{"id":18074,"date":"2023-06-14T15:54:28","date_gmt":"2023-06-14T15:54:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18074"},"modified":"2023-06-14T15:54:28","modified_gmt":"2023-06-14T15:54:28","slug":"fecha-del-acuerdo-962023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/14\/fecha-del-acuerdo-962023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., M. S. C\/ R., F. C. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93812-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. S. C\/ R., F. C. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93812-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCLEZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 21\/3\/2023 decide, en lo que aqu\u00ed interesa:<br \/>\n&#8211; ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia fijada para el d\u00eda 14\/3\/2023, fijar una nueva a los mismos fines para el d\u00eda 14\/4\/2023 (arts. 636, 640 CPCC);<br \/>\n&#8211; respecto al embargo sobre la pensi\u00f3n y\/o beneficio que perciba la codemandada, resuelve que previamente a proveer lo que corresponda deber\u00e1 acreditarse la notificaci\u00f3n ordenada con fecha 10\/3\/2023 (arts. 34, 36 del CPCC);<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, la parte actora interpone recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio, solicitando se deje sin efecto la nueva audiencia, se decrete embargo de haberes por alimentos provisorios adeudados y se imponga multa a ambos codemandados conforme el art\u00edculo 637 inc. 1. del CPCC. Justifica su pedido alegando que el progenitor concurri\u00f3 a la primera audiencia sin patrocinio, motivo por el cual qued\u00f3 configurada de pleno derecho su incomparecencia, agrega que la codemandada tampoco asisti\u00f3.<br \/>\nManifiesta que, ante ello, el juzgado haciendo uso de las facultades que otorga el art\u00edculo 637 inc. 2 del CPCC, resolvi\u00f3 fijar nueva audiencia para el 27 de febrero de 2023, la que a la postre se fij\u00f3 para el d\u00eda el 14\/3\/2023. El 14 de marzo de 2023, pese a que el progenitor alimentante ya contaba con asistencia letrada y estaba notificado, no concurri\u00f3 ni justific\u00f3 su incomparencia, por lo que la actora solicita, se deje sin efecto la resoluci\u00f3n atacada que fija una nueva audiencia, se declare rebeldes a los codemandados, se imponga multa a los accionados, se embarguen los haberes conforme la liquidaci\u00f3n firme y se tome declaraci\u00f3n testimonial.<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn el despacho inicial de la presente causa, y a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C\u00f3digo Procesal, se design\u00f3 audiencia para el d\u00eda 7 de febrero de 2023, donde se indic\u00f3 que las partes deber\u00edan asistir con patrocinio letrado, haci\u00e9ndoseles saber que no se celebrar\u00eda la misma en caso de no presentarse con su respectivo abogado. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que, en caso de no contar con recursos para su contrataci\u00f3n podr\u00eda accederse a la petici\u00f3n de una designaci\u00f3n oficial debiendo comparecer previamente ante el Juzgado a esos fines (ver primer despacho del d\u00eda 29\/11\/2022).<br \/>\nEl d\u00eda 7\/2\/2023, el demandado se presenta a la audiencia sin patrocinio letrado, -a pesar de estar debidamente notificado de que la misma no se realizar\u00eda sin asistencia de un abogado- y, en consecuencia, se fija una nueva audiencia &#8220;..a los fines conciliatorios de los art\u00edculos 636 y 640 del ritual, &#8230; bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 inc.2 CPCC respeto del demandado&#8230;&#8221;.<br \/>\nLlegada la audiencia del d\u00eda 14\/3\/2023 -segunda \u00fatilmente fijada- de acuerdo a lo dispuesto el 24\/2\/2023, el progenitor F. C. R., qui\u00e9n ya contaba con patrocinio letrado, no asisti\u00f3 a la misma.<br \/>\nPor manera que, la jueza no debi\u00f3 -frente a la incomparecencia injustificada del demandado- designar una nueva audiencia, sino hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia del 7\/2\/2023, es decir, establecer una cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.<br \/>\nRecordemos que a la primera audiencia del d\u00eda 7\/2\/2023 el demandado concurri\u00f3 sin asistencia letrada, sabiendo que la misma no se llevar\u00eda a cabo si se presentaba sin abogado, lo que si bien no es una incomparecencia propiamente dicha, as\u00ed podemos considerarla a los efectos de la realizaci\u00f3n de la audiencia prevista. Y luego, el 14\/3\/2023 -segunda audiencia fijada con el apercibimiento del art. 637 inc.2, CPCC- el demandado no asiste ni acompa\u00f1a justificaci\u00f3n de su incomparecencia, ya que no hay constancia alguna en el expediente que justifique su inasistencia a la misma (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, corresponde estimar el recurso en este aspecto.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisi\u00f3n acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificaci\u00f3n ordenada con fecha 10\/3\/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificaci\u00f3n, deber\u00e1 peticionarse en la instancia de origen.<br \/>\nEn cuanto a lo dem\u00e1s peticionado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del escrito recursivo, deber\u00e1 tambi\u00e9n peticionarse en la instancia inicial.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nEn lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisi\u00f3n acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificaci\u00f3n ordenada con fecha 10\/3\/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificaci\u00f3n, deber\u00e1 peticionarse en la instancia de origen.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nEn lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisi\u00f3n acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificaci\u00f3n ordenada con fecha 10\/3\/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificaci\u00f3n, deber\u00e1 peticionarse en la instancia de origen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 11:15:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 12:11:56 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/06\/2023 12:15:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#4rYk\u0160<br \/>\n238600774003208257<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/06\/2023 12:15:51 hs. bajo el n\u00famero RR-397-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares Autos: &#8220;A., M. S. C\/ R., F. C. 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