{"id":17973,"date":"2023-05-30T16:05:59","date_gmt":"2023-05-30T16:05:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17973"},"modified":"2023-05-30T16:05:59","modified_gmt":"2023-05-30T16:05:59","slug":"fecha-del-acuerdo-2952023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MOLA LUCIANO MATIAS C\/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93650-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MOLA LUCIANO MATIAS C\/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93650-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 22\/8\/2022, 23\/8\/2022 y 25\/8\/2022 contra la sentencia de fecha 16\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Considerando la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto seg\u00fan ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y trat\u00e1ndose de un reclamo por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuesti\u00f3n debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6\/12\/2017, \u2018Casanova, Miriam Ren\u00e9e contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B4203415).<br \/>\n2. La prescripci\u00f3n. El apoderado de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de\u00a0Seguros Generales\u2019 y\u00a0de la parte demandada, se alz\u00f3 contra la sentencia, invocando la prescripci\u00f3n liberatoria ganada, apreciando errado el razonamiento por el que se rechaz\u00f3 la defensa, debido a que, al ordenarse la citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 94 del c\u00f3d. proc., gener\u00f3 que el pronunciamiento los afecte como a los litigantes principales. Y en este sentido la norma tiene por objeto evitar una posterior acci\u00f3n de regreso, por lo que, tra\u00eddos al proceso, debe aplicarse lo previsto en el art\u00edculo 4037 del C\u00f3digo Civil, con arreglo al cual se prescribe por dos a\u00f1os la acci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual\u2019 (v. escrito del 22\/2\/2023).<br \/>\nPero no le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nDebe ser distinguida la cuesti\u00f3n de &#8216;la obligaci\u00f3n&#8217; (que regula la relaci\u00f3n v\u00edctima-agente), de la cuesti\u00f3n de la &#8216;contribuci\u00f3n&#8217; (que regula la posibilidad de accionar recursivamente entre los coautores o copart\u00edcipes del il\u00edcito). Con relaci\u00f3n a la primera, la culpa del tercero, para que tenga el efecto de excluir la responsabilidad del due\u00f1o o guardi\u00e1n, debe ser total: este requisito, en nuestro derecho, se desprende de la solidaridad cuasi delictual instituida por el art. 1109 que remite al art. 1081 del C\u00f3digo Civil y llega -finalmente- a las normas de los arts. 699 y ss., regidoras del sistema de las obligaciones solidarias. Tocante a la segunda, podr\u00e1n ejercer la correspondiente acci\u00f3n de contribuci\u00f3n, aunque no deba rendir nuevamente la prueba pertinente -por principio- si el tercero fue parte del pleito y tuvo control sobre ellas.<br \/>\nDesde la \u2018cuesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u2019, los apelantes no fueron demandados por la parte actora, sino incorporados como terceros a petici\u00f3n de la parte demandada y su aseguradora (v. fs. 205.4, 253\/vta., 4).. Por manera que no puede operar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 4037 del C\u00f3digo Civil, que apunta a la acci\u00f3n dirigida por el damnificado al sindicado responsable del hecho il\u00edcito por los da\u00f1os causados. Al grado que el punto de partida del t\u00e9rmino, de ordinario, es el acaecimiento del hecho generador de perjuicio.<br \/>\nNo se aplica, a la \u2018cuesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n\u2019, que tiene el coautor de un hecho il\u00edcito, que por efecto de la solidaridad (o de la obligaci\u00f3n in solidum) ha debido indemnizar totalmente a la v\u00edctima contra su autor. En estos casos, corre la prescripci\u00f3n decenal, desde que la acci\u00f3n de contribuci\u00f3n no nace del hecho il\u00edcito sino del pago por otro (v. Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. II, n\u00famero 1125).<br \/>\nEn este tramo, la apelaci\u00f3n es infundada.<br \/>\n3. Cuesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n. El apoderado de la \u2018Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia\u2019, al impugnar lo que llama \u2018reparto de responsabilidades\u2019, funda el error que encuentra en el fallo, en que: (a) no considero los testimonios de Cristian Pi\u00f1ero, Mariana Villareal, Silvana Churruca, Pamela Reposo, Berta Calder\u00f3n, la declaraci\u00f3n del chofer de la combi; (b) que el fallo asigno el cincuenta por ciento de responsabilidad al conductor de la combi, por no mantener el pleno dominio de su veh\u00edculo frente a los imprevistos del tr\u00e1nsito, probablemente por desplazarse a una velocidad mayor a la prudencial, cuando los testigos refieren que la conducci\u00f3n de la combi era correcta sin maniobras bruscas o zigzagueantes (IPP, fs. 51, 58, 59, 60, 61 y 72); (c) desinterpreta el informe pericial, puntualizando