, en una causa donde cas\u00f3 parcialmente, una sentencia de esta alzada, la Suprema Corte sostuvo que, reclamado por el actor la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os por equivalente pecuniario (v. en esta causa fs. 53\/54 vta.) correspond\u00eda su fijaci\u00f3n en moneda de curso legal (art. 1083 del C\u00f3digo Civil, texto seg\u00fan ley 17.711; actualmente art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial) y en cantidad l\u00edquida (art. 165 del c\u00f3d. proc.). Por v\u00eda de principio, dicha operaci\u00f3n de cuantificaci\u00f3n (quantum debeatur) deb\u00eda ser realizada en la sentencia, a menos que mediara imposibilidad de fijarlos en esa etapa procesal, lo que excepcionalmente habilitar\u00eda a su determinaci\u00f3n en un estadio posterior (SCBA LP C 119449 S 15\/07\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). A\u00f1adiendo a lo dicho, que a tenor de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto seg\u00fan ley 25.561), se encontraban proscriptos cualquier mecanismo que importara la indexaci\u00f3n por precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de deudas, por lo que el monto establecido en la sentencia no pod\u00eda subordinarse a una posterior liquidaci\u00f3n que involucrara tales f\u00f3rmulas, proscriptas en la legislaci\u00f3n vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928).<br \/>\nConcluyendo desde tales premisas que, de traducir el fallo el monto estimado como valor del da\u00f1o a una categor\u00eda no monetaria (el Jus arancelario), ordenando su posterior conversi\u00f3n a pesos al momento de la liquidaci\u00f3n de la condena, no se estar\u00eda haciendo otra cosa que remitir a un mecanismo de repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito as\u00ed establecido en la sentencia (ajuste por v\u00eda de un m\u00f3dulo de correcci\u00f3n, en el caso, el Jus arancelario, lo que importaba, justamente, infracci\u00f3n a lo normado en los ya citados arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (v. doctrina citada, del pronunciamiento citado).<br \/>\nEn la causa 90362 (\u2018Regojo Julio Cesar c\/ La Caja De Ahorro y Seguro S.A. s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 15\/8\/2017, L. 46, Regl. 58), esta alzada fue llamada a expedirse acerca de si la sentencia originaria hab\u00eda utilizado una metodolog\u00eda de donde resultara una doble actualizaci\u00f3n del capital reclamado. No respecto de si era aplicable o no esa metodolog\u00eda. Doble c\u00f3mputo que fue descartado desde que no se hab\u00edan combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino ensamblado el reajuste con una tasa de inter\u00e9s pura (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, la conversi\u00f3n a Jus de la indemnizaci\u00f3n fijada en primera instancia, para luego convertirla a pesos al momento actual, solicitada en la apelaci\u00f3n, cuando en esta moneda hab\u00edan sido evaluados los da\u00f1os en la demanda, resulta comprendida en lo expresado por la Suprema Corte en el pronunciamiento citado. Y por tanto inadmisible.<br \/>\nEso no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados se\u00f1alamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de daos y perjuicios, en el sentido de fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508).<br \/>\nEstimando que ese c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la potestad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del quantum de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba sumario B4200699).<br \/>\nPara arribar a tal determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral al momento de este pronunciamiento, partiendo de su apreciaci\u00f3n tal como fue establecida en primera instancia, cabe recurrir a pautas objetivas de valoraci\u00f3n, como puede ser la variaci\u00f3n porcentual experimentada en el lapso en cuesti\u00f3n, es decir entre la sentencia de origen y la de esta alzada, por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la ley 23982 (ver esta c\u00e1mara entre muchos otros, \u2018Romani, Horacio c\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)\u201d, sent. del 11\/9\/2017, L. 46, Reg. 66; \u2018C., L. P. C\/ G., M. O. s\/ incidente de alimentos\u2019, sent. 12\/9\/2017, L. 48, Reg. 297; \u2018O. F, M. M. E. c\/ F., J. C. s\/ alimentos\u2019, sent. del 17\/6\/2015, L. 46, Reg. 142; \u00eddem \u2018P., N. c\/ R., P.G. s\/ Alimentos\u2019 sent. del 26\/5\/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, \u2018Monasterio Carina Vanesa c\/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro\/a s\/da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)\u2019, L. 47, Reg. 105).