{"id":18,"date":"2012-11-29T13:50:17","date_gmt":"2012-11-29T13:50:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18"},"modified":"2012-11-29T13:50:17","modified_gmt":"2012-11-29T13:50:17","slug":"28-11-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/11\/29\/28-11-2012\/","title":{"rendered":"28-11-2012"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 66<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c\/ EL CUARTEADOR S.A. S\/ \u00b7\u00b7EXPROPIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88292-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho d\u00edas del mes de noviembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c\/ EL CUARTEADOR S.A. S\/ \u00b7\u00b7EXPROPIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88292-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 322, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de fojas 283, 285, 286\/vta. y 297?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> En lo que interesa destacar, el <em>a quo <\/em>hizo lugar a la demanda expropiatoria y la declar\u00f3 operada a favor del Fisco, con relaci\u00f3n a una franja de tierra que individualiza, fijando la indemnizaci\u00f3n en u$s. 26.714,80, con m\u00e1s los intereses correspondientes, estableciendo la suma por desvalorizaci\u00f3n del remanente en la cantidad de u$s 23.370,03 y el monto de $ 46.539 por costo de aguada. Consignando que las sumas que componen el capital de condena devengar\u00e1n, desde la desposesi\u00f3n y hasta el momento de efectivo pago, un inter\u00e9s calculado seg\u00fan la tasa del seis por ciento anual hasta la vigencia de la ley de convertibilidad y en adelante la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas en similar lapso (fs. 270\/vta., 271\/vta.).<\/p>\n<p>A fojas 284\/vta., desestima la aclaratoria de fojas 283\/vta.<\/p>\n<p>Interponen recurso de apelaci\u00f3n la demandada y el representante legal de la Fiscal\u00eda de Estado, tanto en lo que ata\u00f1e al fallo principal como al que resolvi\u00f3 la aclaratoria (fs. 283\/vta., 285\/vta., 286\/vta. y 297).<\/p>\n<p>Son tres los agravios que postula el primero, a saber:<\/p>\n<p>(a) por fijar el valor tierra en u$s. 2.450 la hect\u00e1rea y la indemnizaci\u00f3n por tal concepto en u$s. 26.714,8. Si no hay resoluci\u00f3n judicial no hay posesi\u00f3n ni desposesi\u00f3n, sino mera ocupaci\u00f3n y la desposesi\u00f3n es el momento de la decisi\u00f3n judicial y a esa fecha se deben fijar los valores a indemnizar.\u00a0 Asimismo considera que el valor debe ser el promedio de toda la parcela no el espec\u00edfico del lugar por donde se efectu\u00f3 la obra. Aspira a un valor por hect\u00e1rea de u$s. 4.000;<\/p>\n<p>(b) por la indemnizaci\u00f3n del remanente, en cuanto fija el valor por hect\u00e1rea en u$s 2.450. El porcentaje a pagar por desmejoramiento de ese remanente pide se fije en el 15%.<\/p>\n<p>(c) por los intereses compensatorios, que deben correr desde la ocupaci\u00f3n del inmueble y sobre la indemnizaci\u00f3n total.<\/p>\n<p>Tocante a los de la actora, son siete:<\/p>\n<p>(a) por la fecha de la desposesi\u00f3n, al entender que se tom\u00f3 la propuesta por la contraparte: a\u00f1o 1986. La sentencia no explica en base a qu\u00e9 elementos adopta la fecha pedida por la expropiada.<\/p>\n<p>(b) por la prescindencia de la fecha de la desposesi\u00f3n, al momento de calcular el valor de la tierra, omitiendo lo expresamente dispuesto por la ley.<\/p>\n<p>(c) por la manera en que se aplican los intereses. Si la ley ha estimado adecuado el pago del precio al momento de la desposesi\u00f3n e intereses a partir de esa fecha para paliar la falta de uso y goce del bien, resulta evidente que al fijarse la indemnizaci\u00f3n a valores actuales no corresponde ning\u00fan inter\u00e9s.<\/p>\n<p>(d) por utilizaci\u00f3n de la noci\u00f3n d\u00f3lar, que considera re\u00f1ida con la ley.<\/p>\n<p>(e) por el elevado precio de la depreciaci\u00f3n del remanente,<\/p>\n<p>(f) por el valor de la aguada completa.<\/p>\n<p>(g) por las costas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>De cara a la tem\u00e1tica de la desposesi\u00f3n, el conflicto entre el Estado y el particular tiene proyecciones en dos vertientes: una referida a la indemnizaci\u00f3n y otra atinente al punto de partida de los intereses. Pues el art\u00edculo 8 de la ley 5708, remite, tanto para la fijaci\u00f3n del justo valor de la cosa cuanto para el c\u00e1lculo de los intereses, a un mismo momento: el de la desposesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, una primera aproximaci\u00f3n al tema lleva a definir cu\u00e1l es el alcance que hay que dar al t\u00e9rmino desposesi\u00f3n. Y en este sentido, el expropiado insiste en que dicho acto comprende la posesi\u00f3n que el Fisco tenga de derecho o mediante decisi\u00f3n judicial (fs. 26, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Concretamente, aspira a que se tome un valor de u$s. 4.000 por hect\u00e1rea, a agosto de 2011. Mientras que el representante del Estado pugna porque tal determinaci\u00f3n quede consolidada al mes de julio de 1992 (fs. 306, \u201cin fine\u201d y 315\/vta., cuarto p\u00e1rrafo). Teniendo en cuenta que la sentencia ancl\u00f3 la cotizaci\u00f3n de la franja de tierra en disputa al mes de septiembre de 2011, siguiendo el dictamen del perito Villamar\u00edn.<\/p>\n<p>Una detenida lectura del decreto ley 2480\/63, de la Provincia de Buenos Aires, da claridad al tema. En los fundamentos de dicha norma, qued\u00f3 expresado: <em>que era necesario evitar dificultades que se originaban en el texto no expl\u00edcito de la ley, para lograr as\u00ed la seguridad jur\u00eddica que regula finalmente las actividades todas de la comunidad; que de acuerdo con algunas interpretaciones el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 5708, comprend\u00eda tanto la posesi\u00f3n judicialmente acordada al Fisco como aquella que por cualquier circunstancia hubiera de hecho precedido al proceso convencional o judicial de expropiaci\u00f3n; y que era conveniente para contemplar los leg\u00edtimos intereses en juego tanto de los particulares como del Estado aclarar el alcance del citado art\u00edculo 8\u00ba y sus concordantes 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesi\u00f3n a que se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisi\u00f3n judicial por parte del Estado<\/em>. Por ello, en su art\u00edculo primero dispuso:\u00a0 <em>\u201cAcl\u00e1ranse los art\u00edculos 8\u00ba; 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesi\u00f3n a que se refieren comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisi\u00f3n judicial\u201d .<\/em><\/p>\n<p>A esa normativa se atuvo la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte para dirimir un asunto, sin perjuicio de otros pronunciamientos, dictados en circunstancias particulares de cada causa y que alimentaron otras posturas singulares.<\/p>\n<p>En\u00a0 efecto, <em>in re<\/em> \u201cPe\u00f1alba, Pedro Benito y otros c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, del 2-3-2011, la sentencia de\u00a0 primera instancia no hab\u00eda adoptado un valor actual, sino el hist\u00f3rico a la fecha m\u00e1s antigua en la que constaba la toma de posesi\u00f3n del Fisco. Esta decisi\u00f3n en cuanto a la fecha no motiv\u00f3 agravios del Estado, pero s\u00ed de su contraria, la expropiada. La C\u00e1mara hizo lugar a este \u00faltimo planteo, y se atuvo a valores actuales. En suma, mientras esta sentencia afirmaba que el valor deb\u00eda ser el que correspond\u00eda a la ocupaci\u00f3n de derecho, el Fisco recurrente sostuvo que deb\u00eda ser la producida de hecho.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n fue zanjada por la Suprema Corte, recurriendo al decreto ley 2480\/63. No sin antes advertir que\u00a0 su texto hab\u00eda sido transcripto err\u00f3neamente en alguna colecci\u00f3n de leyes, lo cual hab\u00eda tornado necesario superar la disparidad consultando el registro oficial, dijo que pod\u00eda comprobarse que asist\u00eda raz\u00f3n al representante fiscal, pues la norma citada comprend\u00eda tanto a la posesi\u00f3n adquirida con derecho como a la que de hecho detenta el Estado. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 el Tribunal que tal soluci\u00f3n era la que armonizaba con\u00a0 la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1aba a la norma, en la que se se\u00f1alaba que la intenci\u00f3n hab\u00eda sido aclarar que la posesi\u00f3n a la que las normas de la ley de expropiaciones 5708 <em>&#8220;se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisi\u00f3n judicial por parte del Estado&#8221;.<\/em> Por consiguiente, en esa oportunidad estim\u00f3 que la sentencia de la c\u00e1mara era err\u00f3nea y que los valores deb\u00edan computarse a la fecha de la desposesi\u00f3n (S.C.B.A., C 103516, sent. del\u00a0 2-3-2011 , \u201cPe\u00f1alba, Pedro Benito y otros c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201c, en Juba sumario B3900069; existe texto completo). Entendi\u00e9ndose que desposesi\u00f3n no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica (S.C.B.A., C 102303, sent. del 9-9-2009, \u201cDon Pedro J. S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, entre otras, en Juba sumario B22747).<\/p>\n<p>Al adherir a tal doctrina, el juez Soria adun\u00f3, como factor que apuntalaba el acogimiento favorable del recurso tocante a la fecha considerada para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, que el art. 8 de la ley 5708 establec\u00eda, en lo que interesaba, que: <em>&#8220;Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresi\u00f3n de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Adem\u00e1s comprender\u00e1n el justo valor de la cosa o bien a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n&#8230;&#8221;. <\/em>Asimismo, evoc\u00f3 que esa Corte hab\u00eda decidido que cuando el art. 8 de la ley 5708 refer\u00eda al valor del bien a la fecha de la desposesi\u00f3n, lo hac\u00eda porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional y 31 de la Constituci\u00f3n Provincial; art. 2511 del C\u00f3digo Civil) es en el instante en que se consum\u00f3 la desposesi\u00f3n cuando el expropiado debi\u00f3 recibir el equivalente pecuniario (justa indemnizaci\u00f3n) del bien del que es privado en el inter\u00e9s p\u00fablico (causas Ac. 42.322, sent. de 29-XII-1989 y Ac. 48.195, &#8220;Simons y C\u00eda.&#8221;, sent. de 18-V-1993).<em> <\/em>Dijo, para concluir<em>: \u201c\u2026En la especie, m\u00e1s all\u00e1 del error en que incurri\u00f3 la C\u00e1mara al considerar los alcances del decreto ley 2480\/1963, debidamente puntualizado por el doctor Pettigiani (punto II.2), no se ha dado raz\u00f3n suficiente para apartarse del preciso sentido de la norma aplicable y de la interpretaci\u00f3n que le ha dado este Tribunal. Al haberse soslayado abiertamente la pauta legal contenida en el referido art. 8 de la ley 5708, resulta atendible el agravio del Fisco para descalificar el fallo en esta parcela por violaci\u00f3n del precepto legal indicado\u2026\u201c.<\/em><\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a si la desposesi\u00f3n a que alude la ley 5708, comprende s\u00f3lo la que el Estado tenga de derecho o mediante decisi\u00f3n judicial, o simplemente de hecho, queda inconcuso que el t\u00e9rmino incluye a los dos modos y no solamente al primero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Sin embargo, lo expresado no releva de explorar sobre si es forzoso en todos los supuestos acudir al rango evaluatorio que liga la tasaci\u00f3n al momento de la desposesi\u00f3n -de hecho o de derecho- o si es posible contemplar otros tiempos, concediendo realce a la indemnizaci\u00f3n\u00a0 del justo valor de la cosa, por sobre el momento de tal apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En un fallo del\u00a0 5-10-2011 <em>-\u201cLarrosa, H\u00e9ctor Mario c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d<\/em>&#8211; la Suprema Corte, por mayor\u00eda,\u00a0 desestim\u00f3 un recurso interpuesto por el Fisco respecto de una sentencia de una c\u00e1mara, que, acudiendo a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los arts. 8, segunda parte y 35, primer p\u00e1rrafo de la Ley de Expropiaci\u00f3n -5708- a la luz de la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de indemnizaci\u00f3n previa y determinaci\u00f3n judicial de la compensaci\u00f3n, hab\u00eda fundado la decisi\u00f3n de\u00a0 elevar el monto expropiatorio fijado en que el justo valor hac\u00eda hoy al valor general o de mercado, debi\u00e9ndose determinar al momento de dictarse la sentencia, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constituci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Dijo el juez de L\u00e1zzari, que abri\u00f3 el acuerdo, en lo que es relevante destacar: <em>\u201cEn cuanto a la determinaci\u00f3n del &#8220;justo valor&#8221; o &#8220;valor objetivo&#8221; de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurso gira en torno a una \u00fanica cuesti\u00f3n: la necesaria aplicaci\u00f3n del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores y la moneda, por m\u00e1s razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia\u2026. Este esquema interpretativo del r\u00e9gimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variaci\u00f3n del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violaci\u00f3n legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola menci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica del art. 8 y la previa interpretaci\u00f3n, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus t\u00e9rminos y, en consecuencia resultar inadmisible apartarse de la fecha de determinaci\u00f3n del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, la alzada, en uso de sus espec\u00edficas atribuciones de juzgar y, en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponder\u00f3 una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien as\u00ed como evalu\u00f3 las consecuencias disvaliosas que provocar\u00eda la aplicaci\u00f3n excluyente de ese precepto&#8230; En raz\u00f3n de lo apuntado concluy\u00f3 que una interpretaci\u00f3n apegada a ese precepto afectar\u00eda la garant\u00eda de inviolabilidad de la propiedad, a la vista de las cualidades que debe sustentar la indemnizaci\u00f3n, sujeta a reglas constitucionales propias -justa, actual, integral y previa- (art. 17, Const. nac.). Antes de ahora he considerado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnizaci\u00f3n con car\u00e1cter &#8220;previo&#8221;, tal como lo establece nuestra Carta Magna (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.), las modificaciones que podr\u00eda sufrir el valor del bien expropiado durante el tr\u00e1mite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendr\u00edan lugar, porque entre la desposesi\u00f3n y el pago del precio no transcurrir\u00eda lapso alguno apreciable\u2026. Ello as\u00ed toda vez que la mora en el pago en que incurri\u00f3 el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnizaci\u00f3n debe ser &#8220;previa&#8221; al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dej\u00f3 de cumplir tan esencial deber. En la causa referida, he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en los albores de nuestra organizaci\u00f3n institucional: tanto en materia de aval\u00faos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado\u2026 Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnizaci\u00f3n justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso\u2026.Ahora bien, en el sub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004), media ausencia de pago, lo que constituye fundamento id\u00f3neo para mantener igual criterio que el sostenido por la C\u00e1mara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que est\u00e9n m\u00e1s cercanos a la sentencia y no a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n\u2026, a semejanza como se resolviera en la causa Ac. 63.091 (&#8220;Fisco c\/ Gonz\u00e1lez Gowland de Gavi\u00f1a&#8221;, sent. del 2-VIII-2000), por aplicaci\u00f3n del principio de &#8220;justa indemnizaci\u00f3n&#8221; -reparaci\u00f3n justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.; C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas R.588.XXXVI, sent. del 8-VII-2003; F.308.XXXIX, in re, &#8220;Fiscal\u00eda de Estado c\/Asociaci\u00f3n Comunidad Israelita Latina&#8221;.cit.). En apoyo de esta soluci\u00f3n es dable agregar que el derecho p\u00fablico argentino otorga garant\u00eda judicial a todo habitante del pa\u00eds cuando se promueve una acci\u00f3n expropiatoria de que el juez sea quien determine la compensaci\u00f3n -arts. 35 de la ley 5708 y 17, Const. Nac.