{"id":1804,"date":"2013-03-12T08:34:42","date_gmt":"2013-03-12T08:34:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1804"},"modified":"2013-03-12T08:34:42","modified_gmt":"2013-03-12T08:34:42","slug":"fecha-del-acuerdo-18-02-13-filiacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-18-02-13-filiacion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18-02-13. Filiaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 75<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., E. A. C\/ G., C. F. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88158-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., E. A. C\/ G., C. F. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88158-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 118, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 100 contra la sentencia de fojas 97\/98?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>En torno a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la paternidad por el mismo reconociente, como en este caso, se encuentran registrados en el sistema inform\u00e1tico de jurisprudencia Juba, tres fallos de la Suprema Corte de Justicia Provincial (fs. 8\/12 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2<\/strong>. El primero de ellos fue dictado el\u00a0 7 de noviembre de 1995 para resolver sobre recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado contra una sentencia de la C\u00e1mara Primera Civil y Comercial de Lomas de Zamora, a su vez confirmatoria de un fallo de primera instancia que hab\u00eda hecho lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la demandada y, en consecuencia, hab\u00eda rechazado la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00a0 (S.C.B.A., Ac. 51322, \u201cR., R. c\/ D., d. R., M. D. s\/ Divorcio e impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa destacar,\u00a0 el tribunal de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia original por entender que no hab\u00eda existido una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 23.264;\u00a0 y en cuanto a la\u00a0 falta de coincidencia del nexo biol\u00f3gico con el reconocimiento efectuado -expres\u00f3 el fallo- se trataba de una alegaci\u00f3n que, como el resto de las consideraciones integrantes del recurso, quedaba diluida ante el principio de irrevocabilidad del reconocimiento (art. 249 de la ley 23.264).\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 a lo expuesto\u00a0 que el art. 1047 del C\u00f3digo Civil consagra el principio en virtud del cual queda vedado solicitar la nulidad a quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, fundado en el principio que impide alegar la propia torpeza. Y finaliz\u00f3 la sentencia puntualizando que el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio, como acto jur\u00eddico, es unilateral del reconociente y produce, sin m\u00e1s, el emplazamiento en el estado de familia, aun cuando no corresponda a la realidad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Casaci\u00f3n Provincial consider\u00f3 insuficiente el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n para rebatir los argumentos en que fund\u00f3 sus conclusiones el fallo impugnado, pero predic\u00f3 tambi\u00e9n que era la tesis predominante en doctrina que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si \u00e9ste es v\u00e1lido asume el car\u00e1cter de irrevocable. Ello no impide, aclar\u00f3, que pudiera accionar por nulidad del reconocimiento, pero en tal caso deber\u00eda acreditar la existencia de alg\u00fan vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidaci\u00f3n (Bossert-Zannoni; &#8220;R\u00e9gimen legal de filiaci\u00f3n y patria potestad ley 23.264&#8221;; 2\u00aa reimpr., art. 263, p\u00e1rr. 5, p\u00e1g. 248 y nota 9).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque, de cualquier manera, sostuvo que el reconocimiento del hijo era ya irrevocable de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2\u00ba de la ley 14.367 y el padre o la madre que lo hab\u00edan formulado voluntariamente no pod\u00edan volver sobre su manifestaci\u00f3n. A juicio de la Suprema Corte, ello era n\u00edtida consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia, cuya subsistencia no puede quedar supeditada a la voluntad de sus titulares.