<br \/>\nEs que -como reiteradamente se viene diciendo por esta c\u00e1mara- la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u2018Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58; esta alzada, causa 900473. \u2018Dematteis Luis Maria y Otros c\/ Cabaleiro Raul Alberto s\/ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, L. 48, Reg. 305).<br \/>\nY en cuanto al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, que se propone utilizar, hay que tener en cuenta que:<br \/>\na- el adjetivo \u2018m\u00f3vil\u2019 consagra una visceral, expresa y contundente excepci\u00f3n legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habr\u00eda conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;<br \/>\nb- la ley 26598 derog\u00f3 el art. 141 de la ley 24013 que dec\u00eda: \u2018El salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil no podr\u00e1 ser tomado como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa del ning\u00fan otro instituto legal o convencional\u2019, de donde se extrae que, luego de esa derogaci\u00f3n, ese salario s\u00ed puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos (v. causa 93433, \u2018Ponti Oberst Ulises c\/ Schap Maria de los Angeles y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. del.\/cuas. (exc.uso aut. y estado)\u2019, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).<br \/>\nEn suma, se desestima en el tema el recurso de \u2018Paleas S.R.L.\u2019 y el del actor prospera s\u00f3lo en la medida que resulta de lo anterior, determin\u00e1ndose el valor actual de lo concedido para enjugar el rubro tratado, tomando como pauta objetiva la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil durante el periodo se\u00f1alado. Operaci\u00f3n que deber\u00e1 practicarse en la liquidaci\u00f3n que se confeccionar\u00e1 al efecto y que previa sustanciaci\u00f3n con la parte interesada, habr\u00e1 de ser objeto de resoluci\u00f3n por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuaci\u00f3n de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.; v. causa 89486, \u2018Aguirre, Raquel Maria c\/ Aguirre, Eduardo Anibal s\/ rendici\u00f3n de cuentas\u2019, sent. del 19\/10\/2022).<br \/>\n3. Los da\u00f1os resarcibles en la causa relacionada. La sentencia acord\u00f3 a Wanda Izarrualde Ocampos, la suma de $ 7.305.761,50, a Ignacio Izarrualde Ocampos, la suma de $ 8.204.863 y a Alejandra Beatriz Herrero, la suma de 17.483.261,50, por los conceptos que en cada caso se desglosan en el fallo (v. la sentencia del 5\/8\/2022). Alguno de esos valores fue readecuados al momento del pronunciamiento y otros derechamente fijados a valores de esa oportunidad. A los montos de condena a los montos de condena se les aplicar\u00eda una tasa pura del 6% desde la fecha del evento da\u00f1oso (22\/11\/17) hasta el dictado de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas (arts. 870 y 1748 CCyC y 165 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nComo en el caso precedente, tambi\u00e9n ac\u00e1 confluyen los agravios de \u2018Peleas S.R.L\u2019, purgando por la reducci\u00f3n y el de los actores, instando por acrecentarlos.<br \/>\nTocante a la primera, comienza interrog\u00e1ndose como es que si los reclamantes Herrero-Izarrualde Ocampos demandaron por un total de $ 9.832.000 en fecha 21\/05\/2019 por los rubros valor vida, da\u00f1o moral, da\u00f1o psicol\u00f3gico, gastos funerarios y de traslados, da\u00f1os a la integridad f\u00edsica, gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos y valor automotor, y posteriormente en fecha 24\/9\/2020, acordaron, consintieron y percibieron, mediante acuerdo homologado por el mismo Juzgador, la suma de $ 1.520.000 por el 20% atendiendo al l\u00edmite de cobertura que surge de p\u00f3liza de seguro del semirremolque, en agosto del corriente, en la sentencia, se les fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n total de $ 35.003.586.<br \/>\nPues para la apelante el argumento ser\u00eda que aceptada la suma de $1.520.000, deducidos honorarios de su letrado patrocinante, homologado por el judicante, correspondiente al 20% indemnizable seg\u00fan cobertura de seguro, con fecha de pago efectivo el 24 de septiembre de 2020, el porcentaje a indemnizar restante (80%), o sea, la suma de $ 6.080.000 ser\u00eda el monto justo y correcto que deb\u00eda tomar el juez de grado inferior, obviamente con las actualizaciones que pudieran corresponder, atento el contexto econ\u00f3mico inflacionario que vive nuestro pa\u00eds.