que el experto dijo que no era posible determinar la velocidad con una base de un c\u00e1lculo matem\u00e1tico, agregando que \u2018pudo\u2019 ser alta superior a los 65 km\/h; pero dicha conclusi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n; (d) la pericia accidentol\u00f3gica argumento que si hab\u00eda una visibilidad de 100 metros, y la combi circulaba a 50 km por hora (que estar\u00eda dentro del rango de velocidad moderada) el chofer ten\u00eda 7 segundos para frenar o intentar maniobra de esquive; \u2018pero que la distancia y el tiempo se reducen si el cami\u00f3n circulaba a baja velocidad y sin luces\u2026\u2019; (d) con arreglo a la misma pericia, el croquis y la aclaraci\u00f3n efectuada por el perito Varela, el cami\u00f3n Mercedes Benz estaba detenido o circulando a m\u00ednima velocidad y ocupando ambas manos de la ruta (v. escrito del 17\/2\/2023).<br \/>\nSobre el mismo cap\u00edtulo, el apoderado de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de\u00a0Seguros Generales\u2019 y\u00a0la parte demandada, aducen que no existe prueba concreta, contundente e irrefutable con la cual pueda afirmarse que el cami\u00f3n circulaba en las condiciones que indica el fallo. Cuestiona: (a) que no hab\u00eda ning\u00fan elemento para determinar la velocidad del cami\u00f3n. Argumenta con un enunciado interrogativo, que si los si los testigos no pudieron apreciar adecuadamente si el cami\u00f3n pose\u00eda las luces encendidas, no ser\u00eda posible que lograran apreciar con cierto grado de verosimilitud que ese mismo cami\u00f3n circulaba a una velocidad por debajo de la \u2018precautoria\u2019 del lugar, (b) que si ambas pericias afirman que el cami\u00f3n lo hac\u00eda a baja velocidad, no se logra\u00a0 determinar concretamente, cual era esa baja velocidad y que relaci\u00f3n causal tuvo con el siniestro; (c) que el compa\u00f1ero de Pi\u00f1ero observa la presencia del cami\u00f3n y advierte al chofer. Concluyendo que si la visibilidad era de aproximadamente 100 metros, como afirma el mismo testigo y otros en la causa, y no pudieron evitar la colisi\u00f3n, esto se debe pura y exclusivamente al exceso de velocidad con el que circulaban, independientemente de la velocidad del cami\u00f3n; (d) que el perito en accidentolog\u00eda vial afirma que a una \u2018&#8230;velocidad intermedia de 50 km\/h, es decir, a 13,9 m\/s, el conductor contaba con 7 segundos, suficiente para frenar o iniciar una maniobra de esquive y que el mismo perito afirma que \u2018&#8230;en las condiciones reinantes (piso mojado y niebla), la distancia de frenado, si suponemos que la unidad se desplazaba a 65 km\/h, es decir, 16,7 m\/s, es de por lo menos, 176 metros\u2019. En suma, a criterio del recurrente, el conductor de la combi y embistente en el siniestro, resulta ser el \u00fanico y exclusivo responsable, en tanto por circular a exceso de velocidad, entendida \u00e9sta como la velocidad precautoria para las condiciones clim\u00e1ticas existente -menos de 100 metros de visibilidad- provoc\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito (v. escrito del 22\/3\/2023).<br \/>\nEn punto a la declaraci\u00f3n de Cristi\u00e1n Pi\u00f1ero, el hecho de tratarse de un dependiente de la empresa \u2018Turismo Claudio\u2019 si bien no obliga a desestimar su relato, tal circunstancia disminuye su fuerza probatoria, en cuanto opere en su favor, de modo que no es un elemento prestigioso para formar convicci\u00f3n, pues se supone que ha tratado de colocarse en la mejor situaci\u00f3n posible al conformar su relato (fs. 51\/52 de la I.P.P.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo mismo es aplicable al testimonio de Maximiliano Morales (cit. por la demandada y su aseguradora en la expresi\u00f3n de agravios del 17\/2\/2023, 3.3.aarg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).Y no se trata de fraccionar las exposiciones, para quedarse cada uno con lo que le beneficia y desechar lo que no (arg. art. 394 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nRespecto a la testigo Mariana Villarreal declara que escuch\u00f3 al chofer del micro y a su acompa\u00f1ante en el instante previo al impacto decir que el cami\u00f3n Mercedes iba sin luces. Y esa afirmaci\u00f3n hay que relacionarla con lo expresado por Silvana Churruca que dijo haber presenciado el di\u00e1logo entre los choferes de la combi y el cami\u00f3n donde el primero le recriminada \u2018que haces sin luces\u2019 y que le respondi\u00f3 \u2018me qued\u00e9 sin luces\u2019, aunque la misma testigo dice que el cami\u00f3n ten\u00eda las luces en funcionamiento (fs. 57\/vta. y 60\/vta. de la I.P.P.).<br \/>\nAlgo similar ocurre con la testigo Pamela Raposo, quien tambi\u00e9n dice haber escuchado al chofer del cami\u00f3n reconocer que se hab\u00eda quedado sin luces, pero que luego pudo ver que las luces andaban. Consonante con el testimonio de Berta Calder\u00f3n, que vio al chofer del cami\u00f3n encendiendo las luces y que \u00e9stas funcionaban correctamente (fs. 61\/vta, y 72\/vta. de la I.P.P.