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende del resumen precedente, que la falta de coincidencia del nexo biol\u00f3gico con el reconocimiento efectuado, fue un componente alegado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, debe hacerse hincapi\u00e9 en que el juez Negri, al fundar su opini\u00f3n personal, dijo algo que observado desde esta coyuntura, adquiere relevancia. Concretamente puntualiz\u00f3 que no se encontraba acreditado en aquellos autos <em>&#8220;&#8230;en forma irrefutable e inequ\u00edvoca&#8230;&#8221;<\/em> la inexistencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico entre el actor y los menores a quienes se demandaba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Textualmente se lee en su voto: <em>\u201cLa prueba agregada a fs. 97\/119, que expresamente menciona, debe ser juzgada en coherencia con las dem\u00e1s constancias de autos. Entre ellas, con el reconocimiento expresamente formulado de paternidad y con el comportamiento posterior del recurrente. De todo ello no emerge una certeza tal que pueda hacer pensar que se presenta en autos una discordancia entre la verdad real y la verdad jur\u00eddicamente reconocida\u201d (<\/em>ver Ac. 51.322 citado en primer t\u00e9rmino).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>El segundo precedente es del 24 de octubre de 2004,\u00a0 en que se alude a un fallo de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, confirmatoria de la\u00a0 sentencia de origen que hab\u00eda rechazado la acci\u00f3n deducida\u00a0 (S.C.B.A., Ac. 86638, &#8220;P., O.M. c\/ A., D.H y otro s\/ Acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que resulta aqu\u00ed relevante, evoca la Suprema Corte provincial que\u00a0 aquella alzada liminarmente hab\u00eda descartado, conforme los hechos relatados y la prueba examinada, que la resoluci\u00f3n comprometiera el superior inter\u00e9s del menor en determinar su verdadero nexo biol\u00f3gico, ci\u00f1endo su decisi\u00f3n a la aptitud legal del actor para desconocer o revocar el reconocimiento de filiaci\u00f3n efectuado. Dijo as\u00ed que no se trataba de mantener una identidad ficta, como aparentemente lo ser\u00eda de atenerse a los t\u00e9rminos de composici\u00f3n de la litis, sino de determinar la procedencia del desconocimiento ahora intentado y, en tal sentido, la norma contenida en el art. 249 del C\u00f3digo Civil vedaba expresamente tal posibilidad. Es decir, el reconocimiento era irrevocable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de otras consideraciones, advirti\u00f3 que permanec\u00eda inc\u00f3lume el derecho del menor a la b\u00fasqueda de su verdadera identidad biol\u00f3gica que, por su naturaleza, es irrenunciable e imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su pronunciamiento la Casaci\u00f3n Provincial centr\u00f3 la cuesti\u00f3n en que se trataba en esos autos de la falta de legitimaci\u00f3n del actor para accionar en la forma intentada y, en consonancia, adelant\u00f3 que lo resuelto por el<strong> <\/strong><em>a quo<\/em> en modo alguno configuraba las violaciones denunciadas por el recurrente (a la saz\u00f3n, de los arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1, 7 y 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 1, 17 y 24 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica -Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expres\u00f3, asimismo, que el reconocimiento efectuado por la actora hab\u00eda emplazado al menor en el estado de hijo extramatrimonial, constituyendo un verdadero t\u00edtulo de estado de familia y que el mismo era irrevocable (con cita de los arts. 248 y 249, C\u00f3digo Civil). Y agreg\u00f3 en lo pertinente: <em>\u201cPor lo dem\u00e1s, como lo destaca el se\u00f1or Subprocurador General, respecto a la defensa que intenta sobre los derechos del menor resulta ser m\u00e1s efectista que real, desde que muestra que ha sido el recurrente quien con su <\/em>comportamiento <em>ha violentado a sabiendas el derecho a la identidad del menor, al reconocerlo y ahora al pretender que la justicia ampare su arrepentimiento\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, sostuvo: \u201c<em>La ley no puede proteger comportamientos irresponsables\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con expresa menci\u00f3n del Acuerdo 51322 del 7 de noviembre de 1995,\u00a0 record\u00f3 el Tribunal, con cierto apremio indicativo: \u201c<em>Ha resuelto esta Corte que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya\u00a0 que si \u00e9ste es v\u00e1lido, asume el car\u00e1cter de irrevocable, Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso deber\u00eda acreditar la existencia de alg\u00fan vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por <\/em>violencia o intimidaci\u00f3n\u201d. Trajo tambi\u00e9n a colaci\u00f3n la doctrina de los actos propios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que en este fallo la Suprema Corte no mencion\u00f3 que se hubiera acreditado en la causa la falta de coincidencia entre el nexo biol\u00f3gico y el reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Tocante al \u00faltimo de los fallos computados, se trata del de fecha 17 de agosto de 2011 (S.C.B.A., Ac. C105879, &#8220;F.,M c\/ L.G., P.A.. Nulidad\u00a0 de inscripci\u00f3n&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trat\u00f3 de un recurso de inaplicabilidad de ley dirigido contra una sentencia de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Jun\u00edn, que hab\u00eda confirmado el fallo de primera instancia, el cual admit\u00eda la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n incoada por la demandada, respecto de la acci\u00f3n de nulidad del reconocimiento de la paternidad, articulada por la actora. Seg\u00fan el recurrente, \u00e9l hab\u00eda realizado el reconocimiento de quien cre\u00eda su hijo inducido por la mentira de la demandada y que se hab\u00eda percatado de su error en el a\u00f1o 2005, hecho que fue confirmado por la demandada en el 2006.