{"id":18085,"date":"2023-06-14T16:02:19","date_gmt":"2023-06-14T16:02:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18085"},"modified":"2023-06-14T16:02:19","modified_gmt":"2023-06-14T16:02:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1262023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-1262023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MAYA NORBERTO DANIEL C\/ K Y K S.R.L. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93652-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MAYA NORBERTO DANIEL C\/ K Y K S.R.L. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/9\/2022 contra la sentencia del 5\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara hacer jugar la novaci\u00f3n en esta instancia, sostiene el apelante que como para estimar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por Stella Maris Carona se afirm\u00f3 en la sentencia que existi\u00f3 novaci\u00f3n, no puede obviarse esta circunstancia cuando aborda la relaci\u00f3n con Maya.<br \/>\nPero no es as\u00ed.<br \/>\nEs que aunque al tratar en el fallo la situaci\u00f3n de la tercera fiadora, entre los art\u00edculos citados se haya trascripto el 940 del C\u00f3digo Civil y Comercial que habla de los efectos de la novaci\u00f3n, no fue por los efectos de ese modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, que se hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por aquella.<br \/>\nPor el contrario, en ese pronunciamiento, primero se evoc\u00f3 que conforme surg\u00eda del anexo contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2013, dado que la parte compradora del boleto de venta de fecha 10 de julio de 2013, Sr. Norberto Daniel Maya, hab\u00eda resuelto transferir uno o m\u00e1s bienes objeto del negocio, la Sra. Carona Stella Maris, se constitu\u00eda en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones emergentes del boleto citado&#8230; (ver fs. 56).<br \/>\nY luego, que la fiadora s\u00f3lo hab\u00eda afianzado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Maya con relaci\u00f3n a los bienes a transferir, constando que Maya hab\u00eda cumplido con ella de conformidad con el documento glosado a fs. 15. Adunando a ello que despu\u00e9s de la firma de esos documentos, Maya y la demandada, suscribieron otros, en los cuales la tercera citada no particip\u00f3. Arribando finalmente a la conclusi\u00f3n, que la fianza de Carona se hab\u00eda extinguido, desde que Maya cumpli\u00f3 con transferencias de los bienes dados en pago en aquel boleto originario de fecha 10\/7\/2013 (ver fs. 9\/12 y 15). Como puede apreciarse, sin recurrir a aquella figura.<br \/>\nEllo revela un equivocado enfoque e interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la sentencia por parte del recurrente.<br \/>\nComo correlato, en tanto toda la argumentaci\u00f3n subsiguientemente desarrollada en la pieza recursiva, parte de aquel err\u00f3neo convencimiento de que en el fallo se hab\u00eda decidido la extinci\u00f3n de la fianza por efecto de una novaci\u00f3n, el mismo ha de ser desestimado, en toda la l\u00ednea (arg. art. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, quien apela recorre aspectos y formula alegaciones que no denotan sino su propia visi\u00f3n del asunto, o insiste con posturas ya adoptadas y no recogidas en el fallo, pero sin mostrar razonadamente, el error de juzgamiento en la tesis asumida en la sentencia (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el pronunciamiento recurrido, qued\u00f3 dicho que b\u00e1sicamente la cuesti\u00f3n litigiosa se circunscribi\u00f3 a la transferencia de la aeronave a cargo de la demandada, y al pago del saldo pendiente conforme el convenio de reformulaci\u00f3n de pago y venta, de fecha 2 de marzo de 2015, a cargo de Maya.<br \/>\nSe dejo manifestado all\u00ed, que ese acuerdo ten\u00eda su antecedente en el negocio instrumentado con fecha 10 de julio de 2013, y en relaci\u00f3n al mismo se acordaba lo relativo a la entrega del cami\u00f3n Fiar Iveco dominio LAE-815 y la batea volcadora Omb\u00fa, dominio LHU-735 y Maya compraba una Pulverizadora marca Pla dominio BEG-49 (v. fs. 16).