{"id":17979,"date":"2023-05-30T16:11:03","date_gmt":"2023-05-30T16:11:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17979"},"modified":"2023-05-30T16:11:03","modified_gmt":"2023-05-30T16:11:03","slug":"fecha-del-acuerdo-2952023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br \/>\nExpte.: &#8211;30024-2019<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n contenida en los agravios octavo y d\u00e9cimo segundo de la presentaci\u00f3n de fecha 17\/8\/2022 deducida contra la sentencia del 30\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Introducci\u00f3n<br \/>\nLiminarmente cabe recordar que, habi\u00e9ndose homologado en fecha 27\/2\/2023 el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 23\/2\/2023, restan abordar los agravios contenidos en los ac\u00e1pites octavo y d\u00e9cimo segundo del escrito recursivo del 17\/8\/2022 interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 30\/6\/2022 que, en raz\u00f3n de las tem\u00e1ticas sobre las que gravitan, no fueron materia de acuerdo (v. presentaciones de la abogada Biol\u00e9 de fechas 24\/2\/2023 y 26\/2\/2023).<\/p>\n<p>1.2 La sentencia apelada<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed importa, el decisorio apelado declara la conducta de la letrada de la parte demandada temeraria y maliciosa, contraria a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y tutela judicial efectiva conden\u00e1ndola a abonar una multa en favor de las ni\u00f1as de autos de 120 jus arancelarios -actualizado al momento del efectivo pago-, teniendo presente su conducta reiterada y antecedentes duplicando la sanci\u00f3n que en oportunidad anterior se le impusiera, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n. Asimismo, se le impone la obligatoriedad de efectuar una capacitaci\u00f3n en materia de derecho de familia y una adecuada capacitaci\u00f3n en cuestiones de g\u00e9nero, debiendo dar inicio en el t\u00e9rmino de un mes -a partir de haber adquirido firmeza el decisorio- en Universidad P\u00fablica con plan al menos semestral, adjuntando constancias mensuales de su cumplimiento, a fin de que internalice principios ejes y rectores en la materia y modifique patrones de conducta bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen y solicitar el bloqueo de la matr\u00edcula para el ejercicio de causas de familia en toda la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto la letrada no culmine la capacitaci\u00f3n ordenada (v. ac\u00e1pites VIII y IX de la sentencia del 30\/6\/2022).<br \/>\nEllo en funci\u00f3n de la conducta desplegada por la letrada en el proceso que la magistrada juzg\u00f3 como poco colaborativa con \u00e9ste, con obstrucciones procesales que pueden visualizarse en presentaci\u00f3n de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aqu\u00e9llo que alega, cataratas de denuncias, obstaculizaci\u00f3n de la tarea de la abogada de las ni\u00f1as, manifestaciones de los profesionales involucrados y actitudes de la abogada en otros procesos con el mismo modus operandi y con el mismo patr\u00f3n de comportamiento (exptes. 26928\/2017, 26.400\/2017, 28.072\/2018) y por la que ya se le aplicara sanci\u00f3n, persistiendo en conductas que demuestran poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n en el derecho de familia. En ese hilo argumentativo, la magistrada entendi\u00f3 que la letrada no respeta el principio de moralidad, de buena fe y de lealtad procesal, por lo que debe ser sancionada (arts. 34.5.d y 45 del c\u00f3d. proc.) (v. considerando VI de la sentencia apelada).<\/p>\n<p>1.3 Los agravios<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n aqu\u00ed tratada, mediante la cual la recurrente -en somera s\u00edntesis- solicita que:<br \/>\na. se defina y describa el alcance de la actividad que deber\u00eda desarrollar la figura de abogado del ni\u00f1o en tanto -dice- los t\u00e9rminos de la ley son muy generales y abstractos. Ello por cuanto, seg\u00fan sus dichos, la conducta de la abogada de las ni\u00f1as de autos en relaci\u00f3n a su representada fue, a lo largo del proceso, carente de empat\u00eda, descalificadora y hostil, generada por &#8216;cruces&#8217; suscitados en expedientes similares y que termin\u00f3 por indisponerla contra su representada (v. ap. &#8216;octavo agravio&#8217;, p. 19 a 22 del escrito recursivo de fecha 17\/8\/2022).