<br \/>\nPero no le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nMediante el convenio del 4\/9\/2020, los actores Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, llegaron a un acuerdo econ\u00f3mico con Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMSG, en cuanto la misma debiera responder y se le pudiera exigir tanto a la compa\u00f1\u00eda como al asegurado, con causa en el siniestro del 22\/11\/2017, motivo del juicio y que involucrara al\u00a0semirremolque\u00a0marca Astpra 3 ejes furg\u00f3n t\u00e9rmico, Chasis: 8E9298770BS23842, dominio JRK742, cubierto con la p\u00f3liza\u00a003\/05717397\/01, en aquella entidad.\u00a0Y es as\u00ed que, como aseguradora del referido semirremolque, se oblig\u00f3 abonar a aquellos damnificados los da\u00f1os y perjuicios reclamados, atendiendo al l\u00edmite de la cobertura. L\u00edmite que, con arreglo a la cl\u00e1usula CA.RC 2.1 de la p\u00f3liza, era para la que cubriera la tracci\u00f3n, del ochenta por ciento de los da\u00f1os o del l\u00edmite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un s\u00f3lo acoplado, y para la que cubriera al acoplado del veinte por ciento (v. la p\u00f3liza en el archivo del 20\/8\/2019; arg. arts. 11, segundo p\u00e1rrafo, 109, 110 y concs. de la ley 17.418).<br \/>\nDe ese convenio no particip\u00f3 la asegurada \u2018Paleas S.R.L.\u2019, y los damnificados si bien pusieron de manifiesto que, una vez percibido el importe pactado con la aseguradora, no tendr\u00edan m\u00e1s nada que reclamar a la citada en garant\u00eda Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMSG ni al asegurado exclusivamente en relaci\u00f3n al semirremolque, igualmente dejaron expresa menci\u00f3n que dicho acuerdo no implicaba renuncia alguna en relaci\u00f3n al reclamo que proseguir\u00e1n los accionantes contra los codemandados (v. escrito del 4\/9\/2020; arg. arts. 958, 959, 1021, 1022, 1023 a y b, 1641, 1642, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, como tal acuerdo, en los t\u00e9rminos en que se elabor\u00f3, no pudo tener efectos respecto de \u2018Paleas S.R.L.\u2019, por su alcance subjetivo, m\u00e1s all\u00e1 de lo expresamente estipulado en su favor, \u00e9sta no puede prevalerse de aquello que los damnificados hubieran acordado con la aseguradora, con el deliberado prop\u00f3sito de proyectar el monto que se asign\u00f3 entre ellos al veinte por ciento de los da\u00f1os afrontado por la compa\u00f1\u00eda seg\u00fan los t\u00e9rminos del seguro, para obtener el valor correlativo del ochenta por ciento, tal si fueran magnitudes proporcionables, y con ello poner un tope a la indemnizaci\u00f3n reclamada por los damnificados a aquella sociedad. Previsto como fue en la convenci\u00f3n homologada, la libertad de los aquellos de continuar el juicio respecto de aquellos otros frene a quienes se dedujo la demanda, sin sometimiento expreso a par\u00e1metro alguno.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al \u2018valor vida\u2019, no es razonable tomar tope del per\u00edodo resarcitorio, el de la edad jubilatoria de Juan Adalberto Izarrualde Ocampos, como pretende \u2018Paleas S.R.L.\u2019, en primer lugar porque el art\u00edculo 1745.b, del C\u00f3digo Civil y Comercial, con cierto apremio indicativo, se refiere al tiempo probable de vida de la v\u00edctima; en segundo lugar porque la productividad de una persona humana no se extingue sin m\u00e1s al arribar a la edad en que puede jubilarse, sobre todo trat\u00e1ndose de quien desempe\u00f1aba una actividad aut\u00f3noma como la de peluquero, seg\u00fan ha quedado dicho en el fallo, sin impugnaci\u00f3n concreta; y tercero porque si el principio rector en estos casos es la reparaci\u00f3n plena, consistente en la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los damnificados al estado anterior al hecho da\u00f1oso, optar por el lapso de vida probable es el recurso que mejor rinde para abastecerlo, teniendo en cuenta que el interfecto ten\u00eda cuarenta y nueve a\u00f1os y que bien podr\u00eda haber continuado realizando actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables hasta la edad de 70, considerando que la esperanza de vida excede esa edad, como se argumenta razonablemente en la sentencia (arg. arts. 1740, 1745 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el rechazo