<br \/>\nA ese contrato hace referencia la demandada a fojas 65, cuarto p\u00e1rrafo, cuando menciona que se realiz\u00f3 para posibilitarle a Maya el pago de su deuda. No con otra finalidad. Tambi\u00e9n se lo menciona en la expresi\u00f3n de agravios, pero adjudic\u00e1ndole la fecha del 2 de marzo de 2014, y atribuy\u00e9ndole ahora efectos de novaci\u00f3n, que, como ha podido verse no fueron postulados en la instancia inicial y por tanto se introducen novedosamente en esta instancia (v. fs. 64\/69; v. escrito del 20\/3\/2023, 2, quinto p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIgualmente, se expres\u00f3 en el fallo, que las obligaciones a cargo de la demandada no hab\u00edan sido cumplidas a la fecha. Al momento de la intimaci\u00f3n -carta documento de fecha 26 de noviembre de 2015- Maya hab\u00eda dejado de cumplir con las obligaciones de pago del documento de reformulaci\u00f3n de venta y pago suscripto en marzo de 2015, cuya primera cuota venc\u00eda el 2\/9\/2015, m\u00e1s no hab\u00eda sido constituido en mora. Y es con esa carta que intima a la demandada a que efect\u00fae la transferencia de la aeronave, que la constituye en mora. De lo que se deriv\u00f3 que Maya pudo suspender el cumplimiento de lo acordado, ante el incumplimiento de la demandada (arg. art. 1031 del C\u00f3digo Civil y Comercial). La mora de la demandada en la realizaci\u00f3n de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la firma del mismo, autoriz\u00f3 a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Maya dej\u00f3 de cumplir, pero no fue constituido en mora. y se excus\u00f3 en la falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la demandada, quien s\u00ed fue constituida en mora. Pero la pretensi\u00f3n del actor, ante el reconocimiento que dej\u00f3 de pagar, y que ello result\u00f3 ante la mora de K&amp;K, conlleva la obligaci\u00f3n, para que prospere, de cumplir u ofrecer cumplir las prestaciones pendientes a su cargo. Y fue lo que sucedi\u00f3. Maya ofreci\u00f3 cumplir con sus obligaciones. Las que se pactaron en el documento de reformulaci\u00f3n de venta y pago de fecha 2 de marzo de 2015. All\u00ed se acord\u00f3 el pago de 8 cuotas de 97 tn de soja cada una, m\u00e1s 120 tn de soja. Lo que hace un total de 896 tn de soja. Por lo tanto, K&amp;K deber\u00e1 transferir la aeronave CESSNA a Maya contra la entrega de 896 tn de soja o su equivalente en pesos.<br \/>\nEs claro que la apelante entiende, a contrario, que el 2\/3\/2015 hubo novaci\u00f3n, postulando que cambi\u00f3 el objeto del negocio principal adquiriendo ahora una Pulverizadora, entregando bienes que hab\u00eda adquirido en pago y modificando sustancialmente el precio que pas\u00f3 a un importe much\u00edsimo m\u00e1s alto. Pero, adem\u00e1s de ya dicho, en el mejor de los casos, con ello solo mostrar\u00eda una mirada diferente, que no descalifica por s\u00ed, lo razonado por el juez en los p\u00e1rrafos citados de su pronunciamiento (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo mismo ocurre cuando afirma que en la oportunidad en que Maya envi\u00f3 la carta documento el 26 de noviembre de 2015, ya se encontraba en mora desde el 2\/9\/2015. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace menci\u00f3n de esa carta, pero justificando que Maya no estaba en mora. Como se cit\u00f3 antes: \u2018La mora de la demandada en la realizaci\u00f3n de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la firma del mismo, autoriz\u00f3 a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones\u2019. Y esta argumentaci\u00f3n no fue francamente confutada, sino motivo de una argumentaci\u00f3n paralela (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, en todo este tramo, los agravios son insuficientes (arg. art. cit.).<br \/>\nTambi\u00e9n la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la procedencia de los da\u00f1os y perjuicios y subsidiariamente con el monto fijado en concepto de lucro cesante.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la existencia del perjuicio, aduce que se ha centrado la aseveraci\u00f3n que Maya no pod\u00eda explotar el avi\u00f3n legalmente, exclusivamente en la falta de transferencia, sin tener en cuenta que\u00a0 tambi\u00e9n era as\u00ed por no respetarse otras condiciones necesarias para ello, como la falta de licencia o de aer\u00f3dromo habilitado, no siendo culpa del demandado sino\u00a0 obligaciones a cargo del actor. En tal sentido, considera que existen concausas obstativas a la explotaci\u00f3n cuya responsabilidad es del demandante. Lo que a su criterio incide para que el reclamo no pueda prosperar. Aun cuando hubiera tenido el avi\u00f3n a su nombre, Maya no lo habr\u00eda podido volar legalmente, se\u00f1ala (v. escrito del 15\/3\/2023).