-. Precisamente, la parte del art. 17 de la Constituci\u00f3n nacional en que se expresa que ning\u00fan habitante puede ser privado de la propiedad &#8220;sino en virtud de sentencia fundada en ley&#8221; exige ese recaudo. Puede concluirse, entonces, que la cr\u00edtica formulada por el recurrente en cuanto a los pilares sobre los que bas\u00f3 su fundamentaci\u00f3n el a quo, ha tenido una mirada limitada conformada por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del art. 8 de la ley expropiatoria en la labor del int\u00e9rprete. Prueba de ello es que no considera en su embate la construcci\u00f3n interpretativa aportada por la alzada entre ese precepto y el art. 35 de la mentada ley, que con motivo del juego arm\u00f3nico de los principios y requisitos constitucionales que hacen a la materia en an\u00e1lisis halla en la aplicaci\u00f3n de la segunda disposici\u00f3n la coherencia del r\u00e9gimen legal dentro del ordenamiento jur\u00eddico positivo.. Por otra parte, en cuanto a la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en procesos de expropiaci\u00f3n y la opci\u00f3n legal que ha fijado el valor del bien que se desapropia a la fecha de la desposesi\u00f3n, no desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en referencia al art. 20 de la ley 21.499, sostuvo su procedencia, excluyendo la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritaci\u00f3n antes del pronunciamiento (&#8220;Provincia del Chaco v. Confederaci\u00f3n General del trabajo de la Rep\u00fablica Argentina&#8221;), con la referencia a Fallos 305:1897 y 307:458. Cabe precisar que en relaci\u00f3n a los mismos, los supuestos de hecho que estos precedentes contemplan son diferentes al presente: en ninguno de ellos era materia de agravio la atenci\u00f3n a los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza despu\u00e9s del desapoderamiento para definir si con fijarse el valor del bien que se desapropia a esa fecha quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita. En ellos estaba ligada esta afirmaci\u00f3n a empresas en proceso de liquidaci\u00f3n u otros avatares. Incluso, si debiera considerarse a trav\u00e9s de sus postulados una derivaci\u00f3n comprensiva de todos los supuestos que pudieran acontecer en la variaci\u00f3n del valor y se determinara la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actuaci\u00f3n del cr\u00e9dito mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561, el valor como precedente a ser seguido por los tribunales inferiores est\u00e1 muy debilitado porque solo contamos con una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y que en la remisi\u00f3n a los casos ya citados tampoco aporta una justificaci\u00f3n expl\u00edcita que describa las razones por las cuales esta soluci\u00f3n implica una excepci\u00f3n a los otros precedentes adoptados por la misma Corte en casos que se determinara el alcance de lo que debe considerarse una indemnizaci\u00f3n justa, actual y previa tal como lo requiere el art. 17 de la Constituci\u00f3n nacional (conf. fallos del m\u00e1ximo Tribunal citados en este voto) o bien que una proyecci\u00f3n a las circunstancias particulares de esta causa, tambi\u00e9n se alcanza con ese cometido Debo se\u00f1alar, asimismo, que la remisi\u00f3n que efect\u00faa el alto Tribunal a los casos de Fallos 305:1987 y 307:458 (al igual que en Fallos 305:837), omite considerar que la integridad del precio indemnizatorio de la expropiaci\u00f3n qued\u00f3 all\u00ed satisfecho plenamente pues la propia Corte Suprema dispuso la actualizaci\u00f3n de las sumas pertinentes. Es por ello que considero que la referida doctrina no tiene el alcance del principio jurisprudencial para que revirtiera el criterio por m\u00ed asumido en casos an\u00e1logos al presente (conf. &#8220;Arbizu&#8221;, C. 101.107, sent. del 23-III-2010).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>El juez Negri, adhiri\u00f3 al voto precedente. Dijo, en lo que cuadra referir:\u201d:\u2026<em> La indemnizaci\u00f3n debe ser justa e integral. Ello no esta dicho expresamente en la Constituci\u00f3n, pero surge del car\u00e1cter de la indemnizaci\u00f3n, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin da\u00f1os lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiaci\u00f3n no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situaci\u00f3n econ\u00f3mica. De all\u00ed que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligaci\u00f3n resarcitoria que tiene el expropiante y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor\u2026 A tenor del desfase econ\u00f3mico vivido en nuestro pa\u00eds, puesto en evidencia a trav\u00e9s de las pericias acompa\u00f1adas en autos, advierto que de establecerse la indemnizaci\u00f3n estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazar\u00eda el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se ver\u00eda vulnerado el derecho de propiedad del actor. Es por ello que, para establecer la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, corresponde efectuar una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la &#8220;justa&#8221; indemnizaci\u00f3n que el propietario despose\u00eddo reclama\u2026Tal soluci\u00f3n no implica una actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideraci\u00f3n a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, Constituci\u00f3n Nacional.; art. 2511 del C\u00f3digo Civil.)\u2026El monto de condena determinado por la C\u00e1mara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue despose\u00eddo en el a\u00f1o 1999, sin haber recibido su debida indemnizaci\u00f3n (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constituci\u00f3n Nacional y 1, 11, 31 y concs.., de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires.)..\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>\u00a0En lo que ata\u00f1e al juez Genoud, tambi\u00e9n adhiri\u00f3 al voto inicial. Al respecto sostuvo: <em>\u201c<\/em><em>Se tiene dicho que &#8220;la fijaci\u00f3n del valor del bien al momento en que la desposesi\u00f3n se hab\u00eda operado tend\u00eda a impedir que, con la remisi\u00f3n a una fecha posterior, gravitara en el valor del bien la obra p\u00fablica o la utilidad p\u00fablica facilitadas por la expropiaci\u00f3n, con lo que el expropiado recib\u00eda una indemnizaci\u00f3n inflada por la valorizaci\u00f3n del bien emergente de la expropiaci\u00f3n; y como la expropiaci\u00f3n no debe ser causa de enriquecimiento -aunque tampoco de empobrecimiento- resultaba improcedente tomar en consideraci\u00f3n una fecha posterior a la desposesi\u00f3n, que tal vez aparejara una tasaci\u00f3n superior; el momento de la desposesi\u00f3n fraccionaba temporalmente las circunstancias que incid\u00edan en el valor del bien expropiado&#8221; (Bidart Campos, Germ\u00e1n J., &#8220;R\u00e9gimen constitucional de la expropiaci\u00f3n&#8221;, &#8220;La Ley&#8221;, 144, 953 -Derecho constitucional- Doctrinas esenciales, Tomo III, 785). Entiendo que a esa misma noci\u00f3n apunta la Corte federal al sostener que el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a la fecha de desposesi\u00f3n para excluir la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor (Fallos 305:1897 y 307:458). En el caso que nos ocupa no est\u00e1 acreditado (se halla fuera de discusi\u00f3n) que el bien se haya sobrevaluado por la realizaci\u00f3n de la obra p\u00fablica. Por ello entiendo que la indemnizaci\u00f3n fijada por el a quo expresa los valores que hacen a la justa indemnizaci\u00f3n debida en el marco del proceso expropiatorio. De este modo se concilian tales ideas con las expuestas al momento de disponerse que la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducci\u00f3n o de reposici\u00f3n, es decir, lo que habr\u00eda que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1 de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30), de modo tal que la reparaci\u00f3n resulta justa y no se constituye en motivo u ocasi\u00f3n de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional y 2511 del C\u00f3digo Civil.; Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 28-XI-2006, &#8220;Sociedad An\u00f3nima Compa\u00f1\u00eda Azucarera Tucumana&#8221;, IMP 2007 -A, 120- &#8220;La Ley&#8221;, 5-II-2007, 8; &#8220;La Ley&#8221;, 2007-A, 391; &#8220;La Ley&#8221;, 2007-20-II-2007, 4, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; &#8220;La Ley&#8221;, 2007-B, 22, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; &#8220;Digesto Jur\u00eddico&#8221;, 2007-I, 539)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>La jueza Kogan, tambi\u00e9n adhiri\u00f3 al voto del juez de Lazzari. Que en definitiva, triunf\u00f3 por mayor\u00eda de cuatro a tres.