a la f\u00f3rmula polin\u00f3mica porque, seg\u00fan la firma que apela, en la especie existi\u00f3 pago parcial consentido y homologado de un monto porcentual indemnizable que a su entender fijo con autoridad de cosa juzgada una pauta econ\u00f3mica concreta y valedera de indemnizaci\u00f3n, es un argumento que ha quedado desactivado al rechazarse, por lo expresado precedentemente, esa \u00faltima concepci\u00f3n (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Asimismo, aunque los jueces no estuvieran constre\u00f1idos para tasar el da\u00f1o tratado, emplear f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, como lo est\u00e1n en caso de lesiones o incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, nada impide que se utilice tal m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de este da\u00f1o, si ello fuera menester (SCBA LP AC 81092 S 18\/12\/2002, \u2018Torres, Irma E. c\/Fern\u00e1ndez, Juan C. y otro s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019. En Juba sumario B26561). Pues estando autorizados para fijar su importe en cantidad l\u00edquida cuando la sentencia contenga condena a pagarlos, sin otro recaudo, con mayor raz\u00f3n deben considerarse justificados en hacerlo mediante la aplicaci\u00f3n de una ecuaci\u00f3n, bien explicada (arg. art. 165 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto del monto del da\u00f1o moral y secuelas ps\u00edquicas, el agravio es insuficiente. Pues no comporta una cr\u00edtica concreta y razonada como lo exige el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., calificar el monto otorgado como sancionatorio, no resarcitorio, constitutivo de una fuente de enriquecimiento, excesivo, marcando s\u00f3lo lo que considera un desfase con lo reclamado en la demanda y a la circunstancia de haber percibido de la seguradora aquel veinte por ciento, pero sin otro razonamiento relacionado con su proporcionalidad respecto a los da\u00f1os extrapatrimoniales y psicol\u00f3gicos causados.<br \/>\nResta aclarar, frente a lo expresado en el escrito del 29\/8\/2022, segundo agravio, b, cuanto a que la suma caprichosa sentenciada como da\u00f1o moral, palmariamente, el derecho a la propiedad y a la defensa en juicio de mi representada, que como sostiene la Suprema Corte, \u00a0a\u00fan en el marco del criterio favorable al control oficioso de constitucionalidad postulado por la Corte Nacional (&#8220;Rodriguez Pereyra&#8221;, sent. de fecha 27-XI-2012), la descalificaci\u00f3n de un precepto legal por repugnante a la Constituci\u00f3n se halla vinculada con la actividad probatoria de los contendientes, as\u00ed como sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto la cuesti\u00f3n constitucional. Y esto no sucede con las nominales invocaciones efectuadas en el escrito mencionado y que han sido trasladas al presente (SCBA LP C 121424 S 29\/5\/2019, \u2018Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903876).<br \/>\nAtento a los gastos por tratamiento psicol\u00f3gico, cabe advertir que no se trata aqu\u00ed ni del da\u00f1o ps\u00edquico ni del da\u00f1o psicol\u00f3gico, indemnizado de modo aut\u00f3nomo. Porque no lo fueron. En todo caso, las secuelas ps\u00edquicas se indemnizaron con el da\u00f1o moral. Pero si el tema fuera la indemnizaci\u00f3n de aquellas secuelas y tambi\u00e9n el tratamiento psicol\u00f3gico, puede decirse, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, que cabe reconocer ambos rubros, porque en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de los damnificados resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por manera que dada la necesidad del tratamiento, aspecto que la apelaci\u00f3n no cuestiona, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo porque \u00e9ste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable del il\u00edcito (SCBA LP C 92681 S 14\/9\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, su doctrina, en Juba sumario B25713).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, la apelaci\u00f3n examinada se desestima.