<br \/>\nPero nada de eso fue alegado en su momento, al contestar la demanda (v. fs. 64\/69). Se trata de otra circunstancia novedosamente introducida en esta instancia (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque, por encima de ello, la argumentaci\u00f3n, muestra su debilidad, cuando se advierte que es reversible. Podr\u00eda Maya solucionar su falta de licencia, acaso contratando un piloto habilitado, o la posibilidad de operar en aer\u00f3dromos autorizados. Pero hubiera sido in\u00fatil si la falta de transferencia de la aeronave ante el Registro Nacional de Aeronaves, que &#8216;K &amp; K S.R.L.&#8217; no hizo por considerarse con derecho a no hacerla, trajo aparejada la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula del avi\u00f3n, con lo que no puede volar (v. fs. 65\/vta., sexto p\u00e1rrafo; v. fs. 153\/157y 208\/209; arg. arts. 10, 40, 45.4, 46, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico; art. 23 el decreto 4907\/73).<br \/>\nAparte de eso, que sea necesario para efectuar vuelos que la aeronave sea previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeron\u00e1utica o por t\u00e9cnicos expresamente autorizados por \u00e9sta, que es lo mismo que debe hacerse cuando se ha vencido el certificado de aeronavegabilidad, no es sino un paso que, en su caso, habr\u00e1 que cumplir. Pero que no aliviana la responsabilidad de la demandada. Porque el avi\u00f3n no puede volar desde el 23\/7\/2008, en que su matr\u00edcula fue suspendida, por no haber sido inscripta la transferencia de dominio en t\u00e9rmino, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 23 del decreto 4907\/73 (arg. art. 10 del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico). Y el actor lo compr\u00f3 el 10 de Julio de 2013 a K&amp;K S.R.L. Quien no regulariz\u00f3 esa situaci\u00f3n registral de la aeronave, luego de haberla vendido al actor, y por tanto, tampoco la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula, frente a lo cual, es inoperante tener o no certificado de aeronavegabilidad (v. RAAC 21.181; requisitos del certificado: La aeronave debe estar inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves y ser titular de un certificado de matr\u00edcula: . https:\/\/www.dgac.gob.cl\/aeronaves-2\/certificados-de-aeronaves\/cert-de-aeronavegabilidad\/).<br \/>\nAl respecto, se sabe que el 16\/5\/2008 la firma Agrober Sociedad An\u00f3nima present\u00f3 en el Registro Nacional de Aeronaves, una denuncia de venta a favor de K &amp; K Sociedad de Responsabilidad Limitada por Expte. 223.722\/08 DNA y el 23\/7\/2008 se suspendi\u00f3 la vigencia de la matr\u00edcula atento a no haberse cumplido con la inscripci\u00f3n pertinente. No surge medida cautelar o gravamen. que, en la fecha indicada en el oficio, impidiera la transferencia de dominio- (verificado que fue el listado de expedientes sin inscripci\u00f3n, de ese Registro). Surge que las partes ingresaron por Expte. 219.067\/07 DNA una transferencia de dominio a favor de K &amp; K Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 26\/12\/-2007, la transferencia no fue inscripta por no haberse cumplimentado la notificaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2007 firmada por el autorizado en el expediente (v. informe del 12\/2\/2020, suscripto por Patricia Susana Viola, Asesor Legal, Direcci\u00f3n Nacional de Seguridad Operacional, Administraci\u00f3n Nacional de Aviaci\u00f3n Civil v tambi\u00e9n oficio del 16\/3\/2020; arg. art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, resulta admitido en los agravios la falta de transferencia de la aeronave al comprador, aunque se alegan excusas ya desestimadas (fs. 19, 20, 65, &#8216;in fine&#8217;, 65\/vta., sexto p\u00e1rrafo, 66\/vta., 7, tercero a quinto p\u00e1rrafo; v. escrito del 15\/3\/2023, 4, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nQueda as\u00ed de relieve la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el incumplimiento contractual referido y la imposibilidad de utilizar la aeronave adquirida para su finalidad espec\u00edfica ( arg. art. 901 y concs. del C\u00f3digo Civil y arts. 1726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nCabe reparar que la aeronave perteneciente a la demandada, marca Cessna, modelo A188B, serie 188-0020, matr\u00edcula LV-LLJ, cuenta con equipamiento y aptitud necesaria para la actividad de fumigaci\u00f3n (v. fs. 51, &#8216;Antecedentes&#8217;). Y a partir de esas condiciones, es razonable concluir en que su indisponibilidad determina la p\u00e9rdida de ganancias conexas a la imposibilidad de su utilizaci\u00f3n (CC0002 AZ 62485 78 S 22\/05\/2018, &#8216;Zampatti, Pablo Martin c\/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s\/. Da\u00f1os y Perjuicios (Sumario)&#8217;, en Juba sumario B5050242; arg. arts. 519 del C\u00f3digo Civil y 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Aunque el efectivo lucro que hubiera generado con el uso del avi\u00f3n, s\u00f3lo puede resultar procedente si ello es demostrado; art. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, que la actora hubiera trabajado la fumigadora PLA terrestre adquirida, sobre la que ning\u00fan reclamo ha realizado, habiendo podido hacerlo, no cancela el lucro cesante que pudo haber provenido de la imposibilidad de explotar el avi\u00f3n, igualmente adquirido. Del mismo modo que el hecho que se hubiera utilizado la aeronave en las condiciones en que estaba, inhabilitada para volar, cumpliendo con una actividad precaria y expuesta a cesar en cualquier momento por la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, contraviene el principio de probabilidad de continuaci\u00f3n de las ganancias, por lo que no cancela el derecho a reclamar el lucro cesante que se acredite.<br \/>\nEn concreto, se trata de un perjuicio que debe ser reparado, desde que el acreedor reclama la indemnizaci\u00f3n de un inter\u00e9s en el cumplimiento del contrato, lo que se llama \u2018da\u00f1o al inter\u00e9s positivo\u2019, colocando al incumplidor en la obligaci\u00f3n de restituir al titular de la indemnizaci\u00f3n \u2018a aquella situaci\u00f3n patrimonial en que se hallar\u00eda si el contrato hubiera sido debidamente cumplido\u2019(v. Zannoni, Eduardo A., \u2018El da\u00f1o en la responsabilidad civil\u2019, p\u00e1g. 110).<br \/>\nLlegado a este punto donde el da\u00f1o ha sido acreditado, queda por determinar c\u00f3mo y con qu\u00e9 alcance ha de repararse. Y en este aspecto aparece tambi\u00e9n la cr\u00edtica de la apelante. Pues a su criterio, se sustenta el fallo \u2018en hip\u00f3tesis que (\u2026), carecen de basamento en hechos reales y se asienta en posibilidades, y eso chance y lucro cesante\u2019-<br \/>\nPor lo pronto, el lucro cesante, como era regulado en el C\u00f3digo Civil, apuntaba a \u2018la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligaci\u00f3n, por la inejecuci\u00f3n de \u00e9sta a debido tiempo\u2019 (arg. art. 519 del cuerpo legal indicado). Y como resulta captado por el C\u00f3digo Civil y Comercial, indica \u2018el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n\u2019 (arg. art. 1738 de ese c\u00f3digo). Es decir que en ambas las normas aparece el lucro cesante como enlazado a la frustraci\u00f3n de ganancias o ventajas econ\u00f3micas, o sea vinculado con la privaci\u00f3n de un enriquecimiento patrimonial (Mosset Iturraspe, J, Kemelmajer de Carlucci A., coautores y colaborador en `Responsabilidad Civil&#8217;, p\u00e1g. 231).<br \/>\nEsto nos est\u00e1 se\u00f1alando que, como dice Zannoni: `el lucro cesante indemniza no la p\u00e9rdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios econ\u00f3micos futuros, sino el da\u00f1o que supone privar al patrimonio damnificado de la obtenci\u00f3n de lucros a los cuales su titular ten\u00eda derecho, es decir t\u00edtulo, al tiempo del eventus damni&#8217; (aut. cit. `El da\u00f1o en la responsabilidad civil&#8217; p\u00e1g. 74). Es decir, tiene que ver con la merma concreta de ingresos, se ci\u00f1e a lo productivo.<br \/>\nNo son abarcados por este concepto ni pueden ser motivo de compensaci\u00f3n las simples aspiraciones, fantas\u00edas o `sue\u00f1os de ganancias&#8217; sino aquellas positivamente esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas y debidamente comprobadas (S.C.B.A., Ac. 53.883, en Juba sumario B23139). Ni la estimaci\u00f3n del lucro cesante puede sustentarse en bases meramente conjeturales o hipot\u00e9ticas, es decir, debe derivar de una comprobaci\u00f3n prolija y convincente de que responde a una realidad (art. 384 del c\u00f3d. proc.; v. esta alzada, en \u2018Rodr\u00edguez c\/ Longo\u2019, sent. del 12\/2\/1998, L. 26, Reg. 7): Se trata de resarcir ganancias dejadas de percibir por el actor, con causa en que no pudo explorar la aeronave, no de lo que normalmente haya tenido ocasi\u00f3n de ganar cualquier otra persona que se dedicara a la misma actividad.