<br \/>\nb. se revoque la sanci\u00f3n impuesta en el punto VIII de la sentencia recurrida que implica -desde su visi\u00f3n- una condena inconstitucional en el marco de un injustificado desconocimiento de derecho y un abuso de poder; por cuanto -entiende- que, si bien es cierto que los magistrados poseen facultades disciplinarias respecto de los abogados, la conducta que se pretende sancionar debe estar perfectamente descripta en una norma y debe estar perfectamente definida la pena y, al no haber existido una acusaci\u00f3n formal ni hab\u00e9rsele otorgado el derecho a ejercer su defensa, se dict\u00f3 una condena re\u00f1ida con la garant\u00eda constitucional contenida en el art. 18 del plexo constitucional, poniendo de manifiesto una gran indisposici\u00f3n de la sentenciante hacia la letrada que termin\u00f3 por trasladarse en el trascurso del proceso a su representada (v. ap. &#8216;agravio d\u00e9cimo segundo&#8217; p. 23 a 26 del escrito recursivo de fecha 17\/8\/2022).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 En principio, cabe tener presente que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.; y b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;competencia funcional&#8221; &#8211; &#8220;c\u00e1mara de apelaciones&#8221; &#8211; &#8220;l\u00edmites&#8221; &#8211; sumarios B3904621, sent. de fecha 19\/2\/2014; B2904158, sent. de fecha 3\/4\/2011, entre muchos otros).<br \/>\nY en tal esp\u00edritu, la consulta efectuada por la recurrente en el octavo agravio de la presentaci\u00f3n que se despacha, excede el \u00e1mbito de tratamiento del presente recurso (art. 272 del c\u00f3d. proc., primera parte).<br \/>\nEllo sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia y\/o en el \u00f3rgano colegial provincial.<\/p>\n<p>2.2 En punto a las sanciones impuestas a la letrada en los puntos VIII y IX del decisorio atacado, huelga recordar el criterio restrictivo que ha de guiar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 del c\u00f3digo ritual. Ello as\u00ed toda vez que, a tales efectos, la resistencia ofrecida por la parte accionada ha de ser arbitraria por basarse en hechos inventados o ser jur\u00eddicamente absurdos; no debiendo olvidarse que este tipo de sanciones deben graduarse muy cautelosamente, para no afectar el leg\u00edtimo derecho de defensa (v. JUBA online, sumario B5065297, sent. de fecha 20\/12\/2018).<br \/>\nY, en consonancia con tal directriz, esta c\u00e1mara tiene dicho que &#8220;singularizar conductas que encajen en los t\u00e9rmino &#8216;temeridad&#8217; y &#8216;malicia&#8217;, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qu\u00e9 decir, cuando se acude al vaporoso concepto de \u2018moralidad procesal\u2019, como bien jur\u00eddico protegido por la sanci\u00f3n. Quiz\u00e1s puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patr\u00f3n debe ser la discreci\u00f3n suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicaci\u00f3n de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado m\u00e1s o menos exitoso&#8221; (v. de esta c\u00e1mara, expte. 88681 -sent. de fecha 1\/10\/2013- voto del juez Lettieri). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.<br \/>\nEn la especie, la juzgadora de origen entiende que la conducta profesional temeraria y maliciosa de la letrada se visualiza mediante &#8216;la presentaci\u00f3n de numerosos escritos, apelaciones, falta de prueba para acreditar aquello que alega, cataratas de denuncias&#8217; (v. p\u00e1rr. 2do. del considerando VI de la sentencia recurrida).<br \/>\nEmpero, del an\u00e1lisis de las constancias de autos, se extrae que las apelaciones articuladas por la letrada previas a \u00e9sta -y a las que alude gen\u00e9ricamente la juzgadora (en contrario al criterio restrictivo que debe regir el t\u00f3pico en an\u00e1lisis)-, ambas resultaron ser receptadas favorablemente por esta c\u00e1mara mediante las resoluciones de fechas 9\/9\/2020 y 3\/6\/2021. Y no es de soslayar que la apelaci\u00f3n de fecha 6\/7\/2022, deriv\u00f3 en la celebraci\u00f3n del acuerdo del 23\/2\/2023 homologado por resoluci\u00f3n del 27\/2\/2023.