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, predic\u00f3 la Suprema Corte -en lo que es necesario resaltar-, nuevamente con alusi\u00f3n a su antecedente ya examinado precedentemente, que si bien el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si \u00e9ste es v\u00e1lido asume el car\u00e1cter de irrevocable, ello no impide que pudiere accionar por su nulidad, pero en tal caso deber\u00eda acreditar la existencia de alg\u00fan vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la Corte Provincial que \u00e9sa era, justamente la\u00a0 situaci\u00f3n <em>sub judice<\/em>, en donde el actor demandaba por nulidad de inscripci\u00f3n alegando error y fraude como basamento de la acci\u00f3n. Pero que no se encontraba\u00a0 infringido el principio de congruencia en el fallo desde que la C\u00e1mara, m\u00e1s all\u00e1 de otras apreciaciones, en definitiva resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad por vicios de la voluntad, contemplada en el art. 954 del C\u00f3digo Civil, se encontraba prescripta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al agravio que denunciaba la violaci\u00f3n a los contenidos de orden p\u00fablico consagratorios del derecho a la identidad, afirm\u00f3 que no ten\u00eda tampoco andamiaje, pues, se se\u00f1al\u00f3, tal como lo puntualizara el Subprocurador General en su dictamen sobre el tema, el planteo resultaba m\u00e1s efectista que efectivo desde que <em>&#8220;no afecta el derecho del propio interesado -o sea, el ni\u00f1o- de ejercer la pertinente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en cualquier tiempo, de arraigar en \u00e9l la duda acerca de su verdadera identidad biol\u00f3gica&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, a lo se\u00f1alado sum\u00f3 la\u00a0 ausencia de ataque id\u00f3neo de los argumentos del sentenciante, lo que evidenci\u00f3 la insuficiencia del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>Ahora bien, revisados aquellos tres precedentes, si la <em>&#8220;doctrina legal&#8221;<\/em> a que alude el art. 279 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial es la que fluye de los fallos de la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se establece sobre la misma o an\u00e1loga situaci\u00f3n jur\u00eddica, es forzoso concluir que aquellos fallos explorados en los puntos anteriores, por las cuestiones de hecho y de derecho abordadas, no son aplicables a las premisas que perfilan la materia implicada en la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, una afilada percepci\u00f3n de la relaci\u00f3n sustancial debatida en cada uno de los anotados, delata que en ellos la Casaci\u00f3n Provincial no tuvo ocasi\u00f3n de apreciar la existencia de una propiedad relevante, que s\u00ed concurre en la especie, para tematizar la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial: la inexistencia fehacientemente comprobada de vinculo biol\u00f3gico entre el actor\u00a0 y la entonces menor reconocida (digo entonces menor, porque hoy ha arribado a su mayor\u00eda de edad, como puede apreciarse: fs. 6, 151 y 152 (arg. art. 126 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otra perspectiva, puede tambi\u00e9n decirse que el Alto Tribunal parece haberse expedido frente a situaciones donde estaba latente la nulidad del reconocimiento m\u00e1s que la impugnaci\u00f3n del mismo por ausencia comprobada del nexo biol\u00f3gico, seg\u00fan la categorizaci\u00f3n de las acciones que postula una parte de la doctrina.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>Al encuentro de esas propuestas, puede afirmarse -sin ambages- que, en ese entorno, el paradigma liminar tolerado es que\u00a0 el reconocimiento del hijo es irrevocable. Por manera que el reconociente que lo ha formulado voluntariamente no puede volver sobre ese acto jur\u00eddico unilateral. Y ello lo explican en base a que la subsistencia del estado de familia no puede dejarse expuesto a las veleidades de ninguna persona (cfrme. Belluscio-Zannoni, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 2 p\u00e1g. 237).