<br \/>\nY para ello, es menester que se acredite por la interesada su efectivo desempe\u00f1o en \u00e9poca inmediatamente anterior al incumplimiento y c\u00f3mo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad, se tradujo en el cese o disminuci\u00f3n de sus rentas normales (arg. arts. 510 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1728 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara causa 91061, sent. del 29\/7\/2020, \u2018Saavedra Carlos Alberto c\/ Alvarez Sergio Domingo y otros s (da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/ les o muerte (ex. Estado)\u2019, L. 49, Reg. 41).<br \/>\nEl c\u00e1lculo que trae la sentencia ha tenido en cuenta, para cuantificar este da\u00f1o, lo dictaminado por el perito agr\u00f3nomo, con relaci\u00f3n a la utilidad de la aeronave, tomando el m\u00ednimo de 25.000 hect\u00e1reas anuales, obteniendo un resultado neto de u$s 87.500 anuales. No aparece en cambio, referencia alguna a aquellos datos que revelen el desempe\u00f1o de la reclamante en \u00e9poca inmediatamente anterior al incumplimiento y c\u00f3mo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad se tradujo en la merma de sus ganancias normales. En suma, el juez apreci\u00f3 un rendimiento de la aeronave en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, con base en que del total de aplicaciones se pueden realizar anualmente entre 25.000 a 35.000 hect\u00e1reas no lo que pudo haber realizado el actor, seg\u00fan como desarrollaba su actividad antes del incumplimiento generador del da\u00f1o.<br \/>\nEn esto, asiste raz\u00f3n a la apelante, que justamente apunta a ese defecto del pronunciamiento, considerando que no se ha acreditado el monto del perjuicio. No el perjuicio en s\u00ed, que como se ha demostrado antes, ha sido acreditado. Como dijo: \u2018\u2026una cosa es determinar cu\u00e1l es el m\u00ednimo de realizaci\u00f3n que debe alcanzarse para que la empresa sea rentable y otra cosa es hacerlo en el caso concreto, determinando cu\u00e1ntas hect\u00e1reas est\u00e1 en condiciones de realizar una persona\u00a0determinada. Es claro que no todas las personas poseen iguales capacidades personales, relacionales, comerciales y econ\u00f3micas, debiendo el actor proveer esos elementos\u2019 (v. escrito del 15\/3\/2023, 4, parte pertinente; el escrito no permite citar con mayor precisi\u00f3n).<br \/>\nCon todo, aunque no se haya logrado fijar debidamente la magnitud del perjuicio sufrido por el lucro cesante, constituye doctrina que s\u00f3lo ello no autoriza el rechazo de todo resarcimiento si el perjuicio ha sido acreditado, Pues, en tal caso, el reconocimiento de un monto indemnizatorio se resuelve atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn consonancia, se revoca la indemnizaci\u00f3n fijada para ese concepto en la sentencia apelada, y conforme a las bases establecidas precedentemente al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparaci\u00f3n en primera instancia, con la debida sustanciaci\u00f3n. Desde que, si esta c\u00e1mara se expidiera sobre el monto mencionado, privar\u00eda sobre ese aspecto a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; arg. art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, salvo en lo que ata\u00f1e al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuesti\u00f3n anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparaci\u00f3n, con la debida sustanciaci\u00f3n. Difiri\u00e9ndose la imposici\u00f3n de costas, para la oportunidad en que se decida la cuesti\u00f3n pendiente.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, salvo en lo que ata\u00f1e al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuesti\u00f3n anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparaci\u00f3n, con la debida sustanciaci\u00f3n. Difiri\u00e9ndose la imposici\u00f3n de costas, para la oportunidad en que se decida la cuesti\u00f3n pendiente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 11:35:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:13:18 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/06\/2023 12:14:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307C\u00e8mH#4z2\u201a\u0160<br \/>\n233500774003209018<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/06\/2023 12:15:18 hs. bajo el n\u00famero RS-40-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2 Autos: &#8220;MAYA NORBERTO DANIEL C\/ K Y K S.R.L. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93652- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}