{"id":18082,"date":"2023-06-14T16:00:31","date_gmt":"2023-06-14T16:00:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18082"},"modified":"2023-06-14T16:00:31","modified_gmt":"2023-06-14T16:00:31","slug":"fecha-del-acuerdo-962023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-962023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. M. C\/ P. M. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93954-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fecha 3\/5\/2023 se da inicio al presente expediente ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 en virtud de una denuncia radicada por M. A. en contra de M. \u00c1. P. (abuelo) y M. \u00c1. P. (padre), abuelo paterno y progenitor del ni\u00f1o B. P. por un hecho de violencia que el ni\u00f1o le habr\u00eda dado a conocer.<\/p>\n<p>2. El juez de familia de Pehuaj\u00f3, salvando la cuesti\u00f3n atinente a la competencia, con fecha 4\/5\/2023 toma medidas respecto de P. (abuelo), pero no respecto del progenitor del ni\u00f1o pese a haber sido pedidas, argumentando que respecto de \u00e9ste no surge intervenci\u00f3n directa en la situaci\u00f3n denunciada, por lo que solicit\u00f3 a la madre que de considerarlo necesario, ampl\u00ede el relato, a los efectos de analizar la posible procedencia de medidas contra el progenitor del ni\u00f1o.<br \/>\nPosteriormente, el 19\/5\/2023, se declara incompetente con fundamento en que por la existencia del expediente &#8220;A. M. c\/ P., M. A. s\/ privaci\u00f3n de la responsabilidad parental (expte. 20636)&#8221; que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, existe conexidad por identidad de partes, estimando que corresponde sea ese Juzgado el que contin\u00fae con la tramitaci\u00f3n del presente.<\/p>\n<p>3. Ingresada la causa al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza rechaza la competencia aduciendo que, la cuesti\u00f3n de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban all\u00ed, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso. Adem\u00e1s, que es el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 el m\u00e1s cercano al centro de vida del ni\u00f1o, lo que considera fundamento suficiente para que dicho tribunal entienda en la causa.<\/p>\n<p>4. As\u00ed, queda planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.<br \/>\nHa de tenerse en cuenta que el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen tiene como pretensi\u00f3n la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental de M. A. P. (padre) respecto de su hijo B., peticionada por su madre en el a\u00f1o 2021 a\u00fan en tr\u00e1mite, y que la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones tiene un objeto distinto e involucra no s\u00f3lo al padre del ni\u00f1o sino tambi\u00e9n a su abuelo.<br \/>\nPartiendo de tales datos, que debilitan la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, esos argumentos no se aprecian suficientes para que el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 resigne la competencia que le fue asignada (conf. esta c\u00e1mara expte. 93866 sent. del 19\/5\/2023).<br \/>\nM\u00e1xime que en cuestiones de violencia familiar, los conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional, son las notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima tiende a desplazar al m\u00e1s lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia m\u00e1s espec\u00edfica con relaci\u00f3n al de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica.<br \/>\nEn este caso, al ser los dos Juzgados fueros espec\u00edficos para el tratamiento de esta tem\u00e1tica, la especificidad no da mayor respuesta, pero si la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima (conf. exptes. cit.).<br \/>\nPor ello, en vista del cuadro descripto, trat\u00e1ndose de procesos con objetos distintos y en funci\u00f3n de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia N\u00ba 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuaj\u00f3- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N\u00b0 460\/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, creado a sus efectos (esta c\u00e1m. sent. del 17\/5\/2023; RR 326, expte. 93883 sent. del 19\/5\/2023, entre otros).<br \/>\nEs necesario recordar al juzgado previniente que previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deber\u00e1 adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. II.2 del anexo \u00fanico del AC 3962 de la SCBA (art. 12 c\u00f3d. proc. y 6 de la ley 12569).<br \/>\nEllo as\u00ed, pues frente a la duda y la tem\u00e1tica en juego, es deber del juez de familia actuar de oficio, investigando -mediante el equipo t\u00e9cnico del juzgado- y tomando las medidas que estime corresponder a fin de evitar da\u00f1os irreparables; adem\u00e1s de aplicar las normas de modo de facilitar el acceso a la justicia sin demoras; y tener primordialmente en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (arts. 706 y 709, CCyC).<br \/>\nEn cuanto a la asistencia letrada de la peticionante, es preciso aclarar -a fin de aventar toda duda- que de contar con ella, peticionar\u00e1 con su asistencia; pero que, de no tenerla, ello no la priva de que la judicatura deba tomar las medidas cautelares peticionadas que sean aconsejables en el caso; a\u00fan sin asistencia letrada (art. 93.1., ley 5177).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 para intervenir en la presente causa, con conocimiento al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 11:17:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 12:14:19 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 12:21:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#4r~0\u0160<br \/>\n239600774003208294<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/06\/2023 12:21:47 hs. bajo el n\u00famero RR-400-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. 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