{"id":18047,"date":"2023-06-08T16:05:36","date_gmt":"2023-06-08T16:05:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18047"},"modified":"2023-06-08T16:05:36","modified_gmt":"2023-06-08T16:05:36","slug":"fecha-del-acuerdo-93885","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-93885\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. I. S. S\/ CURATELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93885-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El presente proceso es iniciado por A. A. P. con el objeto de solicitar que se lo designe curador de su hermana I. S. P..<br \/>\nAlega que aquella padece retraso mental moderado y que su \u00fanico patrimonio es la casa que habita. Adem\u00e1s, que se encontraba al cuidado de su madre I. E. M. hasta que fallece el d\u00eda 16\/4\/2023.<br \/>\nArgumenta que la pretensi\u00f3n se inicia para que se lo designe curador y se lo faculte para gestionar en favor de su hermana la pensi\u00f3n derivada de su madre, as\u00ed como el cobro de todo subsidio o haberes que deban ser percibidos por ella, con su asistencia, apoyo o ayuda, con fundamento legal en el art. 43 CCyC.<\/p>\n<p>2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, el mismo se declara incompetente en la resoluci\u00f3n del d\u00eda 8\/5\/2023 argumentando que en realidad lo que se pretende es la restricci\u00f3n de la capacidad de I. S. P., no siendo correcta la car\u00e1tula con la que se inici\u00f3 el proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, que el objeto de las presentes es otorgar legitimaci\u00f3n del pretenso curador para iniciar los tramites de pensi\u00f3n, gestionar cobros de subsidios y haberes que le pudieran corresponder a la causante y que teniendo en cuenta que ambos se domicilian en la ciudad de Daireaux corresponder\u00eda que el proceso tramite ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad, ya que la competencia por raz\u00f3n del territorio atiende ante todo a facilitar la actuaci\u00f3n procesal de las partes en presunto inter\u00e9s individual de \u00e9stas, m\u00e1xime en cuestiones tan sensibles como resulta ser la restricci\u00f3n a la capacidad, y que conforme lo dispuesto por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina en su art. 36, es competente para actuar en la solicitud de incapacidad o de restricci\u00f3n a la capacidad el juez del domicilio de la persona en cuyo inter\u00e9s se inician las actuaciones.<br \/>\nA su vez agrega que, la cercan\u00eda f\u00edsica del Juzgado de Paz Letrado de Daireuax, facilita la concreci\u00f3n del fin de la norma tuitiva y tambi\u00e9n incide en la concentraci\u00f3n procesal, celeridad, eficacia e inmedicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 11\/5\/2023 fue remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, y \u00e9ste rechaza la competencia atribuida basando su decisi\u00f3n en que la ley org\u00e1nica del Poder Judicial (ley 5827) en su art. 61 determina los procesos de competencia de los Juzgados de Paz, no encontr\u00e1ndose entre ellos la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica en los supuestos en que el incapaz tenga patrimonio y que conforme lo dispone el Art. 61.II LL la Justicia de Paz es competente para entender en los procesos de &#8220;curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social, Ley 10.205 y sus modificatorias&#8221;, lo que no se da en el caso de autos, en tanto, precisamente se acredita la existencia de patrimonio de la causante resultando as\u00ed, el Juzgado de Familia con sede Pehuaj\u00f3 competente para actuar.<\/p>\n<p>4. El presente proceso, m\u00e1s all\u00e1 de la connotaci\u00f3n que pudo haber dado el Juzgado de Familia, es iniciado por el hermano de la causante con el objeto de que se lo declare curador o persona de apoyo y asistencia de la misma, quien padece -seg\u00fan indica- retraso mental moderado, y se lo faculte de ese modo a gestionar la pensi\u00f3n derivada del fallecimiento de su madre y todo otro subsidio o haber que corresponda a su hermana; pero agrega que su hermana es propietaria de un inmueble en esa ciudad de Daireaux a trav\u00e9s de gestiones realizadas por la progenitora de ambos, que luego fue cedido a la causante de autos, I. S. P.. En suma, la causante cuenta con patrimonio.<br \/>\nEn ese sentido es que, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.<br \/>\nVeamos:<br \/>\n4.1. El C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendr\u00e1n competencia exclusiva, con excepci\u00f3n de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a &#8220;declaraci\u00f3n de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela&#8221;.<br \/>\n4.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que ser\u00e1n competentes en &#8220;curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205 y sus modificatorias&#8221;.<br \/>\n4.3. En el caso que nos ocupa, seg\u00fan lo que dice el actor en su presentaci\u00f3n del 3\/5\/2023, se puede observar la existencia de un bien que comprende el patrimonio de la causante, que es la casa que habita.<br \/>\nSumado a ello, la pensi\u00f3n por muerte de su madre que pretende gestionar, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el art\u00edculo 1 establece espec\u00edficamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o f\u00edsicamente. M\u00e1xime teniendo en cuenta que el actor no especifica cuales son los otros subsidios o haberes que correspondan a la causante, m\u00e1s all\u00e1 de dicha pensi\u00f3n por fallecimiento.<\/p>\n<p>5. En virtud de los argumentos esgrimidos es que corresponde atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3- por ser materia regulada en el espacio de su competencia por el art\u00edculo 827.n. del c\u00f3digo procesal y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actuen los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux, m\u00e1xime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. c\u00f3d. proc. y 61. II. ll de la ley 5827).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3 para entender en las presentes actuaciones con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y de la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1, sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:45:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:51:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:52:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#4ZuD\u0160<br \/>\n243600774003205885<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2023 13:53:06 hs. bajo el n\u00famero RR-383-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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