<\/p>\n<p>En otros precedentes intermedios, como en los autos <em>\u201cArbizu, V\u00edctor Esteban y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d,<\/em> fallado el 23-3-2010, tambi\u00e9n por el voto del juez de L\u00e1zzari, que abri\u00f3 el acuerdo, se dej\u00f3 dicho que los principios b\u00e1sicos a los que debe ajustarse la expropiaci\u00f3n provienen directamente de la Constituci\u00f3n nacional, debiendo respetarse esencialmente su letra y sus postulados. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de &#8220;justa indemnizaci\u00f3n&#8221; del bien expropiado expresando que <em>&#8220;&#8230; la indemnizaci\u00f3n debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminuci\u00f3n ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesi\u00f3n en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y\u00a0 cumplida reparaci\u00f3n. Y esto es as\u00ed porque la expropiaci\u00f3n, tal como est\u00e1 legislada en nuestra Constituci\u00f3n, es un instituto concebido para conciliar los intereses p\u00fablicos con los privados y\u00a0 la conciliaci\u00f3n no existe si \u00e9stos sacrifican sustancialmente aqu\u00e9llos y\u00a0 si no se compensa al propietario la privaci\u00f3n de su bien, ofreci\u00e9ndole el equivalente econ\u00f3mico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento&#8230;&#8221; <\/em>(Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198; el resaltado me pertenece). En este orden de ideas el m\u00e1ximo Tribunal, siguiendo las ense\u00f1anzas de los m\u00e1s prestigiosos tratadistas, explic\u00f3 con acierto en qu\u00e9 consiste la noci\u00f3n de &#8220;valor objetivo&#8221; del bien, declarando que <em>&#8220;&#8230; es el equivalente al valor en plaza y\u00a0 al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y\u00a0 la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intr\u00ednsecas de la cosa expropiada, sino tambi\u00e9n a las circunstancias de lugar y\u00a0 tiempo&#8221;<\/em> (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897). Puede concluirse, entonces, que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y\u00a0 constituye, en el concepto constitucional y\u00a0 en el de la normativa legal espec\u00edfica, un valor equivalente al que en econom\u00eda se designa como &#8220;valor de cambio&#8221;, puesto que la indemnizaci\u00f3n reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y\u00a0 adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligaci\u00f3n del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511 del C\u00f3digo Civil; conf. Juan A. Casas y\u00a0 Horacio Romero Villanueva, &#8220;Expropiaci\u00f3n&#8221;, p\u00e1g. 56 y ss.; C.S.J.N., sent. del 17-10-1985, &#8220;Tello, Roberto c\/ Provincia de Buenos Aires&#8221;, en &#8220;La Ley&#8221;, t. 1986-A, p\u00e1g. 351).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se indic\u00f3 que a\u00fan cuando el art. 8 de la ley 5708 establezca que la indemnizaci\u00f3n comprender\u00e1 &#8220;el justo valor de la cosa o bien a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n&#8221;, esta normativa debe armonizarse con aquellas directivas y con el principio de jerarqu\u00eda superior que exige que la misma debe tener car\u00e1cter &#8220;previo&#8221;, a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente (art. 17, de la Constituci\u00f3n Nacional). Sin perder de vista que en la especie, de hecho la desposesi\u00f3n se ha producido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os -tomando la fecha que denuncia el Fisco y mucho antes si se parte de la admitida por el expropiado- sin haber recibido el particular su debida indemnizaci\u00f3n (fs. 90 del expediente administrativo, agregado).<\/p>\n<p>En estas contingencias, el abalizamiento del citado art\u00edculo 8 de la ley 5708 en cuanto a que la indemnizaci\u00f3n comprende el &#8220;justo valor de la cosa o bien a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n&#8221;, no debe ser impedimento para que se tenga en cuenta su estimaci\u00f3n al momento de las pericias\u00a0 -integradas con las consiguientes explicaciones-, sobre todo si medi\u00f3 ausencia de pago, por manera que no hubo indemnizaci\u00f3n previa, lo que empece desconocer las modificaciones que pudo experimentar el valor del bien expropiado durante el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n, pues es impropio que tal d\u00e9ficit pueda operar, al fin de cuentas,\u00a0 en beneficio de quien no cumpli\u00f3 con el mandato constitucional espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Lo predicado, que se apega al desarrollo del voto aludido, comporta fundamento id\u00f3neo para\u00a0 tomar, en esta ocasi\u00f3n, el costo de las tierras en curso de expropiarse a los valores\u00a0 aut\u00e9nticos que resulten m\u00e1s recientes y\u00a0 no a los hist\u00f3ricos a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n de hecho o de derecho. Porque de ligarse la justa indemnizaci\u00f3n al costo de la hect\u00e1rea al tiempo de la ocupaci\u00f3n del Fisco, eso entra\u00f1ar\u00eda en la especie, o\u00a0 bien remitir a un signo monetario ya no corriente, por consignar el precio unitario a diciembre de 1986 a raz\u00f3n de A. 465 la hect\u00e1rea -con el consecuente engorro para traducir la cifra as\u00ed expresada a moneda actual-, o bien cristalizar el importe del bien a un tiempo lejano -junio de 1992-\u00a0 con las imperfecciones, desfaces y debates que podr\u00eda aparejar intentar llevarlo a valores m\u00e1s representativos, sin un coeficiente propio y legalmente autorizado, por m\u00e1s razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de bienes similares al que se expropia (arg. art. 4 de la ley 25.561). Cuando de los antecedentes que recopila el perito Villamarin y de las aclaraciones formuladas, se notan las marcadas fluctuaciones posteriores de los valores de los campos y de la moneda misma, cuyas magnitudes no pueden captarse con discreta certeza, si no es reparando en las cotizaciones que dan los mismos expertos al momento de los respectivos dict\u00e1menes o de las explicaciones subsiguientes (fs. 240 y 429, 8 y 9; S.C.B.A., C 101107, sent. del\u00a0 23-3-2010, \u201cArbizu, V\u00edctor Esteban y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, en Juba sumario\u00a0 B32838, hay fallo completo; arg. arts. 4, 12, 31, 32, 35 y concs., de la ley 5708).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Un esquema discursivo del r\u00e9gimen legal aplicable, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8 de la ley 5708- que ignore el impacto de los hechos en torno a la variaci\u00f3n del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia, soslayando conjugar la totalidad de los preceptos con una herm\u00e9utica integradora que no desafine con los principios y reglas constitucionales rectoras de esta materia, denota un apartamiento de los fines de un instituto concebido para conciliar los intereses p\u00fablicos con los privados y\u00a0 no para consagrar un sometimiento sustancial de \u00e9stos a aquellos que aparece cuando no se compensa al propietario por la privaci\u00f3n de su bien, proporcion\u00e1ndole un suced\u00e1neo econ\u00f3mico que tolere la adquisici\u00f3n de otro semejante al que tiene que resignar a favor del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>Es de recibo entonces que, con la complejidad que deriva de este contexto, como ya fue dicho, en la senda de lo normado por el art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional, es dable colegir que, en una hip\u00f3tesis de expropiaci\u00f3n, donde la indemnizaci\u00f3n es de fuente constitucional &#8220;directa&#8221; con los alcances de referencia, el juez se encuentra habilitado con mayor raz\u00f3n para apreciar acerca de la extensi\u00f3n de lo debido, con ce\u00f1imiento a costos an\u00e1logos al valor del cual se priva al demandado (arts. 31 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 16 y 2511 del C\u00f3digo Civil; 8 y\u00a0 35 de la ley 5708).