{"id":18011,"date":"2023-06-08T15:13:21","date_gmt":"2023-06-08T15:13:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18011"},"modified":"2023-06-08T15:13:21","modified_gmt":"2023-06-08T15:13:21","slug":"fecha-del-acuerdo-162023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/08\/fecha-del-acuerdo-162023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. M. C. C\/ S. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93860-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. M. C. C\/ S. G. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El argumento del juez de familia de Pehuaj\u00f3 para inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones es la existencia de los autos caratulados: &#8220;B., M. C. C\/SARFO, G. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte. numero ZRO-50780-2014 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rojas que involucra al mismo grupo familiar, entonces por razones de econom\u00eda procesal resulta a su criterio m\u00e1s efectivo que la problem\u00e1tica sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior (v. res. del 27\/04\/2023).<br \/>\nEn la causa que tramita ante el juzgado de paz de Rojas se advierte que el objeto de la misma se encuentra agotado, en tanto se reclam\u00f3 una cuota alimentaria, se fij\u00f3 la misma, el demandado deposit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n laboral que percibi\u00f3 para que siendo depositada a plazo fijo y administrada por el juzgado, se cubra la cuota alimentaria pactada en el 136.4% del SMVM.<br \/>\nExplica la apelante, al fundar la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio bajo examen que, se agot\u00f3 la suma oportunamente depositada y debe iniciar un nuevo proceso alimentario para determinar las cuotas que deber\u00e1 abonar el alimentante no conviviente a partir del inicio del presente.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que el juez de paz de Rojas al dictar la sentencia, agot\u00f3 la competencia sobre la pretensi\u00f3n que era objeto del proceso principal, esto es la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n bajo examen reclamando alimentos por agotamiento de los fondos oportunamente depositados, aunque podr\u00eda formar parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia, ahora, del juzgado de familia sede Pehuaj\u00f3, por tener la actora y su hija el centro de vida en dicha localidad (arg. a fortiori art. 499.2 c\u00f3d. proc.; art. 6 proemio c\u00f3d. proc.; art. 827 incs. d y x c\u00f3d. proc.; conf. esta c\u00e1mara Expte.: -88565-, sent. del 29\/5\/2019, L. 50- \/ Reg.).<br \/>\nEs que, el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial delinea en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<br \/>\nEn el caso, de los escasos datos hasta ahora que existen en el expediente puede advertirse que tanto la progenitora como su hija -beneficiaria de los alimentos- tienen domicilio en Pehuaj\u00f3 (v. DNI adjuntados con esc. elec. del 24\/04\/2023 al iniciar este tr\u00e1mite), puntualmente se advierte que la menor Felicitas se le emiti\u00f3 el documento el 22\/12\/2014 consignando su domicilio en calle Guti\u00e9rrez n\u00b0 976 de Pehuaj\u00f3, lo que hace presumir, a falta de otra manifestaci\u00f3n o dato en contrario, que el centro de vida de la menor es en Pehuaj\u00f3, al menos desde esa fecha (as\u00ed surge tambi\u00e9n de la planilla de ingreso de datos presentada al iniciar los presentes).<br \/>\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n resultar\u00eda competente el juzgado de Familia sede Pehuaj\u00f3 si se considerara el presente reclamo como la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en la causa &#8220;B. M. C. C\/S. G. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte numero ZRO-50780-2014, con argumento en que se agotaron los fondos all\u00ed depositados por el progenitor y debe entonces asegurarse el cumplimiento de otro modo, a\u00fan cuando el proceso anterior podr\u00eda conducir a creer en la utilidad de la tramitaci\u00f3n de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del c\u00f3d. proc.), la ni\u00f1a F. es la persona vulnerable aqu\u00ed, cuya facultad, cabe potenciar como medida de acci\u00f3n positiva.<br \/>\nPor ello, se trate de una nueva pretensi\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso previo, siendo el domicilio de la progenitora y la menor -por ende el centro de vida de esta \u00faltima en la localidad de Pehuaj\u00f3 desde el a\u00f1o 2014-, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia al juzgado de familia sede Pehuaj\u00f3, quien en todo caso podr\u00e1 solicitar que se remita la causa antes mencionada, si lo considera necesario o \u00fatil para resolver este nuevo planteo (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo cabe se\u00f1alar que en el caso, el juzgado de paz de Rojas donde tramit\u00f3 el proceso de alimentos anterior, es un juzgado en el cual no solo la ni\u00f1a no tiene su centro de vida, sino que es ajeno hoy d\u00eda a todas las partes involucradas, con lo cual, tal como fue resuelto, la decisi\u00f3n basada en la econom\u00eda procesal resulta absurda, pues por el contrario se aprecia antiecon\u00f3mico en tiempo y dinero para todos los involucrados.<br \/>\nDe tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuaj\u00f3 a fin de continuar entendiendo en los presentes.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/4\/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes, el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/06\/2023 11:42:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/06\/2023 13:03:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/06\/2023 13:14:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#4&#8217;\u00c1T\u0160<br \/>\n239600774003200796<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/06\/2023 13:14:20 hs. bajo el n\u00famero RR-368-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;B. M. 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