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la sentencia se hizo m\u00e9rito de que dijeron Mar\u00eda Ester Lipari y Mariela Blanca Cabrera. La primera acerca de que al descender de la combi observa que el cami\u00f3n ten\u00eda luces en funcionamiento con balizas colocadas. Declarando la otra testigo, que ten\u00eda luces en funcionamiento (v. 58\/vta, y 59\/vta. de la I.P.P.; arts. 374 y 456 c\u00f3d. proc.). Pero se trata de lo que pudieron observar luego del accidente.<br \/>\nDe una apreciaci\u00f3n de conjunto de todos los testimonios, se sigue que ninguno de los testigos pudo percibir el estado de las luces al momento del accidente. Pero aquellos que atestiguan sobre lo que escucharon, no pueden ser ignorados. Pues el conocimiento adquirido no ha sido referencial, sino captado directamente por sus sentidos, en el momento en que los comentarios ocurrieron (arg. art. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo con la situaci\u00f3n del cami\u00f3n, sostiene quien apela en su favor, que ambas pericias afirman que iba a baja velocidad. No obstante, es de notar que en la respuesta del perito Varela a uno de los pedidos de explicaciones, respecto del asunto informa que: El hecho de que el minib\u00fas impacte por alcance, para este perito, implica que la unidad precedente se encontraba detenida o se desplazaba a muy baja velocidad. No baja, sino muy baja (v. escrito del 7\/1\/2021).<br \/>\nAdem\u00e1s, como ha quedado dicho, se desprende de las manifestaciones o di\u00e1logos que aquellos testigos escucharon, que en alg\u00fan momento, el transporte qued\u00f3 sin iluminaci\u00f3n, que lo delatara sobre la ruta.<br \/>\nDe todas maneras, aun ante un cami\u00f3n sin luces (y peor si las hubiera tenido encendidas) y con un avance lento, la velocidad de la combi fue incompatible con la niebla reinante, que imped\u00eda ver m\u00e1s all\u00e1 de los cien metros, la que debi\u00f3 incidir en la posibilidad de detener el veh\u00edculo a tiempo o sortear un obst\u00e1culo como el que se les present\u00f3, ni bien qued\u00f3 iluminado por los propios faros de la combi (fs. 12 &#8211; foto 16 -, 13, &#8211; foto 19 -, 51\/vta., 57\/vta., 58\/vta., 59\/vta., 60\/vta., 61\/vta., 114 de la I.P.P.; Cuando tal visibilidad por aquello reducida, requer\u00eda aminorar la velocidad a l\u00edmites tales que posibilitaran la maniobra de elusi\u00f3n; de lo contrario -como cuando se transita de noche sin adecuar la velocidad al alcance de las luces- se estar\u00eda aceptando que es factible la conducci\u00f3n `a ciegas&#8217;, lo cual no es posible admitir en ninguna circunstancia (fs. 414\/vta.y 415.5., sexto p\u00e1rrafo; art. 474 del c\u00f3d. proc.). Siendo de a\u00f1adir que el hecho que se tratara de un servicio de transporte p\u00fablico, exig\u00eda del conductor mayor cuidado y la acentuaci\u00f3n de las precauciones para evitar malas consecuencias (arg. art. 512 y 902 del C\u00f3digo Civil; arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; esta c\u00e1mara: `Casas vs. Urquiz\u00fa&#8217;, sent.3\/10\/87; \u00eddem, `Mart\u00ednez vs. Lastra&#8217;, sent. 16\/4\/91; `Figal vs. Molina&#8217;, L. 21 n\u00ba 136; `Nouveliere vs. Alarc\u00f3n&#8217;, sent.29\/11\/94, L. 23 n\u00ba200; v. causa 13.535\/00, sent. 12\/9\/2000, \u2018Almir\u00f3n, Avelino R. c\/ G\u00f3mez, H\u00e9ctor R. y otros s\/ Da\u00f1os Y Perjuicio\u2019, L. 29, Reg. 198; arg. art. 512).<br \/>\nClaro que cotejando la situaci\u00f3n de cada m\u00f3vil, surge la inquietud que no puede equipararse el aporte causal de cada uno, al resultado da\u00f1oso.<br \/>\nPor el contrario, valorando desde los antecedentes colectados, el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, aparece la imprudencia conductiva del chofer del cami\u00f3n como relevante, pues circulando a muy baja velocidad, de noche, sin luces y con niebla se constituy\u00f3 en un obst\u00e1culo (arg. art. 50 y 77b1 de la ley 24-449; art. 1 de la ley 13.927). Agravando la situaci\u00f3n creada por las condiciones de visibilidad existentes (9 de mayo de 2013 a las 23:30 hs.). frente a la de la combi que, si bien sujeta al reproche de no haber circulado a una velocidad adecuada a las condiciones ambientales, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificult\u00f3 a\u00fan m\u00e1s, ser descubierto sin demora (arg. arts. 512, 902, 1109 y concs. del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nPor lo expuesto, dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del cami\u00f3n, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restante para al aporte de la combi (arg. art. 1113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil; arts. 384, 474, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. El hecho de la v\u00edctima. El apoderado de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales\u2019 y de la parte demanda, impugna que no se haya considerado probado que la forma en que el demandante iba sentado (con las piernas estiradas por encima de la protecci\u00f3n delantera del asiento que ocupaba, confesado por el actor al absolver posiciones, minuto 4:59 del CD de fs. 386) haya tenido influencia causal en las lesiones sufridas.