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a esa condici\u00f3n de irrevocable se le reconocen dos excepciones, cuanto menos: por un lado la nulidad del reconocimiento, que ataca su validez en cuanto al contenido de voluntad del mismo; por el otro, la impugnaci\u00f3n, que tiene como alcance dejarlo sin efecto por estar fehacientemente demostrado que quien efectu\u00f3 el reconocimiento y ahora lo impugna no tiene v\u00ednculo biol\u00f3gico alguno con el reconocido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, se distingue, entonces,\u00a0 entre la nulidad e impugnaci\u00f3n del reconocimiento:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) la acci\u00f3n de nulidad ataca la validez sustancial del\u00a0 reconocimiento por vicios que hacen a su eficacia constitutiva como tal. De modo que proceder\u00e1 cuando el reconociente careciere de capacidad para reconocer a un\u00a0 hijo (v.gr.: por no tener la edad suficiente, ser demente declarado o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito),\u00a0 o por alguna deficiencia del acto (no reunir las formas requeridas, que se refiera a una persona que ya fue reconocida como hijo por otra, por mediar alguna circunstancia que torne imposible el acto como que el reconocido sea de mayor edad que el reconociente), o por alg\u00fan vicio de la voluntad. Esta\u00a0 acci\u00f3n de nulidad no controvierte el v\u00ednculo biol\u00f3gico entre reconociente y reconocido, sino que acomete contra la validez sustancial del acto. No est\u00e1 contemplada en la ley como acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, sino que surge de una construcci\u00f3n doctrinaria jurisprudencial aplicando, con sumo cuidado, los principios generales de los actos jur\u00eddicos. La anulaci\u00f3n del reconocimiento por esta raz\u00f3n no impedir\u00eda en el futuro uno nuevo, mediante acto v\u00e1lido (ver Zannoni, E.A., \u201cDerecho de Familia\u201d, t. II p\u00e1g. 444 y stes);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, en cambio, intenta derribar el contenido del mismo o, lo que es igual, el presupuesto biol\u00f3gico que lo implica; el nexo biol\u00f3gico determinado por la procreaci\u00f3n entre reconociente y reconocido. Se define como la acci\u00f3n de estado de desplazamiento por la cual se niega que el\u00a0 reconociente sea la madre o el padre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el t\u00edtulo de estado que mediante el reconocimiento se obtuvo y hace imposible su reiteraci\u00f3n (Zannoni, E.A., op. citada en el p\u00e1rrafo anterior, mismo tomo, p\u00e1g. 443).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7.1 <\/strong>Ahora bien, \u00bfqui\u00e9nes son titulares de esas acciones?. De la respuesta a la pregunta, depende, en alto grado,\u00a0 la suerte de este pleito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de nulidad del reconocimiento, de consider\u00e1rsela relativa, podr\u00e1 ejercerla aquel en cuyo beneficio la estableci\u00f3 la ley. Por consecuencia, no podr\u00e1 pedir la nulidad por raz\u00f3n de incapacidad la parte capaz, ni por violencia, intimidaci\u00f3n o dolo, el mismo que lo caus\u00f3, porque ser\u00eda invocar la propia torpeza. Tocante al error, s\u00f3lo tiene acci\u00f3n el que lo ha padecido al celebrar el acto y no el que lo ocasion\u00f3 (arg. arts. 1048, 1049, 1158 y 1164 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la impugnaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n es m\u00e1s problem\u00e1tica, porque el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Civil prescribe: <em>\u201cEl reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan inter\u00e9s en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem\u00e1s interesados podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os de haber conocido el acto de reconocimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Partiendo de ese texto, se ha llegado a distinguir entre el autor del reconocimiento y los dem\u00e1s interesados, incluso, el propio hijo. A \u00e9stos les basta probar la inexactitud de la pretendida filiaci\u00f3n. Pero,\u00a0 al primero, se le exige demostrar algo m\u00e1s: la existencia de un vicio del consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho con mayor crudeza: al autor del reconocimiento no se le permite impugnarlo, sino s\u00f3lo demandar su nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y se viene otra pregunta: \u00bfpero por qu\u00e9\u00a0 algunos pueden quebrar la irrevocabilidad del reconocimiento demostrando la inexistencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico y no se le permite hacerlo al reconociente?