{"id":17985,"date":"2023-06-01T15:15:00","date_gmt":"2023-06-01T15:15:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17985"},"modified":"2023-06-01T15:15:00","modified_gmt":"2023-06-01T15:15:00","slug":"fecha-del-acuerdo-3052023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-3052023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. B. S. C\/ C. J. O. Y OTRA S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93897-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. B. S. C\/ C. J. O. Y OTRA S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, la resoluci\u00f3n apelada dispuso renovar preventivamente la medida cautelar de prohibici\u00f3n de acercamiento por parte de J. O. C., S. L. E., J. A. C., A. y A. L. C. a los domicilios sito en calle calle 5 de Febrero Nro. 95 de Magdala, manteni\u00e9ndose alejado de los mismos -y de A. C. C.- en un per\u00edmetro de quinientos (500) metros donde los nombrados no podr\u00e1n circular ni permanecer.<br \/>\nFijar una exclusi\u00f3n perimetral de dos mil (2000) metros al establecimiento rural de Magdala, objeto de disputa, donde J. O. C. y E. S. L. no podr\u00e1n acercarse ni permanecer.<br \/>\nIgualmente, hacer saber a J. O. C., S. L. E., J. A., A. Y L. C. que deber\u00e1n abstenerse a realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n hacia la denunciante y\/o a A. C. C. -inclusive por la v\u00eda telef\u00f3nica, inform\u00e1tica, aplicaciones m\u00f3viles y\/o redes sociales.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n fue puntualmente dirigida contra el segundo y tercer p\u00e1rrafo, no as\u00ed contra el primero. La abogada que apela, se present\u00f3 como apoderada de J. O. C. y E. S. L. (v. escrito del 9\/11\/2022).<br \/>\nEn consonancia, las facultades de esta alzada sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta del alcance que se le dio a la apelaci\u00f3n, referida a esos dos tramos y la que deriva de los sujetos que han apelado (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien, por lo pronto del informe presentado por el equipo t\u00e9cnico del juzgado, en cuanto referido a V. S. C., se desprende que se encuentra muy afectada emocionalmente, por la situaci\u00f3n de violencia que padeci\u00f3 con su hermano J. O. C., lo que se encuentra plasmado en la denuncia presente. Se muestra temerosa ante la conducta del mismo y teme por nuevas situaciones que pudieren afectarle. Entiende que su hermano, siempre fue una persona por la que su madre tuvo preferencias y que en este momento la divisi\u00f3n del alquiler del campo, debe ser equitativa. Que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica condiciona la relaci\u00f3n fraternal.<br \/>\nConcerniente a J. O. C., se infiere que la sucesi\u00f3n del campo de 132 hect\u00e1reas, sumado a una relaci\u00f3n que reconoce con su madre, de ser el mimado, \u2018J.\u2019, puede haber acrecentado el enojo que exist\u00eda desde hace a\u00f1os. Que recibi\u00f3 golpes tanto \u00e9l como su mujer, por parte de su hermana V. y que reaccion\u00f3 a la situaci\u00f3n, pero que es una persona que no le gustan los conflictos. Que no desea tener contacto con ellas, que quiere vivir tranquilo. Y que comprende el alcance que tienen las medidas ordenadas por lo que no podr\u00e1 acercarse al campo, ni a la casa, que dice haber mantenido por a\u00f1os.<br \/>\nEn punto a las conclusiones psicol\u00f3gicas, el equipo interpreta desde el relato de ambos entrevistados que la situaci\u00f3n vivida fue de gran impacto emocional, y que ambos se encuentran sorprendidos ante la agresividad expresada. Que no es solo un conflicto econ\u00f3mico del cual se encuentran interesados en resolver, sino que, adem\u00e1s, existe un conflicto hist\u00f3rico (materno-filial) fomentado por la\/las figuras parentales, del conflicto entre hermanos sin resolver. Se sugiere la realizaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico para V. S. C. y para J. O. C. y que se mantengan las medidas dispuestas (v. escrito del 10\/5\/2023).<br \/>\nLo expresado denota que no se trata de s\u00f3lo el relato de la denunciante o de una situaci\u00f3n que nunca existi\u00f3, y es razonable sost\u00e9n para prorrogar las cautelas adoptadas, desde que por ahora no se ha acreditado con medios fidedignos que surtan seguridad, la superaci\u00f3n estable del riesgo. En este sentido, el art\u00edculo 14 de la ley 12.569 dispone: \u2018Durante el tr\u00e1mite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el\/la juez\/a deber\u00e1 controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a trav\u00e9s de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y\/o mediante la solicitud de informes peri\u00f3dicos acerca de la situaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n cesar\u00e1 cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso\u2019. Y esto \u00faltimo no aparece manifiesto en la causa.