<br \/>\nEl quejoso considera que basta con observar las fotos incorporadas a fs. 232 y 233, y por la pericia mec\u00e1nica, para inferir que dobladas y protegidas de un eventual desplazamiento por la protecci\u00f3n que se encuentra delante del asiento (que, dice, claramente se observan intactos), las piernas del demandante no habr\u00edan terminado \u2018&#8230;entre los fierros&#8230;\u2019, como se afirma en demanda (fs. 65, tercer p\u00e1rrafo). Pero no deja de ser una apreciaci\u00f3n personal, que no se deriva inequ\u00edvocamente de la observaci\u00f3n de los da\u00f1os que muestra la combi (fs. 18\/19 de la I.P.P.), ni fue causa de ninguna interrogaci\u00f3n apropiada, formulada al perito mec\u00e1nico y al perito m\u00e9dico. Y esa falta, hace que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada, no puede concebirse como notoria.<br \/>\nHay un hiato muy grande entre la contemplaci\u00f3n de las fotos que se indican y la certeza indispensable de que de ello resulta una informaci\u00f3n clave que permite configurar la noci\u00f3n de hecho notorio (S.C.B.A., causa L. 120.519, &#8216;Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociaci\u00f3n Civil. Diferencias salariales&#8217;, en Juba sumario .B5053860).<br \/>\nCabe recordar, que en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva, aplicada en la especie, es el demandado quien debe demostrar su irresponsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o el hecho del tercero con incidencia causal en el resultado da\u00f1oso (SCBA LP C 104064 S 14\/9\/2011, \u2018Ram\u00edrez, Oscar c\/Duhart, Ricardo Daniel s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019 en Juba sumario B3901034). Lo que no se abastece con lo que muestran las fotos a que alude (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Condena exclusiva. Se queja tambi\u00e9n el mencionado apoderado, porque se condena a la demandada y a la citada en garant\u00eda a indemnizar el total, violando la relaci\u00f3n causal existente.<br \/>\nPero no es as\u00ed.<br \/>\nDistinguiendo entre la cuesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la cuesti\u00f3n de contribuci\u00f3n, ambas decisiones son compatibles.<br \/>\nDe este modo se entiende aplicar a la especie, la doctrina legal de la Suprema Corte, seg\u00fan la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habr\u00e1n de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetici\u00f3n entre los sujetos obligados ya que frente a la v\u00edctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podr\u00e1 ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello as\u00ed, tanto que se considere al v\u00ednculo obligacional de tipo \u2018solidario\u2019 como \u2018in solidum\u2019, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento da\u00f1oso (SCBA LP C 123002 S 18\/2\/2021, &#8216;Guardia, Walter Mart\u00edn y otros c\/ P\u00e9rez, Guillermo David y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B26818).<br \/>\nSin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copart\u00edcipes de un evento da\u00f1oso, para el caso de los coautores de un il\u00edcito (delictual o cuasi delictual) la obligaci\u00f3n de resarcimiento tendr\u00eda car\u00e1cter \u2018solidario\u2019 (arts. 1109 y 1081 del C\u00f3digo. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la v\u00edctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habr\u00eda caracterizado como `in solidum\u2019 (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15\/7\/2015, voto del juez Hitters, \u2018Jord\u00e1n, Efra\u00edn contra San Facundo Country Club y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019 y su acumulada \u2018Jord\u00e1n, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26818).<br \/>\nCiertamente que el desarrollo del apelante, propicia una soluci\u00f3n diferente. Pero habr\u00e1 de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la soluci\u00f3n auspiciada por ella (arg. art. 279 del c\u00f3d. proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14\/2\/2018, \u2018Bah\u00eda Petr\u00f3leo S.A contra Consorcio de Gesti\u00f3n del Puerto de Bah\u00eda Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal\u2019, en Juba sumario B99918).<br \/>\nEn breve, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por la ley 26.994, si cada uno de los obligados concurrentes, solidarios o in solidum, deb\u00eda o debe el ciento por ciento al acreedor, no hab\u00eda ni hay forma de reducir esa magnitud frente a aquel, por cuestiones que hacen a la distribuci\u00f3n interna de responsabilidad (contribuci\u00f3n) entre ellos. Lo cual resulta actualmente de los art\u00edculos 851, a, 851, h y 852 del C\u00f3digo Civil y Comercial, pero como fue dicho, era la doctrina legal anterior (v. esta alzada, causa 90451, sent. del 19\/9\/2018, \u2018Clambi Agropecuaria S.A. c\/ Silger S.A. y otro\/a a\/Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, L. 49, Reg. 292).