<\/p>\n<p>En armon\u00eda con tales antecedentes y seg\u00fan lo expresado por los peritos actuantes,\u00a0 es justificado que para determinar el equitativo precio del bien expropiado deba recurrirse en este ejemplo, necesariamente, a los valores del mercado inmobiliario m\u00e1s frescos, los que se encuentran -en general-\u00a0 expresados en d\u00f3lares estadounidenses en los mismos informes periciales. Sin perjuicio de fijar el monto final en su equivalente en pesos (arg. art. 8 de la ley 5807). Pues, optar por un criterio adverso, llevar\u00eda a caer en el particular desatino de tener que guiarse por estimaciones al tiempo de la desposesi\u00f3n, en consonancia con la actual realidad normativa que proh\u00edbe toda forma de actualizaci\u00f3n monetaria. Por manera que el criterio legal patrocinado por el Estado, que se apega a que el valor del bien ha de fijarse al tiempo de la desposesi\u00f3n conducir\u00eda no ya, y\u00a0 tan s\u00f3lo, a prescindir de las vicisitudes propias de los bienes, sino que importar\u00eda adem\u00e1s, la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Casi tornando la expropiaci\u00f3n, como ense\u00f1ara Marienhoff, en un supuesto de velada confiscaci\u00f3n, borrada para siempre de nuestro derecho. Y por tanto absolutamente antijur\u00eddica (aut. cit. \u201cTratado de derecho administrativo\u201d, t. IV\u00a0 p\u00e1g. 233).<\/p>\n<p>Con ese marco conceptual -no obstante la queja del Fisco- la opci\u00f3n por el d\u00f3lar estadounidense para calcular luego en pesos el resarcimiento por la fracci\u00f3n de campo expropiada no constituye por s\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice de actualizaci\u00f3n monetaria, sino un modo de establecer una indemnizaci\u00f3n justa (arts. 17, Constituci\u00f3n Nacional; art. 4 de la ley 25.561 y art. 35 de la ley 5708). Porque, como lo admite el voto a que remiten estas consideraciones, es un hecho notorio en nuestro pa\u00eds, que las tasaciones inmobiliarias se concretan habitualmente en aquella moneda, reflejo de una construcci\u00f3n cultural que el derecho, como subsistema abierto, no debe ignorar (fs. 186\/190, 223\/225 y 227, 229\/233).<\/p>\n<p>Por cierto que esto no significa\u00a0 -en esa medida- auspiciar una actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n -como la que postula el demandado en su memorial (fs. 321, a y b)- sino s\u00f3lo el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a &#8220;valores actuales&#8221;. Toda vez que no se est\u00e1n aplicando \u00edndices o coeficientes sobre una suma preexistente -mecanismos actualmente prohibidos por la ley-, sino\u00a0 procediendo a la cuantificaci\u00f3n del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n nacional (arts. 17, Constituci\u00f3n Nacional y art. 2511 del C\u00f3digo Civil; art. 4 de la ley 25561;. argumentos del juez de L\u00e1zzari; S.C.B.A., C 100908, sent. del 14-7-2010,\u00a0 \u201cOrmaechea, Francisco c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, en Juba sumario\u00a0 B32840, hay texto completo).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, se desestiman los agravios de la demandada, tocante a distinguir entre posesi\u00f3n de hecho y de derecho, sin perjuicio de considerar el valor del bien expropiado al tiempo de la \u00faltima evaluaci\u00f3n de los peritos, producto de las experticias o de las explicaciones postreras,\u00a0 as\u00ed como los del Fisco, encaminados a anudar la cotizaci\u00f3n, mec\u00e1nicamente,\u00a0 s\u00f3lo al momento de la desposesi\u00f3n y por la utilizaci\u00f3n, para tasar,\u00a0 de la noci\u00f3n d\u00f3lar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Pero para seguir avanzando, es forzoso remover otra cr\u00edtica del demandado que conduce a un dilema: en el traj\u00edn de determinar la indemnizaci\u00f3n justa de la cosa expropiada: \u00bfdebe tomarse el valor particular de la franja de tierra sometida a expropiaci\u00f3n o el valor promedio de toda la fracci\u00f3n de donde se extrae la porci\u00f3n elegida por el Fisco?.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Frente a tal alternativa, lo que debe ser tasado es el valor promedio de la hect\u00e1rea del campo afectado por la expropiaci\u00f3n y no el valor puntual del terreno expropiado, para as\u00ed distinguir esa zona, de otras de la misma parcela que puedan acusar una cotizaci\u00f3n mayor, dadas dis\u00edmiles caracter\u00edsticas. \u00bfY esto por que?. Pues porque lo m\u00e1s cercano al precio venal de la tierra que el Fisco ocup\u00f3, debe ser el equivalente al que hubiera obtenido el propietario de vender toda su fracci\u00f3n de campo, toda vez que no es discreto pensar que hubiera vendido s\u00f3lo el territorio por donde cruza el canal y al precio que ese sector delimitado tuviera. Sin dejar de computar, por cierto, la proyecci\u00f3n que las caracter\u00edsticas propias del sector de la traza pudieran tener en la composici\u00f3n del precio de la hect\u00e1rea del total de la fracci\u00f3n de campo, cuantificado desde una perspectiva integral (arg. arts. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 2511 del C\u00f3digo Civil; arts. 8, 9, 12 y concs. de la ley 5708, fs. 92; C\u00e1m. Civ. y Com. 2da. de La Plata, , sala 1ra., \u201cBecciu, Julio C\u00e9sar c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ expropiaci\u00f3n inversa\u201d, set.. del 29-5-2005, fallo completo).<\/p>\n<p>En esta parcela, el reclamo del demandado debe prosperar.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Llegado a este punto, se impone fondear en las pericias y en las explicaciones brindadas por los peritos, para columbrar como ha sido construida la estimaci\u00f3n que cada uno de los expertos postul\u00f3, para conformar el eje de la justa indemnizaci\u00f3n del bien a expropiarse.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Villamar\u00edn, luego de relatar las caracter\u00edsticas generales de la zona y las particulares del bien en estudio, as\u00ed como abastecer otras informaciones, haciendo hincapi\u00e9 en las caracter\u00edsticas de los suelos y la aptitud productiva del \u00e1rea ocupada por la obra, establece como valor unitario para el sector afectado y para la tierra libre de mejoras, A. 465 por hect\u00e1rea a diciembre de 1986, $ 530 por hect\u00e1rea a junio de 1992 y u$s 2.450 por hect\u00e1rea a septiembre de 2011. Para obtener esos valores unitarios, expresa el dictamen que se parti\u00f3 del valor medio de la hect\u00e1rea que se corresponder\u00eda con un nivel medio de la calidad, pudiendo ser incrementado o disminuido seg\u00fan se trate de un mejor o peor sector. Espec\u00edficamente, sostuvo que la tierra ocupada por la obra es de escasa aptitud puramente ganadera, por lo que se disminuy\u00f3 el valor medio (fs. 216\/vta.).<\/p>\n<p>Se desprende de estas consideraciones que se valu\u00f3 el territorio sujeto a expropiaci\u00f3n como si fuera a ser vendido independientemente del resto de la fracci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n de corrobora con las explicaciones proporcionadas por Villamar\u00edn, cuando alude que el sector afectado por la obra es el m\u00e1s bajo, como puede observarse en la imagen satelital de fojas 212 y fotograf\u00eda a\u00e9rea de fojas 211, as\u00ed como en la fotocopia de la carta del IGM, a fojas 213. Por manera que si bien dentro del predio pueden existir valores unitarios m\u00e1s altos al que \u00e9l otorg\u00f3 al \u00e1rea afectada, considera que como lo que debe tasar es el \u00e1rea ocupada por la obra es que ha dado el valor dictaminado (fs. 248).<\/p>\n<p>Esta tasaci\u00f3n, pues, no responde a la directiva que ha quedado definida y definitivamente adoptada en el punto anterior (arg. arts. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 2511 del C\u00f3digo Civil; arts. 8, 9, 12, 52 y concs. de la ley 5708; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De su parte, el perito Zub\u00eda, en la parcela del informe donde se aplica a determinar el valor de la superficie a expropiar y como llega a ese valor, indica que ha analizado toda la informaci\u00f3n recogida y tenido en cuenta las caracter\u00edsticas propia del \u00e1rea del inmueble en expropiaci\u00f3n as\u00ed como las de la propia explotaci\u00f3n, buena ubicaci\u00f3n, buenos caminos, aptitud productiva de los suelos donde se sustenta ganader\u00eda y producci\u00f3n de oleaginosas o cereales y la condici\u00f3n del mercado de campos con pocas oferta de ventas, buena demanda en inversi\u00f3n en tierras, alquileres elevados. En suma, estima el valor asignable unitario promedio en u$s. 4.000 o $ 16.800, al mes de agosto de 2011. En s\u00edntesis, sit\u00faa el precio total de la superficie expropiada en u$s 43.616 o su equivalente en $ 183.187,20 (fs. 202).<\/p>\n<p>Ha de repararse en que el precio unitario promedio hallado por este experto, no guarda desproporci\u00f3n significativa con la suma de u$s. 3.600 que\u00a0 el perito Villamar\u00edn concede como valor medio unitario para el resto de la parcela, a septiembre de 2011 (fs. 249). El cual, computado al mes de abril de 2012, deber\u00eda ser tonificado con un incremento de entre un diez a un doce por ciento, ascendiendo a la suma de u$s. 3.996, a tenor de lo que postula el mismo experto, en la audiencia del 17 de abril de 2012 (fs. 249).<\/p>\n<p>Por tales condiciones, robustecidas con las ideas que propulsan las orientaciones consolidadas en los precedentes reconocidos, en la tarea de\u00a0 fijar la indemnizaci\u00f3n por las tierras expropiadas a los valores reales que est\u00e9n m\u00e1s cercanos a la sentencia y\u00a0 no a la \u00e9poca de la desposesi\u00f3n de hecho o de derecho -morigerando la pretensi\u00f3n del demandado en cuanto pugna por un precio de u$s. 43.760 al cambio que corresponda al momento del pago efectivo, lo cual aloja una actualizaci\u00f3n proscripta legalmente (fs. 317, tercer p\u00e1rrafo)- es sensato inclinarse por aquel valor unitario de u$s. 3.996 la hect\u00e1rea, que muestra un total para el territorio ocupado de u$s 43.572,38 y el cual sometido a un d\u00f3lar a\u00a0 4.41 para aquel 17 de abril de 2012 (v. www.BNA.com.ar), revela una indemnizaci\u00f3n definitivamente fijada en dinero para la superficie sujeta a expropiaci\u00f3n de $ 192.154,21.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Tocante a la depreciaci\u00f3n del remanente, es un concepto que fue admitido desde un principio por el Estado. En el primer informe que produce Villamar\u00edn en las actuaciones administrativas, se\u00f1ala que en el plano de afectaci\u00f3n puede observarse que la traza del canal ha dividido a la parcela en dos sectores determinados haci\u00e9ndole perder continuidad y dificultando el \u00f3ptimo aprovechamiento de la misma, lo es perfectamente indemnizable (fs. 24 del citado expediente, agregado por cuerda). Luego, en el dictamen postrero del 22 de diciembre de 1999, puede leerse: \u201cDe acuerdo a lo que pudo observarse durante la inspecci\u00f3n y a lo que surge del plano de afectaci\u00f3n caracter\u00edstica 19-15-94, la obra cruza la parcela en cuesti\u00f3n dejando un sector sin acceso directo de aproximadamente unas 14 has.\u201d. Y en consecuencia, considera prudente reconocer una indemnizaci\u00f3n por este rubro equivalente al diez por ciento del valor del remanente total de la parcela 814m. (fs. 85 del expediente aludido). Este consejo se vio reflejado en las actuaciones posteriores de fojas 86, donde a tenor de aquella nueva tasaci\u00f3n se requiri\u00f3 modificar el monto ofrecido como indemnizaci\u00f3n, que m\u00e1s adelante se determina (fs. 91 del expediente citado).<\/p>\n<p>En el informe presentado en sede civil, el mismo experto estima la depreciaci\u00f3n del remanente en un cinco por ciento. Hace hincapi\u00e9 en que\u00a0 las aproximadamente catorce hect\u00e1reas, no cuentan con comunicaci\u00f3n con el resto de la parcela mayor, al quedar el puente m\u00e1s cercano a unos dos mil trescientos metros. Pero no explica como este dato, que no figura en la memoria anterior, ha incidido para la rebaja en la proporci\u00f3n que \u00faltimamente propugna.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, teniendo en cuenta que al momento de allegar el segundo informe en \u00e1mbito administrativo, -el 22 de diciembre de 1999-\u00a0 al parecer el puente al que alude ahora, ya exist\u00eda. Pues todo indica -tal que no se menciona otro- que se trata del que se describe a fojas 84 del expediente agregado, el 26 de octubre de 1999, como de seis metros de ancho de calzada, con tranqueras dobles en la calle, que se ejecut\u00f3 para vincular las parcelas, en el camino denominado Del Chaj\u00e1.<\/p>\n<p>En suma, a\u00fan con el citado puente, no parece que est\u00e9 justificada la rebaja en la depreciaci\u00f3n de un diez a un cinco por ciento. No solamente por lo expresado en el p\u00e1rrafo que precede, sino porque -a falta de fundamentaci\u00f3n contraria y observando la ubicaci\u00f3n del pasaje se\u00f1alado- gana verosilimitud la afirmaci\u00f3n del perito Zub\u00eda en torno a que no existe internamente vinculaci\u00f3n directa entra ambas fracciones (fs. 202, e). Lo corroboran los testigos que deponen a fojas 155 a 158\/vta. y que, en general, refieren que para acceder al sobrante deben recorrerse entre unos cuatro mil o seis mil metros (arg. arts. 384, 456 y 474 del C\u00f3d. Proc.; art. 52 de la ley 5708).<\/p>\n<p>Debe aclararse que en todo momento se habl\u00f3 de la depreciaci\u00f3n del sobrante, haciendo eje en su aislamiento del resto de la parcela (remito para no fatigar a los tramos de los informes del perito Villamar\u00edn que se han consignado). Por manera que no cabe computar para disminuir la indemnizaci\u00f3n por ese concepto, el reconocimiento de un valor por la construcci\u00f3n de una aguada, pues -es dable repetir &#8211; no es ese el factor que fue contemplado para cobijar la depreciaci\u00f3n de la fracci\u00f3n excedente, como se hizo (arg. art. 10 de la ley 5708; fs. 312, II.5).<\/p>\n<p>En punto a la magnitud del \u00e1rea aislada, ambos peritos concuerdan hasta reconocer una indemnizaci\u00f3n por este rubro equivalente al diez por ciento del remanente total de la parcela 814 m.(fs. 2, 65 y 85 del expediente administrativo adjunto).\u00a0 Aunque no queda cient\u00edficamente explicada la raz\u00f3n de ese porcentaje de desvalorizaci\u00f3n, hay consenso en ese porcentual. Pero el perito de la demandada y esta misma abogan por un cinco por ciento m\u00e1s (fs. 202\/203). Sin embargo, no aparece una fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica que permita seguir un c\u00e1lculo, m\u00e1s o menos serio, que arroje como resultado tal porcentaje. Pues no se trata de compensar el valor de las catorce o quince hect\u00e1reas del sobrante, sino de la desvalorizaci\u00f3n que sobre esa superficie sobre la total remanente se produce con motivo de la divisi\u00f3n impuesta por el canal, lo cual es diferente.<\/p>\n<p>Por ello, no se encuentran motivos concretos y razonados para variar el porcentaje de desvalorizaci\u00f3n tomado por la sentencia apelada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; art. 52 de la ley 5708).<\/p>\n<p>En cambio, si asiste raz\u00f3n a la demandada en cuanto al valor unitario a tomar en cuenta para calcular tal depreciaci\u00f3n, que no puede ser otro que el unitario promedio para la parcela, de\u00a0 u$s. 3.996 al mes de abril de 2012, como fue fijado en el punto anterior. Eso representa para las 95 hect\u00e1reas, 38 \u00e1reas y 79 centi\u00e1reas de la superficie remanente, u$s 381.170,04 (fs.92). Y el diez por ciento de esa cifra, u$s 38.117, que a raz\u00f3n de $ 4.41 por d\u00f3lar para el 17 de abril de 2012, son $ 168.095 (el calculo es el que, con distintos guarismos, se practica a fojas 203 \u201cin fine\u201d y se sugiere a fojas 240\/vta.,a, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 10 de la ley 5708).<\/p>\n<p>En esa suma de dinero queda valuada, definitivamente, la indemnizaci\u00f3n en concepto de desvalorizaci\u00f3n de la fracci\u00f3n sobrante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a la compensaci\u00f3n $ 46.539, que la sentencia otorga por el costo de la instalaci\u00f3n de una aguada completa, se colige que el juez compuso esa sin seguir estrictamente el valor estimado por el perito Zub\u00eda, ni tampoco el del perito Villamar\u00edn. Sino que apunt\u00f3 a las dem\u00e1s pruebas producidas: un presupuesto del corral\u00f3n Oliver por $ 23.000 en concepto de mano de obra y de $ 23.539 por materiales (fs. 150\/151).