<br \/>\nYendo en seguida a tratar el recurso de los actores, al detenerse en el \u2018valor vida\u2019, lo que se aprecia es que la queja consiste en que, teniendo presente el valor del Jus desde el 1\/12\/2022, se estima, que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnizaci\u00f3n por fallecimiento\u00a0es insuficiente, el argumento no abastece la cr\u00edtica concreta y razonada que prescribe el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn la sentencia se utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula polin\u00f3mica para hallar la indemnizaci\u00f3n del perjuicio, haciendo distinci\u00f3n de cada uno de los damnificados y con prolija explicaci\u00f3n del contenido de cada uno cada uno de los t\u00e9rminos de la ecuaci\u00f3n. Por manera que frente a tal fundamento, limitarse a sostener su insuficiencia, aduciendo al valor del Jus, cuando la indemnizaci\u00f3n fue solicitada en la demanda por el equivalente pecuniario, carece del desarrollo id\u00f3neo para calificar como agravio (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto del da\u00f1o moral y secuelas ps\u00edquicas, se impugna la cuantificaci\u00f3n, considerando que teniendo presente el monto reclamado en demanda por este rubro\u00a0de $ 5.040.000\u00a0para ambos actores\u00a0al momento de interposici\u00f3n de la demanda hijo menor de edad y su esposa, equival\u00eda a la cantidad de 5.202,52\u00a0\u00a0Jus (1 Jus = 968,76 en abril de 2019), que a la fecha se traducen en la suma de $ 35.658.119,65.- (treinta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento diecinueve con 65\/100), teniendo presente el valor del Jus desde el 01\/12\/2022: $ 6.854. Y por ello se estima que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnizaci\u00f3n por fallecimiento\u00a0es insuficiente.<br \/>\nPero en realidad, el argumento no ataca las bases de la evaluaci\u00f3n. Pues previamente se admiti\u00f3 que el juzgador originario hab\u00eda tenido en cuenta el irreparable hecho de la p\u00e9rdida de un padre y esposo\u00a0y el inconmensurable da\u00f1o moral que ello provoca a sus hijos y a su esposa\u00a0y sin duda admitido favorablemente los argumentos presentados en el cuerpo de demanda, cuando se expuso las caracter\u00edsticas de vida que llevaba la familia,\u00a0 consolidada en todas sus formas, y que se vio derrumbada\u00a0de un momento a otro por el acontecimiento fatal que motiv\u00f3 esta causa.<br \/>\nTal como fue manifestado al tratarse el recurso del actor en la causa analizada en el punto precedente, lo dicho no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados se\u00f1alamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de da\u00f1os y perjuicios, en el sentido de fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508). Pues, de ese modo, no se transgrede el principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, sino que constituye la expresi\u00f3n de la potestad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del quantum de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba sumario B4200699).<br \/>\nPara ello, alineado a lo ya argumentado al tratar este tema en el caso anterior, es discreto recurrir a pautas objetivas de valoraci\u00f3n, como puede ser la variaci\u00f3n porcentual experimentada en el lapso que ha corrido entre la sentencia de primera instancia y la de esta alzada, por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la ley 23982 (ver esta c\u00e1mara entre muchos otros, \u2018Romani, Horacio c\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)\u201d, sent. del 11\/9\/2017, L. 46, Reg. 66; \u2018C., L. P. C\/ G., M. O. s\/ incidente de alimentos\u2019, sent. 12\/9\/2017, L. 48, Reg. 297; \u2018O. F, M. M. E. c\/ F., J. C. s\/ alimentos\u2019, sent. del 17\/6\/2015, L. 46, Reg. 142; \u00eddem \u2018P., N. c\/ R., P.G. s\/ Alimentos\u2019 sent. del 26\/5\/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, \u2018Monasterio Carina Vanesa c\/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro\/a s\/da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)\u2019, L. 47, Reg. 105).<br \/>\nPorque, el adjetivo \u2018m\u00f3vil\u2019 consagra una visceral, expresa y contundente excepci\u00f3n legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habr\u00eda conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y la ley 26598 derog\u00f3 el art. 141 de la ley 24013, como fue evocado al tratarse el mismo asunto en la causa atendida precedemente (v. causa 93433, \u2018Ponti Oberst Ulises c\/ Schap Maria de los Angeles y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. del.\/cuas. (exc.uso aut. y estado)\u2019, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).<br \/>\nEn suma, como en aquella oportunidad, tambi\u00e9n es \u00e9sta se desestima en el tema tratado, el recurso de \u2018Paleas S.R.L.