<br \/>\nPor manera que, a contraluz de la conceptualizaci\u00f3n gen\u00e9rica de los t\u00e9rminos &#8216;temeridad&#8217; y &#8216;malicia&#8217; que brinda la propia sentenciante para fundamentar las sanciones impuestas, resulta insuficiente para aseverar que este haya sido el caso pues -en puridad- la conducta desplegada por la litigante y su abogada encuentra correlato con las nociones de principio de bilateralizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la garant\u00eda de defensa en juicio que deben imperar en todo proceso judicial (art. 18 de la Const. Nacional y 15 de la Const. Pcial) (v. primer p\u00e1rrafo del considerando VI del decisorio apelado).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si la presentaci\u00f3n de numerosos escritos -los cuales no se han individualizado- por parte de la letrada represent\u00f3 un problema para el orden del proceso (mismo las &#8216;cataratas de denuncias&#8217; de las que no se aporta ninguna otra informaci\u00f3n, o la presunta obstaculizaci\u00f3n de la tarea de la abogada de las ni\u00f1as), no se advierte que oportunamente se hiciera uso de las facultades sancionatorias emanadas del art. 35 inc. 3 del c\u00f3digo ritual que encuentran su g\u00e9nesis en la instalaci\u00f3n legal del juez como director del proceso (art. 34 c\u00f3d. proc.) y en virtud de las cuales -mediante una advertencia, apercibimiento o, inclusive, una multa acorde a la conducta reprochada-, tempranamente se podr\u00eda haber corregido el desorden que ahora se describe que existi\u00f3, a la par de haber prevenido -si as\u00ed sucedi\u00f3- la repetici\u00f3n de esas actitudes obstaculizadoras (v. art. 74 ley 5827 -t.o por ley 14365-; y Morello, Sosa y Berizonce; &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, p. 540 &#8211; 4ta edici\u00f3n; 2015).<br \/>\nPero afinando el examen, en punto al patr\u00f3n de comportamiento de la letrada al que alude la juzgadora y que se habr\u00eda evidenciado en otros expedientes de similar \u00edndole derivando en sanciones para la profesional -26928\/2017, 26400\/2017 y 28072\/2018-, se observa seg\u00fan constancias visibles a trav\u00e9s de la MEV, que en fecha 7\/9\/2018 se dict\u00f3 id\u00e9ntica resoluci\u00f3n en las tres causas de menci\u00f3n orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n de las actuaciones al Tribunal del Colegio de Abogados Departamental. Eso as\u00ed por cuanto la jueza tambi\u00e9n all\u00ed entendi\u00f3 que la actitud desplegada por la letrada creaba hostilidad y no se condec\u00eda con su obligaci\u00f3n del auxiliar de la justicia que prescribe que deben evitarse dichos y maniobras procesales carentes de sentido y utilidad (v. res. de fecha 7\/9\/2018 en las causas mencionadas).<br \/>\nSin embargo, no se indica en autos cu\u00e1les ser\u00edan los indicios que esas causas configurar\u00edan, aunque cabe aclarar que si alguna sanci\u00f3n mereciera la letrada aqu\u00ed, es por su comportamiento en esta causa y no en otras. Por lo dem\u00e1s, no se dijo en la sentencia recurrida, qu\u00e9 consecuencias tuvo la remisi\u00f3n de lo actuado al \u00f3rgano colegial que pudieran, por caso, sustentar la tesis de los antecedentes que presuntamente la letrada tendr\u00eda en su haber.<br \/>\nPero tampoco escapa a este an\u00e1lisis que, en las causas mencionadas por la sentenciante y sobre la cual se pretende fijar un &#8216;patr\u00f3n&#8217; conductual, se verific\u00f3 la presencia e intervenci\u00f3n de las mismas letradas que aqu\u00ed acusaron serias discrepancias, prejuicios e indisposiciones que, a estas alturas, pueden calificarse como &#8216;mutuas&#8217;; circunstancia que, dicho sea de paso, lleva a cuestionar si realmente la conducta desplegada por la profesional &#8216;demuestra poca o nula habilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n en el derecho de familia&#8217; como sostiene la juzgadora, o bien, se correlaciona con los &#8216;cruces&#8217; de antigua data suscitados entre las mencionadas y reconocidos por las involucradas, que se visibilizaron desde los inicios de esta causa.