<\/p>\n<p>Pues bien, asiste raz\u00f3n al representante del Fisco cuando hace ver que el perito Zub\u00eda, propuesto por la demandada,\u00a0 ve con buen criterio las indicaciones de Villamar\u00edn cuando revela que no es una aguada tipo la necesaria para la superficie menor del remanente. Por lo cual a fin de hacer una determinaci\u00f3n m\u00e1s precisa en base al anexo f agregado a fojas 195, combinando el costo de una aguada como la que se proyecta all\u00ed, con aquel que el mismo presupuest\u00f3 en su experticia, tomando precios unitarios para cada uno de los elementos indicados por Villamar\u00edn, arriba a un valor para este rubro de $ 27.000, incluyendo material y mano de obra (fs. 249\/vta.).<\/p>\n<p>Ciertamente, no hay raz\u00f3n fundada que pueda superponerse a la opini\u00f3n del experto Zub\u00eda y que lo llevaron a rectificar su informe originario. Y, por consiguiente, tampoco se la encuentra para apartarse de lo que dicho perito dictamin\u00f3 en la audiencia de fojas 249\/vta. (fs. 204\/, 8). Por el contrario, es discreto atenerse a lo que el mencionado t\u00e9cnico postula (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.; art. 52 de la ley 5708).<\/p>\n<p>En consonancia, este rubro se fija en la suma de $ 27.000 (arg. art. 8 de la ley 5708).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Respecto a los r\u00e9ditos determinados en el fallo, que son blanco de la cr\u00edtica del Fisco, ha sostenido la Suprema Corte, que la privaci\u00f3n de uso derivada de la desposesi\u00f3n de hecho o de derecho, resulta cubierta por los intereses debidos desde que tal situaci\u00f3n se produjo. Y compensan la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien en tr\u00e1mite de expropiarse,\u00a0 sin pago previo por parte del Estado (art. 8, ley 5708; C 101107, sent. del 23-3-2010, \u201cArbizu, V\u00edctor Esteban y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, en Juba sumario B32843).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed toda vez que la mora en el pago en que incurri\u00f3 el expropiante, al no cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de que la indemnizaci\u00f3n debe ser &#8220;previa&#8221; al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar justamente a quien dej\u00f3 de cumplir su deber primario, que es crucial para distinguir expropiaci\u00f3n de confiscaci\u00f3n, seg\u00fan ya ha sido dicho (arg. arts. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe notarse que aquellos intereses legales que ata\u00f1en al expropiado cuando se ha operado la desposesi\u00f3n -de hecho o de derecho-, no integran el capital indemnizatorio. Puesto que -como se dijo- no son m\u00e1s que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa.<\/p>\n<p>Y de ello se desprende que no est\u00e1n dados para suplir el menoscabo que producir\u00eda, en este trance,\u00a0 la fijaci\u00f3n inapropiada del valor del bien\u00a0 a la lejana fecha de la desposesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco cabe discurrir que una justa indemnizaci\u00f3n, discernida con asiento en estimaciones contempor\u00e1neas, hace variar el arranque del c\u00e1lculo. Pues pensarlo de ese modo, comporta tergiversar el prop\u00f3sito de la reparaci\u00f3n debida,\u00a0 con el derecho del particular a ser cubierto, adem\u00e1s,\u00a0 por el lapso en que se lo desapropi\u00f3 de la cosa, sin pagarle anticipadamente la asignaci\u00f3n\u00a0 equilibrada.<\/p>\n<p>Disuelta esta tem\u00e1tica, asoma otra que es preciso esclarecer, tal que es motivo de una objeci\u00f3n concreta del Fisco: cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 la mentada desposesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en el nudo de esta cuesti\u00f3n se barajan dos fechas: la del actor, julio de 1992, o la del demandado, a\u00f1o 1986. Aunque el Fisco en su demanda no indica ninguna, parece remitirse a la que aparece en el expediente administrativo. En lo que respecta al demandado, \u00e9ste no proporciona otra precisi\u00f3n que el a\u00f1o (fs. 2\/4vta. y 25\/31).<\/p>\n<p>La clave la proporciona el perito Villamar\u00edn y los testimonios de fojas 155\/158\/vta.. La obra \u201cReacondicionamiento del Canal Aliviador Laguna Alsina\u201d, se efectu\u00f3 en diciembre de 1992; pero de acuerdo con los antecedentes con lo que se cuenta, contin\u00faa el experto, la obra mencionada consisti\u00f3 en el ensanche de otra obra: \u201cCanal Aliviador Alsina-Vallimarca&#8221;, la que fue realizada en el mes de diciembre de 1986 (fs. 231).<\/p>\n<p>Ahora bien, si del plano 19-15-94 surge el total de la superficie a expropiar, debe entenderse que para la primera obra, que ocup\u00f3 cierta superficie del campo del demandado, no hubo tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n (nada se expres\u00f3 en contrario). O sea que el Fisco ocup\u00f3 sin pagar, vedando consiguientemente al propietario del uso y goce del \u00e1rea afectada por esa obra liminar. Luego vino la ampliaci\u00f3n, con similar procedimiento. Y a partir de ah\u00ed se concret\u00f3 la expropiaci\u00f3n de el total de la tierra despose\u00edda. Frente a este acontecer, toda vez que no se ha brindado informaci\u00f3n que permita deslindar el territorio ocupado en un momento y en el otro -no obstante la promesa del perito Villamar\u00edn-, es prudente elegir la opci\u00f3n que menos perjudique a quien ha sido ajeno a la ocupaci\u00f3n y afectado por las obras concretadas en su propiedad. Activando para decidir este entuerto, la noci\u00f3n pautada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que dej\u00f3 dicho desde anta\u00f1o que en materia de avaluos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (conf. la cita del voto del juez de Lazzari en la causa \u201cLarrosa, H\u00e9ctor Mario c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Expropiaci\u00f3n inversa\u201d, glosado antes, en sus tramos necesarios).<\/p>\n<p>Queda fundado con estos argumentos, que se tome como punto de partida de los intereses el mes de diciembre de 1986, a tenor de la fecha indicada por el perito Villamar\u00edn para la primera de las obras (fs. 237). Que, adem\u00e1s, armoniza con aquella a que aluden los testigos que, en general,\u00a0 ubican temporalmente la construcci\u00f3n del canal para el a\u00f1o 1986 (fs. 155\/158 vta., respuestas a la segunda pregunta; arg. arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.; art. 52 de la ley 5708).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al monto sobre el que deben calcularse tales intereses, es elemental que deben referirse a todo el importe del resarcimiento, en la medida en que tal indemnizaci\u00f3n es la que entra -en el patrimonio del afectado- en\u00a0 lugar del bien del cual el expropiado fue excluido por el Fisco, sin compensaci\u00f3n alguna. Lo contrario ser\u00eda tanto como admitir que la cantidad que se concede al expropiado en sustituci\u00f3n del bien que pierde, ser\u00eda mayor al vac\u00edo dejado en su haber por el desapropio, lo cual es absurdo.<\/p>\n<p>Por ello, toda vez que -se reitera- los intereses legales correspondientes no deben considerarse integrantes del capital indemnizatorio garantizado constitucionalmente, el agravio deducido por el Estado, en la forma en que ha sido planteado, carece de sustento. En cambio prospera la formulada por el expropiado, con el alcance que antecede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>9. <\/strong>Finalmente el Fisco controvierte la imposici\u00f3n de costas, sujeto a la fortuna de sus agravios en torno al precio de la superficie sometida a expropiaci\u00f3n (fs. 313, II.7). M\u00e1s, como el embate en ese tramo no ha sido exitoso -basta para confirmarlo regresar a la lectura de las secciones pasadas- la queja no es de recibo (arg. art. 37 de la ley 5807).