{"id":17975,"date":"2023-05-30T16:08:00","date_gmt":"2023-05-30T16:08:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17975"},"modified":"2023-05-30T16:08:00","modified_gmt":"2023-05-30T16:08:00","slug":"fecha-del-acuerdo-2952023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo : 29\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. Z. A. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93896-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. Z. A. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. nro. -93896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfque juzgado debe ser declarado competente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nSe inician las presentes actuaciones el d\u00eda 3\/5\/2023 por el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de Pehuaj\u00f3, presentando un plan estrat\u00e9gico de restituci\u00f3n de derechos, respecto de la ni\u00f1a Z. A. D. y su grupo familiar, todos con domicilio real en la ciudad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nSeg\u00fan la magistrada local, por un error del Sistema de asignaci\u00f3n de causas; criterio luego reiterado por el Juzgado de Pehuaj\u00f3 (ver despachos del 3\/5\/2023 y del 4\/5\/2023) se remiti\u00f3 la causa al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen y, \u00e9ste las envi\u00f3, atento que el domicilio de la causante es en la localidad de Pehuaj\u00f3, al Juzgado de Familia con sede en esa localidad.<br \/>\nRecibida la causa por el Juez de Familia de Pehuaj\u00f3, se proveen el d\u00eda 4\/5\/2023 entre otras medidas, la tramitaci\u00f3n del expediente, se tiene presente la medida de abrigo dispuesta y se da intervenci\u00f3n a la asesor\u00eda de menores e incapaces departamental a sus efectos.<br \/>\nEl d\u00eda 5\/5\/2023 plantea su incompetencia, porque a su entender los autos fueron iniciados por el servicio local el d\u00eda 8\/3\/2023, fecha en la que a\u00fan no se encontraba en funcionamiento el Juzgado a su cargo y radica la causa ante el juzgado de Familia de Trenque Lauquen.<br \/>\nPor su parte la titular de este \u00faltimo Juzgado advierte que, si bien el organismo administrativo, Servicio local de Pehuaj\u00f3, comenz\u00f3 a implementar medidas el d\u00eda 8\/3\/2023, las mismas se judicializaron reci\u00e9n con la presentaci\u00f3n del d\u00eda 3\/5\/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuaj\u00f3, resistiendo en s\u00edntesis la inhibitoria del juez Caride -titular de este \u00faltimo juzgado- y planteando en consecuencia, la contienda negativa de competencia.<br \/>\nVeamos: al menos por dos cuestiones el juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, resulta competente.<br \/>\nAun no teniendo en cuenta la fecha de inicio de las gestiones administrativas realizadas por el Servicio Local (circunstancia que se analizar\u00e1 luego), lo cierto es que, al momento de declararse incompetente el juez de Familia de Pehuaj\u00f3, ya hab\u00eda asumido la competencia, concretamente el d\u00eda 4\/5\/2023, al recibir la causa provey\u00f2 -en lo que es menester resaltar- &#8220;&#8230;.por recibidas las presentes actuaciones&#8230; debidamente radicadas y recibidas por esta judicatura en fecha 3\/5\/23&#8230;. H\u00e1gase saber la tramitaci\u00f3n de los presentes ante este Organismo&#8230; T\u00e9ngase presente la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Pehuaj\u00f3&#8230;&#8221; &#8220;&#8230; Previo a todo tr\u00e1mite, dese intervenci\u00f3n a la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces Departamental turno, a los fines que estime corresponder, en el mismo acto de la firma, en los t\u00e9rminos de la Ac. 4089\/2021 SCBA&#8230;&#8221;; para proseguir el d\u00eda 5\/5\/2023, con su declaraci\u00f3n oficiosa de incompetencia, por las razones expuestas.<br \/>\nTiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el \u00f3rgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque seg\u00fan la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente (sent. del 9\/12\/2021 en autos 92706).<br \/>\nPasada la oportunidad se\u00f1alada, s\u00f3lo podr\u00e1 declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepci\u00f3n.<br \/>\nPor manera que al no haberse declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuaj\u00f3, asumi\u00f3 la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo.<br \/>\nEn segundo lugar, es dable recordar que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Derechos, son una medidas de protecci\u00f3n excepcionales de derechos, que tienen como objeto brindar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente un \u00e1mbito alternativo al grupo de convivencia cuando en \u00e9ste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se eval\u00fae la implementaci\u00f3n de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y son de car\u00e1cter subsidiario respecto de otras medidas de protecci\u00f3n de derechos, salvo peligro en la demora (conf. lo resuelto por este tribunal en expediente 93159, entre otros tantos). Y es claro que el Servicio Local realiza gestiones en el \u00e1mbito de su competencia antes de judicializar la cuesti\u00f3n, para con posterioridad comunicar la resoluci\u00f3n en la que estima procedente la medida de abrigo, lo que hizo reci\u00e9n con la presentaci\u00f3n de fecha 3\/5\/2023, fecha en la que se dio inicio a estas actuaciones, cuando ya estaba en funciones el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 dec. 300\/05).<br \/>\nEs ese \u00faltimo aspecto, como se\u00f1ala la titular del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, el que debi\u00f3 advertir el Juzgado de Pehuaj\u00f3 para mantener su competencia.<br \/>\nPor ende, ya sea porque el juez de Familia de Pehuaj\u00f3 asumi\u00f3 la competencia o bien porque las actuaciones judiciales se iniciaron el d\u00eda 3\/5\/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuaj\u00f3, \u00e9ste debe seguir entendiendo en la presente causa (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 35.h. ley 13.298<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nHay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; en general la establecida en raz\u00f3n del territorio); otras que no pueden ser declaradas de oficio pasada cierta etapa (improrrogabilidad relativa; por principio aquella que se da en raz\u00f3n de la materia); y otras que pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa, pero antes que se agote la competencia ejercida (improrrogabilidad absoluta; en supuestos en que est\u00e1 en juego la demarcaci\u00f3n con que la Constituci\u00f3n Nacional, la distribuye entre la Naci\u00f3n y las Provincias)(v. Sosa, Toribio E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t. I p\u00e1g. 23).<br \/>\nNo puede afirmarse que en el caso est\u00e9 en juego una incompetencia absolutamente improrrogable. A lo m\u00e1s, relativamente improrrogable. Por lo que el juzgado s\u00f3lo pudo declararse incompetente de ofcio &#8216;in limine litis&#8217;, lo que no hizo, pues -como queda dicho en el voto precedente- avanz\u00f3 en el tr\u00e1mite de la causa antes de hacerlo.<br \/>\nEn ese marco, esa admisi\u00f3n t\u00e1cita inicial de la competencia, obst\u00f3 a una postrera declaraci\u00f3n de incompetencia de oficio (a salvo el caso de una declinatoria, de una aceptaci\u00f3n de inhibitoria proveniente de otro juzgado, conexidad, etc.; v. auit. cit. op. cit. p\u00e1g. 32). Teniendo en cuenta, en particular, que los fueros son afines; familia. (arg. arts. 1, 2, 4, 354.1, del c\u00f3d. proc., 35 bis de la ley 13.298 y 35 del decreto. 300\/05).<br \/>\nAdhiero al voto que antecede (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3 para actuar en las presentes actuaciones.<br \/>\n2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3 para actuar en las presentes actuaciones.<br \/>\n2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptor\u00eda General de Expedientes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter de urgente en m\u00e9rito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y tambi\u00e9n de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 13:24:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 13:36:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 13:37:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309,\u00e8mH#3NeS\u0160<br \/>\n251200774003194669<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2023 13:37:37 hs. bajo el n\u00famero RR-357-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;D. Z. A. 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