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las razones estar\u00eda dada porque autorizarle la prueba de que la filiaci\u00f3n no es verdadera, sin invocar simult\u00e1neamente ning\u00fan vicio de la voluntad, ser\u00eda tanto como abrir paso a la revocaci\u00f3n del reconocimiento que \u00e9l mismo ha consumado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la respuesta dista de ser convincente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el principio de irrevocabilidad del reconocimiento, que no es sino un principio, una\u00a0 regla, pero no un postulado absoluto, significa que el estado de hijo no puede estar sujeto al capricho o a la libre voluntad del reconociente y que una vez admitida la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no se puede volver sobre esa declaraci\u00f3n. Pero, va de suyo,\u00a0 todo ello ha de suponer, que la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n existe realmente (Borda, G.H. \u201cTratado\u2026 Familia\u201d, t. II p\u00e1g. 58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho de otro modo, la voluntad del reconociente no puede modificarse, por manera que realizado el reconocimiento tiene impedido retractarse por aplicaci\u00f3n del car\u00e1cter irrevocable de la decisi\u00f3n. Pero la irrevocabilidad a que alude la norma no debiera obstaculizar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. Porque aqu\u00e9lla s\u00f3lo protege al reconocimiento de un acto de voluntad contraria,\u00a0 pero ello no impide desconocer la paternidad cuando, fuera de todo comporTamiento veleidoso, se acredita que no existe realmente nexo familiar (Bueres-Highton-Grosman, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 1B p\u00e1g. 358).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se concibe que un padre pueda desactivar el reconocimiento de quien biol\u00f3gicamente es su hijo extramatrimonial porque medi\u00f3 dolo, si comprueba que fue inducido a reconocerlo haci\u00e9ndole creer que podr\u00eda obtener de ello alg\u00fan beneficio, pero que no pueda impugnarlo aun cuando pruebe acabadamente que no hay entre ellos nexo biol\u00f3gico alguno, si no logra parejamente acreditar alguna causa de\u00a0 nulidad del reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, el principio de igualdad de las filiaciones torna discreto reconocerle esa posibilidad, que no es manifiestamente incompatible con las normas en juego. Pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debe negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial si tom\u00f3 conocimiento y acredit\u00f3 que no es padre biol\u00f3gico del reconocido. Por cierto que si el reconocimiento lo hizo a sabiendas que no era el padre natural, su conducta podr\u00e1 importar la consumaci\u00f3n de un delito del derecho penal. Pero de ninguna manera impedir la posibilidad de desandar el reconocimiento as\u00ed formulado. Tal que mantenerlo, no obstante ser delito, ser\u00eda tanto como contribuir a que la acci\u00f3n delictiva rindiera sus frutos, en definitiva (arg. arts 258 y concs. del C\u00f3digo Civil; cfrme. Bueres-Highton-Grosman, op. cit. <em>supra<\/em>, p\u00e1g. 358).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, en este orden de ideas lo m\u00e1s razonable es inclinarse por admitir que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento por inexistencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico es de legitimaci\u00f3n activa omnicompresiva, correspondiendo a todos los que tengan inter\u00e9s en accionar, sea su inter\u00e9s patrimonial y moral, o solamente moral o solamente patrimonial. Y esta concepci\u00f3n se compadece con la naturaleza declarativa del reconocimiento, cuyo sustrato -como qued\u00f3 dicho- no puede ser sino la realidad biol\u00f3gica. El nexo natural es excluyente de manera que si falta, el reconocimiento cae a pesar de que se hayan satisfecho todos los requisitos negociales; y si verdaderamente est\u00e1, priva sobre todos los defectos que la acci\u00f3n de reconocimiento pueda tener (M\u00e9ndez Costa, M.J., su comentario al art\u00edculo 263 en el \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d de Ferrer-Medina-M\u00e9ndez Costa, t. I, p\u00e1g. 576).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretando:\u00a0 la irrevocabilidad a que alude la norma glosada no obstaculiza la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconociente, porque aqu\u00e9lla s\u00f3lo se refiere a un acto de voluntad contraria pero no impide desconocer la paternidad cuando no existe nexo familiar (Bossert-Zannoni, \u201cDos cuestiones relativas al reconocimiento del hijo y la presunci\u00f3n de paternidad\u201d, en La Ley, t. 1986-D, p\u00e1g. 1083).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7.2 <\/strong>Se ha dicho, que la falta de legitimaci\u00f3n del progenitor extramatrimonial reconociente para impulsar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n tiende a proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y que dicha limitaci\u00f3n ceder\u00eda solo si\u00a0 aqu\u00e9l demuestra el inter\u00e9s que el art. 263 del C\u00f3digo Civil requiere para deducir la pretensi\u00f3n (Otero, Mariano \u201cImpugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial. Legitimaci\u00f3n del reconociente y plazo de caducidad de la acci\u00f3n\u201d, VI, en Revista La Ley del 13 de junio de 2011; C\u00e1m. Civ. y Com. de Dolores, sent. del 4-12-2008, \u201cA. A., M. c\/ S.A.