<br \/>\nEl recurso tratado, se rechaza en esta parcela.<br \/>\n6. Los da\u00f1os.<br \/>\n6.1. Confluyen en este punto, aunque dirigidos a diversos aspectos, los agravios del actor y los de la demandada Castro Lazo y su citada en garant\u00eda &#8220;Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia&#8221; (v. escritos de fechas 17\/2\/2023 y 22\/2\/2023).<br \/>\nEn cambio, la codemandada &#8216;Transporte de los Arroyos SRL&#8217; y su aseguradora &#8216;San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales&#8217; aclaran sobre los da\u00f1os que en tanto no han sido condenados al pago de suma alguna, consideran que carecen de inter\u00e9s para recurrir y, por ende, no se agravian de los mismos (v. escrito del 22\/2\/2023 p. III).<br \/>\n6.2. Comienzo por los gastos de curaci\u00f3n y convalecencia, ropa, traslados y rehabilitaci\u00f3n, que a la fecha de la sentencia apelada, fueron fijados en la suma $379.450,5 (por transformaci\u00f3n de la de $ 60.000 pretendidos en la demanda, por su equivalencia entonces y en la sentencia a la cantidad de 7,93 SMVyM), que son recurridos por la demandada Castro Lazo y la citada en garant\u00eda &#8216;Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia&#8217;.<br \/>\nSi bien aqu\u00e9llos inician reconociendo su existencia (es razonable, dicen), tachan de excesiva la suma fijada, apoyando su agravio en una alegada falta de prueba y estableciendo una relaci\u00f3n entre los ingresos del actor y la cantidad que se pidi\u00f3 en el escrito inicial (v. agravios de fecha 17\/2\/2023, p. 3.c.).<br \/>\nPues bien; en cuanto a lo primero, en el fallo recurrido, para otorgar lo pedido se efectu\u00f3 un repaso de las lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quir\u00fargicas a que debi\u00f3 someterse y los tratamientos consecuentes, afirmando -adem\u00e1s- que, por ejemplo, medi\u00f3 respuesta del kinesi\u00f3logo Gast\u00f3n Courvisier sobre el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de Mola, explicitando la extensi\u00f3n y el costo del mismo y que fue asumido por aqu\u00e9l de su bolsillo.<br \/>\nY sobre ese aspecto de la sentencia nada se ha objetado, se\u00f1alando \u00fanicamente quienes apelan que no existir\u00eda siquiera prueba indiciaria, pero como se dijo, hay m\u00e1s que esa prueba seg\u00fan el juez y no ha sido rebatido; y que ha sido establecida &#8216;a ciegas&#8217;, que ya se vio no fue as\u00ed en funci\u00f3n de aquella enumeraci\u00f3n del juez inicial. En este sentido, el agravio es insuficiente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, a\u00fan partiendo de la base que el actor hubiera ganado $7000 u $8000 por mes, esos $60.000 de demanda no se dice que hubieran sido afrontados en un \u00fanico pago sino a la largo de todo el per\u00edodo de tratamiento de las lesiones (v. demanda, p. V.a), que corri\u00f3, cuanto menos, desde la fecha del accidente del 20\/5\/2013 hasta febrero de 2015 (v. informe del kinesi\u00f3logo de fs. 369), es decir, por un lapso de unos 21 meses. Y si a la fecha de la demanda esos $60.000 reclamados equival\u00edan a 7,93 SMVYM, seg\u00fan expresa el juez, no es irrazonable concluir que destinara la suma equivalente a 0,3776 de esos salarios m\u00ednimos cada mes, para atender los gastos que ocupan esta cuesti\u00f3n, atendiendo las lesiones, tratamientos, traslados e intervenciones de Mola (la cuenta: 7,93 \/ 21 = 0,3776).<br \/>\nSolo para efectuar una comparaci\u00f3n que demuestra la razonabilidad de lo pedido: a la fecha de demanda un SMVYM equival\u00eda a $7560 (seg\u00fan Res. 2\/16 del CNEPySMVyM), es decir, un promedio de la cifra de ingresos mensuales de Mola que se utiliza como comparativa en los agravios (recuerdo, entre $7000 y $8000); es decir, podr\u00eda predicarse que el actor cada mes habr\u00eda destinado de su peculio para tales gastos, la cantidad de pesos equivalente a, aproximadamente, casi el 0.5 de sus ingresos.<br \/>\nComo se ve, no es infundada ni establecida al azar la suma reconocida en la sentencia, tal y como ha sido pedida y de acuerdo a las constancias antedichas, sin que a trav\u00e9s de los agravios se haya podido acreditar la sinraz\u00f3n que se le achaca (arg. arts. 163.6, 260, 375 y 484 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.3. En cuanto al rubro &#8216;lucro cesante&#8217; (incapacidad transitoria del actor), es motivo de queja tanto del actor como de la demandada Castro Lazo y su aseguradora (v. escritos de fechas 17\/2\/2023 y 22\/2\/2023, respectivamente).<br \/>\nPara el primero, est\u00e1 mal que se haya calculado en base al SMVYM porque -dice- est\u00e1 probado que sus ingresos mensuales a la fecha del accidente eran superiores, aproximadamente a entre dos veces o dos veces y media ese SMVYM, unos $7000 u $8000 por mes, equivalente, a su vez, a una vez y media al salario de un empleado de comercio. En resumen, pide que este \u00edtem se calcule en base a estos par\u00e1metros.