{"id":17990,"date":"2023-06-01T15:21:08","date_gmt":"2023-06-01T15:21:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17990"},"modified":"2023-06-01T15:21:08","modified_gmt":"2023-06-01T15:21:08","slug":"fecha-del-acuerdo-3052023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-3052023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;J. M. E. C\/ S. D. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93818-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J. M. E. C\/ S. D. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 28\/3\/2023 y 3\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAduce el alimentante, que la sentencia quebranta el principio de congruencia, desde que al establecer una cuota alimentar\u00eda superior a la solicitada por la actora, y en porcentaje sobre el Sueldo M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil. Pero si se observa la demanda, se nota que fue peticionada una cuota de $ 25.000 o lo que m\u00e1s o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables semestralmente conforme inflaciones oficiales que registren los indicadores Nacionales como el INDEC.<br \/>\nPero tiene dicho la Suprema Corte, que el fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 (SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425). Y en este caso no solamente se hizo esa salvedad sino que se pidi\u00f3 incluso un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n, que aunque no es el mismo que el elegido por la sentenciante, no implica salirse del objetivo mediato de la pretensi\u00f3n que porta el escrito inicial (v. escrito del 11\/6\/2020, I, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nDicho esto, los agravios de alimentista y alimentante, rondan en torno al aumento o reducci\u00f3n de la cuota, con argumentos variados. Pero desde ya, no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe parte del alimentista, pregon\u00f3 en un comienzo que los ingresos que el alimentante tiene su propia panader\u00eda y despensa, que est\u00e1 construyendo su vivienda y una nueva panader\u00eda, que los ingresos registrados alcanzan los $ 100.000 y los no registrados el triple y posee un autom\u00f3vil y un cami\u00f3n (v. escrito del 11\/6\/2020, IV). Datos desconocidos por el alimentante (v. escrito 24\/7\/2020, 7; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la sentencia se entendi\u00f3 admitido el negocio de panader\u00eda, a lo que se adicion\u00f3 que el demandado se encontraba inscripto como monotributista -categoria &#8220;E&#8221; a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda. Resultado de la prueba testimonial, que alquila el local donde ejerce el comercio, que desarrolla solo en forma personal sus labores y que est\u00e1 construyendo una panader\u00eda (ver testimonios de D\u00b4Andrea, Gismondi, Mendoza y Gonzalez de fechas 9\/2\/2022 y 16\/2\/2022). Y que del informe del Banco Naci\u00f3n, no resultan movimientos significativos en su caja de ahorros.<br \/>\nEl perito inform\u00f3, con base en las facturas y declaraciones juradas impositivas detalladas en la parte introductoria del dictamen, que los ingresos brutos facturados generados por la actividad econ\u00f3mica desarrollada por S., promediaban los $ 65.625,28, en 2020, a\u00f1o de la demanda. Y los $ 230.389, hasta octubre de 2022 (v. informe del 5\/12\/2022).<br \/>\nNo se acredit\u00f3 la existencia de un autom\u00f3vil y un cami\u00f3n de propiedad del alimentante. As\u00ed lo indica la resoluci\u00f3n apelada y no fue motivo de agravio concreto y razonado, por parte de la alimentista (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la prueba de veedor judicial, ofrecida con la demanda, para que constituido en \u2018El Porvenir\u2019 sito en Giambruno 284 de Mones Caz\u00f3n (Partido de Pehuaj\u00f3), determinara con exactitud el promedio de ingresos, para el caso el demandado desconociera las sumas que percibe de modalidad \u2018en negro\u2019, \u2018no registrada\u2019 o \u2018sin emitir comprobantes\u2019, lo que \u00e9ste hizo al contestar la demanda, en definitiva no se produjo (v. escrito del 11\/6\/2020, 4, resoluci\u00f3n del 19\/6\/2020, escrito del 30\/6\/2020, y escrito del 24\/7\/2020, 4,escrito de 13\/11\/2020, escrito del 14\/4\/2020, providencia del 24\/111\/2021, escrito del 25\/11\/2021, resoluci\u00f3n del 3\/12\/2021.5, escrito del 2\/5\/2022, providencia del 4\/5\/2022, escrito del 11\/5\/2020, escrito del 3\/7\/2022, providencia del 7\/9\/2022, escrito del 4\/10\/2022, escrito del 12\/10\/2022, escrito del 6\/12\/2022, escrito del 8\/2\/2023 y 1\/3\/2023).