\u2019 y el del actor prospera s\u00f3lo en la medida que resulta de lo anterior, determin\u00e1ndose el valor actual de lo concedido para enjugar los rubros tratados, tomando como pauta objetiva la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil durante el periodo que se indic\u00f3. Operaci\u00f3n que deber\u00e1 practicarse en la liquidaci\u00f3n que se confeccionar\u00e1 al efecto y que previa sustanciaci\u00f3n con la parte interesada, habr\u00e1 de ser objeto de resoluci\u00f3n por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuaci\u00f3n de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.; v. causa 89486, \u2018Aguirre, Raquel Maria c\/ Aguirre, Eduardo Anibal s\/ rendicion de cuentas\u2019, sent. del 19\/10\/2022).<br \/>\n4. Acerca del acuerdo con la aseguradora del acoplado. En ambas causas, consta que los respectivos accionantes arribaron a un acuerdo con la aseguradora del acoplado, a la saz\u00f3n, Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales, durante el curso de cada uno de los juicios (v. escrito del 14\/8\/2020 y resoluci\u00f3n del 20\/8\/2020; escrito del 4\/9\/2020 y resoluci\u00f3n del 19\/9\/2020.<br \/>\nEn ambos recursos, \u2018Paleas S.R.L.\u2019 hizo puntual referencia a esos acuerdos homologados, y m\u00e1s all\u00e1 del alcance dado al planteo en cada una de sus expresiones de agravios, lo cierto es que el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., establece que el \u00f3rgano judicial podr\u00e1 hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el proceso, mientras que est\u00e9n debidamente probados y aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (v. escritos del 28\/8\/2022, 21:92:31 y de la misma fecha, 21:25:54).<br \/>\nLa sentencia record\u00f3 esos acuerdos y se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u2018Paleas S.R.L.\u2019 hab\u00eda quedado liberada en lo que ata\u00f1e a la participaci\u00f3n del semirremolque (v. el citado pronunciamiento del 5\/8\/2022, \u2018Resultando\u2019). Pero nada m\u00e1s dijo sobre el asunto.<br \/>\nEsta alzada, se ha hecho cargo de lo planteado en el primero de los escritos, pero ha quedado pendiente apreciar de ese hecho ocurrido en el decurso de los procesos; concretamente si incide o no y en su caso c\u00f3mo y cu\u00e1nto, ese veinte por ciento percibido por los actores de la aseguradora, por la participaci\u00f3n en el siniestro del acoplado asegurado, en la indemnizaci\u00f3n acordada en cada caso (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese marco, teniendo en cuenta que en las respuestas a los recursos de \u2018Paleas S.R.L.\u2019, no se hace menci\u00f3n puntual y concreta del asunto (v. escritos del 12\/12\/2022, del 22\/12\/2022, del 26\/12\/2022 que no se tiene en cuenta por lo decidido el 16\/3\/2023), se impone para salvaguardar el debido debate y, eventualmente, la garant\u00eda de la doble instancia, que \u2013de ser preciso\u2013 el asunto, en lo que no aparece decidido en este pronunciamiento, se sustancie y decida en la instancia anterior, al momento de practicarse liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de esta c\u00e1mara, de proceder (arg. arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18, de la Constituci\u00f3n Nacional, 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 3 del C\u00f3digo Civil y comercial, 34.4, 34.5.b., y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a las costas, por lo tratado aqu\u00ed, resultando \u2018Paleas S.R.L.\u2019, perdidosa en sus apelaciones, se imponen a su cargo. Respecto de las de los actores, en cada uno de los procesos, dado que, de lo pretendido, s\u00f3lo obtuvieron la readecuaci\u00f3n de los montos de condena, por el lapso de la sentencia de primera instancia hasta este pronunciamiento, en un ochenta por ciento a cargo de ellos y en un veinte a cargo de los apelados (arg. art. 68, primero y segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos por \u2018Paleas S.R.L.\u2019, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos interpuestos por \u2018Paleas S.R.L.\u2019, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:00:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:14:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:18:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307W\u00e8mH#4z|s\u0160<br \/>\n235500774003209092<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/06\/2023 12:18:51 hs. bajo el n\u00famero RS-41-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;REGOJO JULIO CESAR C\/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93278- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}