<br \/>\nPara los segundos, tambi\u00e9n est\u00e1 mal que se acuda al SMVYM, porque -expresan- es un m\u00ednimo al que debe acceder un trabajador dependiente pero el actor era un cuentapropista que no tiene asegurado ese m\u00ednimo. Agregan que, por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 acreditado que durante ese per\u00edodo de 12 meses reconocido haya dejado de percibir ingresos pues su pareja se ocup\u00f3 de la actividad comercial.<br \/>\nEn efecto, vale comenzar se\u00f1alando que antes de adentrase en si es acertado o o no calcular el lucro cesante en base al SMVYM, se torna prioritario establecer si, efectivamente, est\u00e1 acreditado que el actor haya sufrido la p\u00e9rdida de ganancias por el lapso de 12 meses posterior al accidente, como reclama en la demanda del 23 de septiembre de 2016 (v. fs. 69 vta.\/ 70 soporte papel).<br \/>\nEn la sentencia inicial se aprecia que s\u00ed, aunque para as\u00ed hacerlo se refiere solo a lo relatado en demanda pero sin indicar de qu\u00e9 constancias de la causa ello surgir\u00eda probado teniendo en consideraci\u00f3n las negativas espec\u00edficas sobre el punto que se leen a fs. 203 vta.\/ 204, 251\/252 y 333\/334 vta. y (v. sentencia del 16\/8\/2022 punto 4.2).<br \/>\nY acudiendo a dichas constancias lo que se deriva es que si bien durante ese per\u00edodo se vio imposibilitado de llevar adelante la actividad de compra minorista de art\u00edculos como pel\u00edculas y videos en la Ciudad Auton\u00f3ma de Buenos Aires para revenderlos en esta localidad, tambi\u00e9n lo es que los ingresos de dicha actividad siguieron ingresando a la comunidad de vida que manten\u00eda con su pareja, por haberse suplantado \u00e9sta al actor en la actividad en cuesti\u00f3n, seg\u00fan surge de las declaraciones testimoniales de Morales en la audiencia llevada a cabo con fecha 5\/2\/2020 (minutos 05:36 a 21:50), Garc\u00eda (minutos 22:06 a 30:53) y Vi\u00f1as (desde el minuto 31:00 hasta el final).<br \/>\nEs decir: si como se afirma en demanda, los ingresos que percib\u00eda Mola por aquella actividad estaban destinados a solventar los gastos de su vida compartida con Claudia Sagardoy -como all\u00ed se detalla- y durante los 12 meses en cuesti\u00f3n esos ingresos siguieron ingresando a esa comunidad de vida por haber asumido Sagardoy la actividad, no se advierte que se haya producido el lucro cesante que se reclama (arg. arts. 1272, 1273, 1276 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y arg. arts. 509, 519 y 520 del C\u00f3digo Civil y Comercial, arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl menos en los t\u00e9rminos en que fue planteado el reclamo en la demanda de fs. 64\/81, el cuestionamiento introducido en la expresi\u00f3n de agravios del 17\/2\/2023 (p. 3.c), y el responde de Mola de fecha 6\/3\/2023, en que sobre este punto solo dice que resulta una elucubraci\u00f3n no comprobada que durante el tiempo que estuvo impedido hubiera continuado la actividad su pareja y que, a\u00fan cuando ello hubiera sido as\u00ed nada cambia en relaci\u00f3n al lucro cesante que produjo la imposibilidad f\u00edsica de Mola durante el per\u00edodo de un a\u00f1o en el que no habr\u00eda podido realizar su actividad personal generadora de ingresos. Porque en la medida que se entienda que el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que leg\u00edtimamente se le habr\u00eda incorporado por la actividad desplegada por su trabajo y por causa de la contingencia no sucedi\u00f3, es consecuente que si los ingresos previos al accidente eran cubiertos por la actividad de compra y venta minorista y luego de ese evento los mismos fueron cubiertos por su pareja al realizar la misma actividad, tal y como ha sido planteado no puede ser indemnizado, porque entonces el menoscabo no aparece producido (arg. art. 1068 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEn este aspecto, pues se admite el agravio de la demandada Castro Lazo y su aseguradora.<br \/>\n6.4. Sobre la incapacidad sobreviniente, es un \u00edtem tambi\u00e9n recurrido por el actor, Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia.<br \/>\nPara Mola, el agravio es id\u00e9ntico al previo de &#8216;lucro cesante&#8217;, es decir, no debe calcularse tomando en cuenta el SMVYM sino el salario de un empleado de comercio.<br \/>\nPara los restantes apelantes, lo cuestionable aqu\u00ed es tambi\u00e9n tomar como base el SMVYM, el porcentaje de incapacidad tomada en cuenta (es menor, alega), as\u00ed como que se tome el SMVYM para calcularla porque -insiste- aqu\u00e9l es aplicable a trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia y no a cuentapropistas; adem\u00e1s se\u00f1ala que, a su criterio, la sentencia viola el principio de congruencia al hacer m\u00e9rito de hechos no invocados en demanda, cuales son que no podr\u00eda practicar deportes, cuando adem\u00e1s s\u00ed lo hace, ni que se hayan visto lesionados otros aspectos de vida, que, por el contrario, surge de la causa que su vida social, de pareja, deportiva, del actor es intensa y variada. Concluye diciendo que sin haber tenido el accidente efectos sobre su fuente de ingresos, es inconsecuente aplicar la ley 24557, y que sin efectos sobre los otros planos vitales no cabe triplicarla. A todo evento, deber\u00eda descontarse el a\u00f1o de ingresos que se reconociera por &#8216;lucro cesante&#8217;.