<br \/>\nY, al respecto, ya se ha advertido que la sanci\u00f3n de multa que prev\u00e9 el art\u00edculo 45 del c\u00f3digo procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el leg\u00edtimo derecho de defensa de las partes, trat\u00e1ndose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional y no para satisfacer enojos personales que pueden resultar de la defensa de los intereses en juego (v. ac\u00e1pite VI de la sent. recurrida con cita de los escritos de fechas 3\/5\/2022, 21\/10\/2020, 23\/11\/2020, 15\/12\/2022, 13\/2\/2022 y 3\/5\/2022 presentados por la abogada de las ni\u00f1as y el del 9\/10\/2020 presentado por el apoderado de la contraparte).<br \/>\nDe all\u00ed que la aplicaci\u00f3n de dicha normativa debe suponer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de la conducta del litigante, sin que sea dado ver en la mera articulaci\u00f3n de una defensa, por endeble que sea, una autom\u00e1tica intenci\u00f3n de litigar sin raz\u00f3n valedera, ya que ello ir\u00eda en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio y del alto magisterio de los abogados. Lo que importa, como pauta estimativa, es la conciencia de la propia sinraz\u00f3n, el conocimiento de la absurdidad de la actuaci\u00f3n procesal, deduci\u00e9ndose pretensiones defensivas insostenibles cuya inconsistencia jur\u00eddica no puede ignorar la parte o su letrado (v. JUBA, sumario B5053598 &#8211; sent. de fecha 23\/8\/2018).<br \/>\nPero aqu\u00ed, tales extremos requeridos no se encuentran acreditados por cuanto la deducci\u00f3n de las defensas articuladas por la letrada no patentizan de modo manifiesto una inconducta procesal que conlleven, de por s\u00ed, a la tipificaci\u00f3n de un obrar antifuncional que deba ser sometido a la potestad correctora que edicta el art\u00edculo 45 del ordenamiento ritual; y conocido es que carecen de tal envergadura las resistencias jur\u00eddicas que no aparecen n\u00edtidamente reprochables u obstruccionistas; pues cabe priorizar, en caso de duda, la se\u00f1alada garant\u00eda constitucional (v. JUBA; sumario B3751705 &#8211; sent. de fecha 13\/8\/2020).<br \/>\nEl amedrentamiento o disciplinamiento que se pretende ejercer en esta causa contra la profesional con las sanciones impuestas y su eventual proyecci\u00f3n a otras, sin acreditados motivos que le den sustento, afecta de modo directo el derecho de defensa de las partes a las que la letrada asiste y asistir\u00e1 en el futuro (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. de Bs. As. y 25 de las Normas de \u00c9tica Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Bs. As.).<br \/>\nM\u00e1xime considerando que, aun si durante el transcurso del proceso pudieran haberse registrado conductas obstructivas (que hasta aqu\u00ed no se han verificado), \u00e9stas fueron saneadas por el acuerdo celebrado que puso fin al pleito (v. sentencia homologatoria de fecha 27\/2\/2023).<br \/>\nDe tal suerte, deben dejarse sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30\/6\/2022 a la letrada recurrente.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar los agravios octavo y d\u00e9cimo segundo del recurso incoado y, dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30\/6\/2022 a la letrada recurrente.<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la controversia (art. 68 segunda parte c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar los agravios octavo y d\u00e9cimo segundo del recurso incoado y dejar sin efecto las sanciones impuestas en los puntos VIII y IX del resolutorio de fecha 30\/6\/2022 a la letrada recurrente. Con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la controversia y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:36:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:47:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 12:04:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203082\u00e8mH#3Ks]\u0160<br \/>\n241800774003194383<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/05\/2023 12:04:17 hs. bajo el n\u00famero RS-37-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;L. P. H. C\/ R. L. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; Expte.: &#8211;30024-2019 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}