<br \/>\nEs claro que por indicios tambi\u00e9n se puede acreditar esa circunstancia alegada por el alimentista, pero para lograrlo en el rango que propicia, deben ser acreditados, al menos, algunos hechos indicadores, no siendo suficiente, aludir a la posibilidad de evadir impositivamente gran porcentaje de movimientos e ingresos. Al menos, sin una pista, que permita corroborarlo de alguna manera (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no es posible hacer jugar el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, de manera de tener, por esa v\u00eda, acreditado ingresos extras tan elevados, por encima de los que surgen de la pericia contable, reposando s\u00f3lo en conjeturas basadas en generalidades, que en la especie, en particular, no cuentan con aquellos datos m\u00ednimos indispensables que la surtan (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nS\u00ed, el hecho probado que est\u00e1 construyendo una panader\u00eda, da la pauta que algo m\u00e1s de lo que indica la pericia contable, estar\u00eda percibiendo. Lo cual quita fuerza a los argumentos del alimentante que pugna por convencer que sus ingresos son m\u00e1s bajos que los informados por la pericia, aludiendo a que son \u2018brutos\u2019 y no \u2018netos\u2019 (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero a la par, de lo expresado en la sentencia se obtiene que, con la prueba producida ha quedado demostrado el nacimiento de dos nuevos hijos del demandado, as\u00ed como que se encuentra alquilando, no solamente el local donde ejerce el comercio, sino tambi\u00e9n la vivienda que habita. Lo cual no ha sido controvertido id\u00f3neamente, en los agravios del alimentista (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al monto, el alimentista plantea que el 70 % sobre un importe m\u00ednimo de $ 59.020 para ubicar a aquel por encima de la l\u00ednea de pobreza, a cargo del alimentante, debe ser elevado al 90 %, reduciendo al 10 % el aporte de la madre. Pero teniendo en cuenta que son deberes de los progenitores, entre otros, prestarle alimentos a los hijos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, aunque el cuidado personal est\u00e9 a cargo de uno de ellos, en este caso, no resulta de los agravios que computar en un treinta por ciento el aporte de la madre, entre lo que sea en dinero y lo que provenga de sus tareas de cuidado, con valor econ\u00f3mico, sea demasiado, como para reducirlo al diez por ciento En todo caso, se trata de una mirada diferente, que no abastece lo normado en el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al porcentaje del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, que se estableci\u00f3 como cuota alimentaria, sostener que existen par\u00e1metros suficientes no s\u00f3lo para aumentar el monto, sino que adem\u00e1s el porcentaje del SMVM debe tambi\u00e9n aumentarse en la proporci\u00f3n correspondiente y no fijarse en la que surge de la sentencia definitiva, desde lo analizado precedentemente, tambi\u00e9n padece de insuficiencia para constituir una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la omisi\u00f3n de prueba que se\u00f1ala el alimentante, cabe decir que si no se produjo el informe ambiental en los domicilios de las partes, conforme lo solicitado oportunamente en escrito contestaci\u00f3n de demanda, eso fue resuelto con la providencia del 21\/12\/2022, donde la jueza dej\u00f3 dicho que la prueba indicada -salvo error u omisi\u00f3n- no hab\u00eda sido prove\u00edda en el momento procesal oportuno, encontr\u00e1ndose firme y consentido el auto de apertura a prueba de fecha 3\/12\/2021 y por ende extempor\u00e1neo lo solicitado el 19 del mismo mes y a\u00f1o, teniendo a su producci\u00f3n, acerca de la cual, en el memorial no se han formulado cr\u00edtica alguna (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto se rechazan ambos recursos.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 12:11:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:10:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:13:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308!\u00e8mH#3a\/#\u0160<br \/>\n240100774003196515<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/05\/2023 13:13:46 hs. bajo el n\u00famero RR-360-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;J. M. E. C\/ S. D. A. 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