<br \/>\nAhora bien, en punto a sobre qu\u00e9 par\u00e1metro debe calcularse la incapacidad de Mola, ya se dijo que el SMVYM tomado en cuenta en la sentencia apelada, ha sido cuestionado por todos quienes apelan aqu\u00e9lla.<br \/>\nEl actor dice que debe serlo en base al salario de un empleado de comercio (una vez y media ese salario, propone; v. escrito del 22\/2\/2023), mientras que los restantes apelantes entienden que es inadecuado acudir al SMVYM, que rige para relaci\u00f3n de dependencia y no para un cuentapropista.<br \/>\nAhora bien; ya en demanda opt\u00f3 el actor por cuantificar sus ingresos previos al accidente tomando como par\u00e1metro el salario de un empleado de comercio y por la cantidad mensual de un a vez y media ese salario (v. f. 69 vta.).Y, se aclara, no se observa que lo haya hecho por ser empleado de comercio sino por comparar los ingresos percibidos como cuentrapropista con los previos a esa actividad que era, justamente, la de ser empleado de comercio.<br \/>\nPor manera que si, siguiendo con ese m\u00e9todo comparativo, hubiese logrado acreditar que aqu\u00e9llos eran sus ingresos, sobre esa base deber\u00eda calcularse su incapacidad sobreviniente, en la medida que no debe olvidarse que apreciado este \u00edtem desde la su funci\u00f3n productiva de quien reclama, tendr\u00e1 valor econ\u00f3mico en la medida que se acredite lo que produc\u00eda o pod\u00eda producir, por tratarse de informaci\u00f3n relevante por su mayor especificidad en relaci\u00f3n al caso concreto. Dicho m\u00e1s simple: no dijo Mola ser empleado de comercio, dijo que sus ingresos al momento del accidente eran equivalentes al una vez y media el salario de un empleado de comercio.<br \/>\nDicho lo anterior, cabe establecer si ha logrado el actor probar que tales ingresos previos eran los que dijo en su demanda; y estimo que s\u00ed, acudiendo, una vez m\u00e1s, a los testimonios de Garc\u00eda, Morales y Vi\u00f1as, ya referenciados, quienes coincidieron en se\u00f1alar respecto a los ingresos de Mola, que antes del accidente ganaba m\u00e1s que un empleado de comercio (Morales), que estaba m\u00e1s arriba de los que ganaban antes el actor y el testigo como empleados de comercio (Garc\u00eda) y que le iba bien, que estaba m\u00e1s arriba de un empleado de comercio (Vi\u00f1as).<br \/>\nEn fin, dentro de los l\u00edmites en que ha quedado trabada esta litis y el marco de los agravios (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.), entiendo que ha quedado probado que el actor ten\u00eda ingresos superiores a los de un empleado de comercio, y si bien aquellos testigos no establecen concretamente cu\u00e1nto m\u00e1s por arriba de ese salario, es razonable tenerlos por establecidos en una vez y media, por ser el punto medio entre un salario y dos de los mencionados (arg. arts. 2 y 3 C\u00f3digo Civil y Comercial, arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, para calcularse la incapacidad sobreviniente de Mola deber\u00e1 tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categor\u00eda A, por ser la m\u00e1s relacionada con la actividad de compra y venta minorista desarrollada por aqu\u00e9l, en su inferior escalaf\u00f3n (arg. arts. 1068 C\u00f3digo Civil y arg. art. 1740 C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, decidido del modo propuesto, se resta todo valor al agravio de los otros apelantes en cuanto a que al haberse tomado en sentencia el SMVYM se habr\u00eda violado el principio de congruencia por tratarse de la introducci\u00f3n de un hecho que no habr\u00eda sido invocado en demanda (arg. art. 163.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo con este rubro de &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, agravia a Castro Lazo y a Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia que en la f\u00f3rmula empleada en primera instancia para cuantificarlo, se haya triplicado la suma obtenida por la incapacidad laborativa por la afectaci\u00f3n de otros planos vitales. No s\u00f3lo -se dice- por no estar afectados por haber continuado con la pr\u00e1ctica de deportes y su vida social, sino porque si lo laboral ocupa un tercio de la jornada, otro tercio es ocupado por actividades sociales y recreativas y el tercio restante es dedicado al descanso que no genera nada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos sociales.<br \/>\nSin embargo, el agravio no prosperar\u00e1.<br \/>\nEn cuanto a que a pesar de las lesiones sufridas, Mola continuar\u00eda realizando actividades deportivas y sociales, es de verse que aunque as\u00ed fuera, lo har\u00eda con las limitaciones propias derivadas de la incapacidad reconocida; es decir, si antes del accidente, para llevar adelante tales actividades contaba con una aptitud f\u00edsica del 100%, luego de ocurrido aqu\u00e9l puede realizarlas pero con una aptitud f\u00edsica disminuida.