<br \/>\nEn cambio, no es un motivo v\u00e1lido para declamar el levantamiento de la medida que se resiste, que los denunciados no hayan incurrido en desobediencia, pues no significa m\u00e1s que obedecer un mandato judicial (arg. art. 239 del C\u00f3digo Penal). Lo mismo puede decirse del argumento basado en que no hayan realizado actos de perturbaci\u00f3n, agresi\u00f3n o temor hacia las v\u00edctimas, pues no traduce otra cosa que el mencionado acatamiento de las medidas.<br \/>\nCon arreglo a lo expresado por J. O. C., en la entrevista profesional que da cuenta el mencionado informe del 10\/5\/2023, el campo se encuentra alquilado. Acerca de ese dato, de las causas \u2018C. E. J. s\/sucesi\u00f3n ab-Intestato\u2019 e \u2018Irrazabal, Flora s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u2019, ambas en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado de paz letrado de origen, se advierte la referencia al contrato de arrendamiento del campo (v. escrito del 10\/11\/2022, de la primera) y la designaci\u00f3n como administradora del sucesorio a S. B. C., quien ha aceptado el cargo, como administradora del sucesorio (v. resoluci\u00f3n del 27\/3\/2023 y providencia del 14\/3\/2023, en la primera; v. resoluci\u00f3n del 17\/4\/2023 y providencia del 21\/4\/2023, en la segunda).<br \/>\nCon tales antecedentes, no se torna veros\u00edmil la necesidad de que \u2018dicho matrimonio pueda hacerse presente en el establecimiento rural a fin de continuar realizando las tareas de mantenimiento y cuidado como lo hac\u00edan hasta hace meses\u2019 (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a que \u2018la denunciante realiza una denuncia amplia en donde involucra a las hijas de su hermano J., desconociendo el motivo por el cual fueron adoptadas dichas medidas haci\u00e9ndose extensivas a sus sobrinas, cuando las mismas nunca se han involucrados en los conflictos familiares entre ellos, como tampoco han estado presentes en el conflicto vivenciado en el campo familiar\u2019, como no hay apelaci\u00f3n de las interesadas, y quienes apelan no han acreditado representaci\u00f3n leg\u00edtima de las nombradas, el agravio es inatendible por el principio de la personalidad de la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEs que en el sistema recursivo vigente en el c\u00f3d. proc., que es el de la personalidad de la apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 266 s\u00f3lo autoriza al tribunal de alzada a examinar las cuestiones \u2018que hubieran sido materia de agravios\u2019. Y la interpretaci\u00f3n general estima que el inter\u00e9s que habilita la apelaci\u00f3n en el proceso civil, debe ser personal del recurrente (SCBA LP C 99749 S 24\/9\/2014, \u2018Schiavini, Miguel Ernesto y otros contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4200332; igualmente, opini\u00f3n personal del juez de Lazzari en la causa C 121032 S 11\/8\/2020, \u2018Lombardo, H\u00e9ctor c\/ Micro \u00d3mnibus Quilmes S.A. y otro. Da\u00f1os y perjuicios y su acumulada Olivera, Andrea Francisca Elba c\/ Micro \u00d3mnibus Quilmes y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B32906).<br \/>\nLos denunciados fueron escuchados en las entrevistas a la que fueron convocados el 4\/5\/2022 y el 19\/5\/2022 por parte del equipo t\u00e9cnico del juzgado. Dando como resultado, el informe referenciado en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nEn suma, por estos fundamentos y sin perjuicio de aquello que los interesados se consideren con derecho a plantear en la instancia originaria, el recurso se desestima, con costas, por haber mediado controversia (arg. arts. 69, 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn consonancia con el resultado obtenido al ser tratada la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 12:11:01 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:07:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2023 13:10:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#3a#,\u0160<br \/>\n236000774003196503<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/05\/2023 13:10:57 hs. bajo el n\u00famero RR-358-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;C. B. S. C\/ C. J. O. 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