{"id":18045,"date":"2023-06-08T16:03:44","date_gmt":"2023-06-08T16:03:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18045"},"modified":"2023-06-08T16:03:44","modified_gmt":"2023-06-08T16:03:44","slug":"fecha-del-acuerdo-662023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-662023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. C. E. C\/ B. D. S. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93909-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nSe inicia el presente proceso con la interposici\u00f3n de la solicitud de declaraci\u00f3n de divorcio vincular por presentaci\u00f3n unilateral de fecha 20\/4\/2023.<br \/>\nIngresado en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el juez con fecha 2\/5\/2023 entiende que no corresponde que tramite ante esa judicatura porque tanto el domicilio de la actora como el del inmueble cuyo tratamiento es pretendido, es en la ciudad de Carlos Casares, y en virtud de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 con fecha 24\/4\/2023, procede a radicar all\u00ed la causa para que siga su curso, con cita legal en los arts. 5, 6 y 827 del CCyC.<br \/>\nUna vez ingresada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3, con fecha 5\/5\/2023 el juez hace alusi\u00f3n a que en la fecha en que las presentes actuaciones fueron iniciadas -el 20\/4\/2023-, a\u00fan no estaba en funcionamiento dicho Juzgado por lo que no corresponde su intervenci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se plante\u00f3 la contienda negativa de competencia que ahora se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nPara ello, hay que tener en cuenta que al momento de crearse el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 el d\u00eda 24\/4\/2023, solamente se hab\u00eda interpuesto la demanda (20\/4\/2023), sin siquiera haberse prove\u00eddo la misma.<br \/>\nEn ese punto ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en materia civil, cabe admitir la radicaci\u00f3n de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestaci\u00f3n, o por v\u00eda de decisi\u00f3n de incidente sobre el punto (esta c\u00e1m. sent. del 29\/5\/2019 expte. 88565).<br \/>\nEn el caso, cuando el Juzgado de Familia con sede en Pehuaj\u00f3 comenz\u00f3 a funcionar, el 24\/4\/2023, la causa no hab\u00eda sido prove\u00edda por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.<br \/>\nPor tratarse de un divorcio por presentaci\u00f3n unilaterial, al menos se debe el juez expedir sobre el convenio regulador, y recibir la otra parte la posibilidad de presentar el propio u oponerse (art. arg. 438 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nAl no haberse expedido al respecto hasta el momento de la creaci\u00f3n del Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, seg\u00fan criterio de esta c\u00e1mara, se entiende que la causa no se encontraba &#8220;radicada&#8221; (argumento a contrario sensu resol. del 29\/5\/2019, expte. 88565).<br \/>\nAdem\u00e1s de eso, es importante destacar dos cosas:<br \/>\n1. Que la normativa procesal establece que en los procesos voluntarios ser\u00e1 competente el juez del domicilio de la persona en cuyo inter\u00e9s se promueva (art. 5. inc. 12, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Que los eventuales conflictos de competencia deben definirse teniendo en cuenta los conceptos de especificidad y proximidad. Siendo ambos juzgados \u00f3rganos espec\u00edficos en la tem\u00e1tica, la nota que prevalece aqu\u00ed es, entonces la de proximidad, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo, desplaza al m\u00e1s lejano; en este caso el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 desplaza al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.<br \/>\nEntonces, en virtud de ello, de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 como fuero especializado para intervenir en este tipo de procesos, y la competencia territorial que se le asigna, el argumento esgrimido no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia (arts. 5 inc. 12, 827, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 para actuar en las presentes actuaciones, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y de la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:45:09 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:50:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2023 13:51:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#4Z=#\u0160<br \/>\n241400774003205829<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2023 13:51:21 hs. bajo el n\u00famero RR-382-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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