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>10. <\/strong>Para cerrar, breve comentario para las costas de la apelaci\u00f3n. El estado ha ganado en pocos temas: en que el monto de la indemnizaci\u00f3n se fije en pesos en la sentencia y en el valor de la aguada, que se reduce, Pero no logr\u00f3 imponer su criterio en lo central: que el costo de la tierra se atara a la fecha de la desposesi\u00f3n, que se tomara como tal la propuesta de su parte, el punto de partida de los intereses, la utilizaci\u00f3n de la noci\u00f3n d\u00f3lar en la cotizaci\u00f3n y el elevado precio de la depreciaci\u00f3n del remanente. De su parte, la demandada obtuvo un mejoramiento en la cotizaci\u00f3n del valor unitario de la hect\u00e1rea y su repercusi\u00f3n en la tasaci\u00f3n del remanente, el capital sobre el que deb\u00edan aplicarse los intereses. En suma, si bien no totalmente, sus reclamos en general fueron atendidos, sufriendo s\u00f3lo el remez\u00f3n de aquellas cuestiones que el Fisco logr\u00f3 revertir, que fueron escasas. Por ello, aunque la imposici\u00f3n de costas que corresponde a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracci\u00f3n del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas, en este caso como la derrota del Fisco es contundente, corresponde que las de esta segunda instancia le sean igualmente impuestas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; art. 52 de la ley 5708).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-Adhiero al voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En cuanto al momento a considerar para fijar la indemnizaci\u00f3n, ese voto se sujeta, como corresponde, a la doctrina legal sentada en mayor\u00eda de 4 a 3 por la SCBA en \u201cLarrosa\u201d (ver su considerando 3-).<\/p>\n<p>No obstante, dejo a salvo las siguientes ideas:<\/p>\n<p>a- la desposesi\u00f3n del terreno para construir un canal se produjo\u00a0 cuando, aunque sea de hecho,\u00a0 se priv\u00f3 del uso y goce al propietario (art. 1\u00b0 d-ley 2480\/63; arg. art. 2384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- en ese momento y en defecto de pago previo,\u00a0 naci\u00f3 y se torn\u00f3 exigible el cr\u00e9dito dinerario del propietario contra el Estado por la justa indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 17 Const. Nac.; art. 2511 c\u00f3d. civ.; arts. 3 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 8\u00a0 y 41.a ley 5708);<\/p>\n<p>c- ese cr\u00e9dito dinerario era il\u00edquido al momento de la desposesi\u00f3n, pero uno de sus rubros, el valor de la cosa,\u00a0\u00a0 es justo en tanto\u00a0 liquidable\u00a0 seg\u00fan ese valor al\u00a0 momento de la desposesi\u00f3n (art. 8 cit.);<\/p>\n<p>d- el Estado debe el importe de ese cr\u00e9dito dinerario as\u00ed cuantificable, desde su nacimiento ya distinguible y separado de la cosa misma,\u00a0 no el\u00a0 monto del mayor valor adquirido por la cosa por razones de mercado luego de la desposesi\u00f3n, mayor valor que en todo caso ha de aprovechar al nuevo poseedor (arg. arts. 16, 2411, 2584 y concs.\u00a0 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>e-\u00a0 el retardo en el pago de ese cr\u00e9dito dinerario, as\u00ed cuantificable, fue\u00a0 imputable al Estado desde la desposesi\u00f3n: si el pago debi\u00f3 ser previo, al no hacerlo a m\u00e1s tardar al momento de la desposesi\u00f3n, a partir de este momento qued\u00f3 en mora (art. 509 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>f- el retardo en el pago de ese cr\u00e9dito dinerario, as\u00ed cuantificable,\u00a0 pudo dar cabida al resarcimiento de los da\u00f1os, no por la expropiaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino por la falta de pago oportuno del referido cr\u00e9dito, como cualquier otro cr\u00e9dito dinerario impago (arg. art. 508 c\u00f3d. civ.): la indemnizaci\u00f3n justa -que puede componerse por varios rubros-\u00a0 no es lo mismo que la falta de pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n justa, aunque esta falta debe ser resarcida para evitar que haga mella de alguna forma, aunque m\u00e1s no sea <em>indirectamente<\/em>\u00a0 en la justicia de la indemnizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g- la fijaci\u00f3n del valor de la cosa a un momento posterior a la desposesi\u00f3n, sirve para contrarrestar el envilecimiento (y hasta la mutaci\u00f3n misma: austral, peso convertible, peso) del signo monetario desde la desposesi\u00f3n, pero hace entrar injustamente en la indemnizaci\u00f3n el mayor valor adquirido por la cosa\u00a0 luego de la desposesi\u00f3n por razones de mercado (ver <em>supra<\/em> d-), el cual\u00a0 no es una consecuencia forzosa y directa de la expropiaci\u00f3n (art. 8 cit.); es decir, sirve para eludir la restricci\u00f3n del art. 7 de la ley 23928 y, as\u00ed, para evitar la desvalorizaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario si se lo fijara a valores vigentes al tiempo de la desposesi\u00f3n,\u00a0 pero termina incluyendo dentro del cr\u00e9dito dinerario\u00a0 rubros no indemnizables, como\u00a0 el mayor valor\u00a0 adquirido por la cosa, por razones de mercado,\u00a0 a partir y despu\u00e9s de la desposesi\u00f3n, haciendo injusta en esa medida\u00a0 la indemnizaci\u00f3n, en perjuicio del Estado;<\/p>\n<p>h- la soluci\u00f3n ser\u00eda tomar el valor del terreno en d\u00f3lares (art. 17 c\u00f3d. civ.) al tiempo de la desposesi\u00f3n (en el caso, en el a\u00f1o 1986; por entonces, ni siquiera era el peso la moneda nacional) y fijar la indemnizaci\u00f3n en moneda nacional y seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar vigentes al momento del efectivo pago, lo cual no entra\u00f1ar\u00eda la utilizaci\u00f3n de \u00edndices de actualizaci\u00f3n, aunque s\u00ed actualizaci\u00f3n cuanto m\u00e1s no sea excepcionalmente legitimada\u00a0 para evitar una -constitucionalmente proscripta, art. 17- confiscaci\u00f3n a la que se podr\u00eda llegar aplicando a ultranza el art. 7 de la ley 23098 si se determinara en moneda nacional la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan valores al tiempo de la desposesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino por el juez Lettieri.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al acuerdo alcanzado al ser votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283\/vta. y\u00a0 286, con el siguiente alcance:<\/p>\n<p>a. determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n debida a &#8220;El Cuarteador S.A.&#8221; teniendo en cuenta el valor promedio de la hect\u00e1rea del campo afectado por la expropiaci\u00f3n y de acuerdo a los valores reales m\u00e1s cercanos a la sentencia, estableciendo aqu\u00e9l -como qued\u00f3 dicho en el punto 5. <em>in fine<\/em>&#8211; , en la suma de $ 192.154,21;<\/p>\n<p>b. establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n debida en concepto de desvalorizaci\u00f3n de la fracci\u00f3n sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);<\/p>\n<p>c.\u00a0 disponer la adici\u00f3n de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correr\u00e1n desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 \u00fanicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalaci\u00f3n de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestim\u00e1ndolas en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283\/vta. y 286, con el siguiente alcance:<\/p>\n<p>a. determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n debida a &#8220;El Cuarteador S.A.&#8221; teniendo en cuenta el valor promedio de la hect\u00e1rea del campo afectado por la expropiaci\u00f3n y de acuerdo a los valores reales m\u00e1s cercanos a la sentencia, estableciendo aqu\u00e9l -como qued\u00f3 dicho en el punto 5. <em>in fine<\/em>&#8211; , en la suma de $ 192.154,21;<\/p>\n<p>b. establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n debida en concepto de desvalorizaci\u00f3n de la fracci\u00f3n sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);<\/p>\n<p>c.\u00a0 disponer la adici\u00f3n de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correr\u00e1n desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 \u00fanicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalaci\u00f3n de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestim\u00e1ndolas en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 66 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c\/ EL CUARTEADOR S.A. S\/ \u00b7\u00b7EXPROPIACION&#8221; Expte.: -88292- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}