\u201d, en la Revista La Ley Buenos Aires, a\u00f1o 2009, p\u00e1g. 85 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, se ha dejado a salvo que cuando se hubieran acompa\u00f1ado con el ejercicio de la pretensi\u00f3n impugnativa elementos de prueba que evidencien la inexistencia de nexo biol\u00f3gico, el actor tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n suficiente para incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad (del voto del juez Hankovits, en el fallo citado inmediatamente antes de la C\u00e1m. Civ. y Com. de Dolores).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, porque\u00a0 ni la seguridad jur\u00eddica puede tener como soporte una ficci\u00f3n, ni la paz familiar asentarse m\u00e1s que en la verdad, ni el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o quedar firmemente resguardado, ni al amparo de las secuelas que la existencia de los hechos, m\u00e1s temprano que tarde, habr\u00e1 de suscitar, si se lo deja definitivamente anclado a una identidad falsa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso \u00bftanto el derecho a la identidad biol\u00f3gica -derivado del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o- o el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o -expresamente consagrado como pauta suprema de interpretaci\u00f3n en el art. 3 de la misma Convenci\u00f3n- quedan resguardados con el recurso de desconocerse o ignorarse la prueba biol\u00f3gica que da por excluida con fehaciencia la paternidad del reconociente?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claramente no.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La opci\u00f3n ha de ser por la verdad como correlato del juicio con la realidad existencial, que debe primar sobre la formal representada en la especie por los principios cl\u00e1sicos del derecho de familia. Como afirma Ibarluc\u00eda, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se traduce en no permanecer con una identidad ap\u00f3crifa; la autenticidad debe primar ante todo (predica el citado doctrinario con cierto apremio indicativo)\u00a0 a\u00fan cuando ello pueda aparejar una p\u00e9rdida de sost\u00e9n econ\u00f3mico (Ibarluc\u00eda, Emilio A., \u201cLa impugnaci\u00f3n de paternidad por el padre reconociente. A la luz de los nuevos paradigmas constitucionales de la identidad biol\u00f3gica y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, nota a fallo, en La Ley t. 2000-F p\u00e1gs. 761 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00e1 decirse -contin\u00faa ese autor- que el emplazamiento derivado del reconocimiento que no armoniza con la prueba biol\u00f3gica no es definitivo, pues el hijo en cualquier tiempo puede impugnarlo, pero es que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, si de eso se trata, debe concretarse en tiempo presente, mientras se es ni\u00f1o, crece y se desarrolla. Es en ese per\u00edodo de su vida en que debe formarse su verdadera identidad (aut. cit., lug. cit.; votos en disidencia, C.S.N., sent. del 1-11-99, \u201cD.P.V., A c\/ O., G.H., en La ley t. 1999-F p\u00e1gs. 570 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7.3 <\/strong>Finalmente, no puede anteponerse el principio de que el reconociente que impugna el reconocimiento y prueba la falta de v\u00ednculo biol\u00f3gico fehacientemente, estar\u00eda invocando su propia torpeza, ni que estar\u00eda yendo contra los propios actos. Pues lo que debe primar es el esclarecimiento de la identidad, alcanzando la mayor concordancia posible cient\u00edficamente, entre la realidad biol\u00f3gica y el estado de familia, aprovechando que las nuevas t\u00e9cnicas de evaluaci\u00f3n otorgan un elevado grado de certeza y un m\u00ednimo porcentaje de error. Lo que conduce a la eliminaci\u00f3n de las trabas generadas a partir de interpretaciones normativas, a la posibilidad de adecuar cada emplazamiento a la realidad material.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La consagraci\u00f3n del derecho a la identidad se encuentra en los art\u00edculos 33 y 43 tercer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Nacional, en los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Pero, como sea, para la puesta en pr\u00e1ctica de tal derecho debe reconocerse a la persona la prerrogativa de\u00a0\u00a0 consolidarse en el estado de familia que condice con su relaci\u00f3n de sangre y a contar, para ello, con las acciones pertinentes, tanto para obtener un emplazamiento que alcance la debida concordancia con aquella, como para destruir un emplazamiento que, se sabe, no se ajusta a dicho v\u00ednculo (Picasso, S., \u201cLa preeminencia del derecho a la identidad y de la realidad biol\u00f3gica en un interesante precedente\u201d, en La Ley t. 2004-B p\u00e1gs. 970 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que -como explica Carlos Fern\u00e1ndez Sessarego-,\u00a0 la identidad es lo que uno es, frente a s\u00ed mismo y frente a los dem\u00e1s. Es una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyecci\u00f3n social; tiene derecho a que se le conozca y defina en su verdad personal, tal cual es, sin alteraciones, desfiguraciones, falseamientos, distorsiones o desnaturalizaciones de sus atributos, tanto est\u00e1ticos como din\u00e1micos, que lo distinguen de los dem\u00e1s en cuanto lo hacen ser el mismo y no otro. Ante el derecho de la persona se yergue el deber de los dem\u00e1s\u00a0 de respetar la verdad que cada cual proyecta, de modo objetivo, en su vida de relaci\u00f3n social (ver autor citado, \u201cDerecho a la identidad personal\u201d, p\u00e1g. 115; cit. por C\u00e1m. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com., Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, causa 46.661\/05.35.738, sent. del 25-8-2011, \u201cD., B.D. c\/ P. L., T s\/ Impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n-nulidad de reconocimiento\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a conocer la verdad biol\u00f3gica, se dej\u00f3 dicho en el fallo mencionado, es un componente del derecho a la identidad personal, va unido al derecho a establecer v\u00ednculos jur\u00eddicos de filiaci\u00f3n entre quienes est\u00e1n unidos por lazos biol\u00f3gicos y al derecho a probar el verdadero estado de familia. Por manera que la norma que impidiera impugnar la paternidad extramatrimonial de quien se encuentra emplazado actualmente como padre de la demandada, con motivo que la reconoci\u00f3 como su hija, de cara a una realidad biol\u00f3gica que revela precisamente lo contrario, implica una restricci\u00f3n irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales y tambi\u00e9n patrimoniales,\u00a0\u00a0 pues se deja sujeto injustamente\u00a0 al reconociente, padre no natural, y a la propia interesada reconocida como hija, a consecuencias de esa \u00edndole.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8. <\/strong>En fin, se desprende de lo expresado hasta aqu\u00ed, que el reconociente, padre no biol\u00f3gico, ha gozado de legitimaci\u00f3n para accionar como lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, se tornar\u00eda claramente injusto desconocerle la posibilidad de impugnar la paternidad al propio padre reconociente cuando la prueba biol\u00f3gica rendida en autos descarta que lo fuera. Y en esto es crucial -cabe reiterarlo-\u00a0 el grado de adelanto de la ciencia que permiten arribar a la exclusi\u00f3n de la paternidad con un grado casi absoluto de certeza (ver en este expediente, pericia de fs. 73\/74, que descarta al actor como padre biol\u00f3gico de la demandada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, la atribuci\u00f3n de un hijo a quien se tiene la seguridad de que no es el padre, por apego a la interpretaci\u00f3n de una norma, la tornar\u00eda irrazonable en su aplicaci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, es de concluirse en la especie, que el reconociente ha estado legitimado para proponer la demanda de impugnaci\u00f3n del reconocimiento y que comprobado la falta de nexo biol\u00f3gico entre \u00e9l y quien fuera reconocida como hija, debe prosperar (arg. arts. 263 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>9. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de la accionada de conservar el apellido del reconociente a pesar de la revocaci\u00f3n que se propicia, como lo expresara a fojas 26\/31 p. VI,\u00a0 su representante legal y a fojas 124\/vta. y 142 vta., la propia hija, no carece de sustento legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el derecho positivo, el art\u00edculo 4 de la ley 18.242\u00a0 dentro de la \u00f3rbita de la filiaci\u00f3n matrimonial, as\u00ed como el art\u00edculo 5 de la misma norma, con las salvedades preceptuadas para los diversos casos relaciones con situaciones concernientes a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, estatuye principios de perdurabilidad y transmisi\u00f3n del apellido paterno, en los t\u00e9rminos, modalidades y alcances all\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, pues, rige el principio de la adquisici\u00f3n del apellido paterno, o sea que existe una ligaz\u00f3n legalmente establecida entre la condici\u00f3n de padre y el apellido del hijo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, si en el supuesto de revocaci\u00f3n o nulidad de la adopci\u00f3n, aunque la consecuencia legal es que el adoptado pierde el apellido de adopci\u00f3n, si fuese p\u00fablicamente conocido por ese apellido podr\u00e1 ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocaci\u00f3n fuese imputable al adoptado, por analog\u00eda puede seguirse la misma soluci\u00f3n legal para el caso en que prospera la impugnaci\u00f3n del reconocimiento por inexistencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre reconociente y reconocido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno se\u00f1alar que ni el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, que regula la revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n simple, ni el art\u00edculo 337 del mismo ordenamiento, que hace lo propio con la nulidad de ambos tipos de adopciones, no reglamentan expresamente los efectos de estas figuras con relaci\u00f3n al apellido del adoptado, por lo que puede entenderse que contin\u00faa vigente el art\u00edculo 14 de la ley 18.248 (Bueres-Highton, op. cit. t. 1B p\u00e1g. 724 y 7A p\u00e1g. 167).