{"id":17988,"date":"2023-06-01T15:18:51","date_gmt":"2023-06-01T15:18:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17988"},"modified":"2023-06-01T15:18:51","modified_gmt":"2023-06-01T15:18:51","slug":"fecha-del-acuerdo-3052023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-3052023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. S. A. C\/ P. F. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93859-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. S. A. C\/ P. F. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del C\u00f3digo Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: \u2018En el cuidado alternado, el hijo pasa per\u00edodos de tiempo con cada uno de los progenitores, seg\u00fan la organizaci\u00f3n y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado\u2019 (art. 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nSi bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante per\u00edodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, como distintivo que en esta variante el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Extremo que no se desprende cumplimentado en el r\u00e9gimen que el demandado describe, que s\u00f3lo reposa en la exposici\u00f3n formulada en el memorial, sin se\u00f1alarse prueba alguna que lo respalde, el cual, de todos modos, m\u00e1s semeja un modo de ejercer el derecho y el deber de fluida comunicaci\u00f3n, que un cuidado alternado compartido (arg. arts. 652, 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDimana de la causa que, a tenor de lo informado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, el alimentante F. E. P., no se encuentra inscripto ante ese organismo, pero s\u00ed se encuentra declarado como empleado de \u2018Gruya S.R.L.\u2019, CUIT 30-71418051-3, siendo la \u00faltima remuneraci\u00f3n declarada, para el per\u00edodo 2022\/07, la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil, Seiscientos Dos, con Tres centavos ($ 85.602,03; v. informe del 6\/9\/2022; arg. arts. 394 y 401 del c\u00f3d. proc.). En cambio, lo que afirma en el memorial, al respecto, no se apoya en la menci\u00f3n de prueba alguna computable, leg\u00edtimamente rendida en la especie (arg. arts. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.). Advertido que, la referencia a \u2018la \u00faltima remuneraci\u00f3n declarada\u2019, no es hecho indicativo inequ\u00edvoco de que la relaci\u00f3n laboral aquella hubiera cesado, pues bien pudo continuar sin que se declararan las remuneraciones a la Afip (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto al monto de la cuota, vale observar que, al mes de diciembre de 2022, \u00e9poca de la sentencia, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, se hab\u00eda fijado en la suma de $ 61.953, es decir que la cuota establecida en el cincuenta por ciento de ese valor, signific\u00f3 entonces $ 30.976,50. Cantidad que, a su vez, en proporci\u00f3n la remuneraci\u00f3n acreditada en autos para el mes de julio de 2022, de $ 85.602,03, representaba aproximadamente un 36 por ciento. Ese ser\u00eda, estimativamente, el costo del aporte para el P. (v. RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYM#MT; B.O. del 29\/11\/22).<br \/>\nVistos desde la perspectiva del alimentista, se obtiene que la valorizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica total, igualmente a diciembre de 2022, arroj\u00f3 la suma de $ 49.357.70. Por manera que a efectos de calcular sobre ese valor correspondiente a un adulto, la equivalencia para un ni\u00f1o como A., de cuatro a\u00f1os a ese momento, hay que multiplicar los $ 49.357,70 por 0,55. Lo cual arroja el importe de $ 27.146,73, que termina dejando al alimentista demandante, apenas por encima de la l\u00ednea de pobreza (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_03_23423CF673B4.pdf). Demostrativo que el importe fijado en la sentencia apelada, no aparece manifiestamente irrazonable ni desproporcionado con todo aquello que Alfonso, como cualquier otro ni\u00f1o de esa edad, requiere como aportes m\u00ednimos, contando \u2013claro- con que la madre tambi\u00e9n de su lado aporta, ni tampoco disonante con la condici\u00f3n y fortuna del alimentante (arg. arts. 659, 660 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 613 segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, si faltaron elementos para apreciar con mejor ajuste los ingresos de P. eso no es m\u00e1s que consecuencia de no haberlos aportado. Teniendo presente que por el hecho de que se trata, era \u00e9l quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situaci\u00f3n. Carga que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es una distribuci\u00f3n, no del poder de probar, sino del riesgo de no hacerlo, es decir, de la consecuencia eventual que puede originar el no probar lo que hubiera sido; en este caso, resolver con los elementos incorporados al proceso.<br \/>\nEs dable se\u00f1alar, por si acaso, que fueron revisadas las causas: 20911, \u2018S. W. A. c\/ P. F. E. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)\u2019, cuyo \u00faltimo movimiento es del 22\/12\/2021, y 20870. \u2018P. F. E. c\/ S. W. A. s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u2019, iniciado el 9\/11\/2021 y sin tr\u00e1mite desde el 29\/11\/2021, no hallando en ellas, obviamente, elementos significativos acerca de la situaci\u00f3n patrimonial del demandado, m\u00e1s actuales que el ponderado en la especie.<br \/>\nFinalmente, para desactivar alegaciones, debe recordarse que la cuota alimentaria no puede ser compensada, trat\u00e1ndose de parientes y menos a\u00fan trat\u00e1ndose de la aplicable a un hijo (arg. arts. 539, 646.a, 658, 659 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el tr\u00e1mite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenaci\u00f3n sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente (arg. art. 83, 84 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el tr\u00e1mite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenaci\u00f3n sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 12:11:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:08:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:12:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308W\u00e8mH#3aE\u00e8\u0160<br \/>\n245500774003196537<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/05\/2023 13:12:30 hs. bajo el n\u00famero RR-359-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P. S. A. 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