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las situaciones guardan suficiente similitud como para que la soluci\u00f3n pueda ser similar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un caso, la revocaci\u00f3n o nulidad de la adopci\u00f3n deja al adoptante y al adoptado, fuera de esa condici\u00f3n y sin embargo la norma deja abierta la posibilidad de continuar con el uso del apellido del adoptante, que dej\u00f3 de serlo, si es p\u00fablicamente conocido por ese apellido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la contingencia, en que lo que se remueve es el reconocimiento, reconociente y reconocido dejan de ser respectivamente padre e hijo. \u00bfPor qu\u00e9 no permitir, entonces, la continuidad del apellido del reconociente si el reconocido, por su edad, va de suyo que debe ser p\u00fablicamente conocido por ese apellido?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se percibe un elemento relevante que justifique una respuesta diferente (arg. art. 16 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se sabe la analog\u00eda es un procedimiento de integraci\u00f3n del derecho por el cual se aplican a un caso, la soluci\u00f3n que las normas prev\u00e9n para otro, a condici\u00f3n que se den los siguientes elementos: similitud de situaciones y similitud de raz\u00f3n legal. Todo lo cual descansa en un juicio de valor realizado por el juez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bien puede afirmarse que concurre en este supuesto el grado de semejanza de los elementos esenciales de ambas hip\u00f3tesis y es, adem\u00e1s discreto, que sendas situaciones adquieran soluciones semejantes, en la medida en que existe tambi\u00e9n similitud en los motivos o la finalidad de la norma: preservar la identidad de la persona, derecho que, como ya expusiera antes, encuentra basamento en los art\u00edculos 33 y 43 tercer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Nacional y en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, entre los que ahora es pertinente citar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la posibilidad de continuar con el uso del apellido que se alienta, no es extra\u00f1a a la regulaci\u00f3n referida al nombre cuando se trata del hijo extramatrimonial, cuando el reconocimiento del padre es posterior al de la madre (arg. art. 5, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 18.248).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta la edad de la joven demandada, dieciocho a\u00f1os (fs. 6), lo que torna notorio que sea p\u00fablicamente conocida por el apellido actual tanto en sus actividades escolares como sociales en general, las cuales ya se desarrollan ampliamente con esa edad en estos tiempos, se autoriza a continuar usando el apellido del actor, en las circunstancias actuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>10. <\/strong>En cuanto a las costas de ambas instancias, t\u00f3pico sobre el que debe expedirse el tribunal ahora (arg. art. 274 C\u00f3d. Proc.), creo que es justo imponerlas por su orden en ambas instancias, ya que si bien triunfa el actor en cuanto se admite\u00a0 la revocaci\u00f3n de su paternidad (ver punto 8 de este voto), tambi\u00e9n resulta gananciosa la demandada en punto a la conservaci\u00f3n del apellido por el que fuera hasta ahora conocida (ver punto 9), pretensi\u00f3n \u00e9sta que\u00a0 fuera expresamente resistida por Garc\u00eda a foja 92 (arg. arts. 68 2do. p\u00e1rrafo y 71, CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de foja 100 contra la sentencia de fojas 97\/98 y, en consecuencia, estimar la demanda de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de fojas 8\/11 vta., dejando a salvo del derecho de la demandada a conservar el apellido del reconociente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. arts. 68 2do. p\u00e1rr., 71 y 274 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n de foja 100 contra la sentencia de fojas 97\/98 y, en consecuencia, estimar la demanda de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de fojas 8\/11 vta., dejando a salvo del derecho de la demandada a conservar el apellido del reconociente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 75 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;G., E. A. C\/ G., C. F. S\/ FILIACION&#8221; Expte.: -88158- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}