<br \/>\nEs lo anterior lo que se indemniza: la incapacidad sobreviniente comprende como todo menoscabo a la integridad psicof\u00edsica del sujeto que, con menor o mayor alcance, lo invalidad en realizaciones existenciales o productivas; dentro de tal \u00f3ptica, consiste en una inhabilidad o impedimento o bien una dificultad apreciable en alg\u00fan grado para el ejercicio de funciones vitales, es la p\u00e9rdida o minoraci\u00f3n de potencialidades comparando la situaci\u00f3n previa con la ulterior al suceso lesivo (cfrme. Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez, &#8220;Tratado de da\u00f1os a las personas. Disminuciones psicof\u00edsicas&#8221;, p\u00e1g. 1, ed. Astrea, a\u00f1o 2009).<br \/>\nDicho m\u00e1s simple: en casos como \u00e9ste no se indemniza el no poder realizar dichas actividades, sino lo que se indemniza es que debe realizarlas con sus aptitudes disminuidas (arg. arts. 1068 C\u00f3digo Civil y 1740 C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor otra parte, en cuanto al restante agravio sobre no multiplicar por tres atento que un tercio de la jornada diaria de una persona est\u00e1 destinada al descanso, tampoco habr\u00e1 de ser admitido.<br \/>\nEs que -como es reiterada doctrina judicial- la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no se encuentra supeditada a la demostraci\u00f3n de que las lesiones sufridas por la v\u00edctima hayan repercutido negativamente solo en su esfera econ\u00f3mica, pues la integridad f\u00edsica tiene por s\u00ed misma un valor indemnizable y su lesi\u00f3n comprende diversos aspectos de la personalidad que hacen al \u00e1mbito dom\u00e9stico, cultural o social, con la consiguiente frustraci\u00f3n del desarrollo pleno de la vida (fallo citado por Zavala de Gonz\u00e1lez, obra citada antes, p\u00e1g. 30). Que es lo que viene sosteniendo reiteradamente esta c\u00e1mara al decir lo siguiente: &#8220;La Suprema Corte, evoc\u00f3 recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no s\u00f3lo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, etc\u00e9tera, debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde; &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, Tomo 2A, p\u00e1g. 308. Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni; &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, Tomo 5, p\u00e1g. 220; nota a los arts. 2.312, C\u00f3d. Civ. y 5, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Mosset Iturraspe se\u00f1ala que &#8216;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8217;, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, p\u00e1gs. 63 y 64)\u2019. (SCBA, B 62721, sent. del 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrtiva\u2019, en Juba sumario B5078780)&#8221; (v. sentencia del 2379\/2022, expte. 93083, RS-58-2022)&#8221; (v. sentencia del 27\/02\/2023, &#8220;Diez Jorge Ra\u00fal y Otra c\/ Toyota Argentina S.A. s\/ Acci\u00f3n De Defensa Al Consumidor&#8221;, expte. 92761, RS-7-2023, entre otros).<br \/>\nEs decir, no se trata de dividir la jornada diaria del sujeto perjudicado en tercios para luego multiplicar por tercios seg\u00fan la actividad de esa jornada (por cierto, no es seguro afirmar que la incapacidad debida a las lesiones no sea capaz de afectar tambi\u00e9n el per\u00edodo de descanso a que se alude en los agravios del 17\/2\/2023, por ejemplo, por molestias causadas por las lesiones a\u00fan estando en reposo). De lo se trata es indemnizar el perjuicio sufrido en todas las esferas vitales por quien ha resultado v\u00edctima de lesiones como las que aqu\u00ed ha sufrido el actor, y sus consecuencias, siendo habitual para este tribunal acudir al m\u00e9todo de multiplicar por tres que ahora se cuestiona, se\u00f1alando que &#8220;&#8230;deber\u00e1 multiplicarse la incapacidad obtenida a trav\u00e9s de los c\u00e1lculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las dem\u00e1s actividades personales tambi\u00e9n interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del d\u00eda, eso justifica adicionar&#8230; dos veces m\u00e1s. En pocas palabras y haciendo una gran simplificaci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs. restantes dos veces m\u00e1s (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1m., sent. del 27\/02\/2023 en expte. 92761, ya citada).<br \/>\nCabe concluir, entonces, por lo anteriormente expuesto, que el agravio en este aspecto tambi\u00e9n se desestima.<br \/>\nEn cuanto al porcentaje de incapacidad sobreviniente, que ha sido cuestionado por la demandada Castro Lazo y su citada en garant\u00eda en el escrito del 17\/2\/2023, el agravio -adelanto- ser\u00e1 admitido aunque no en la medida total pretendida.<br \/>\nSe cuestiona que se tom\u00f3 un porcentaje del 52% que no es tal, que se ha asignado incapacidad por un tobillo en que no se verifica la misma ya que tiene movilidad normal en \u00e9l, que el porcentaje asignado duplica o triplica la estimaci\u00f3n ya que fija secuela por da\u00f1o estructural y por la limitaci\u00f3n de movilidad y, por \u00faltimo, agrega un 6% m\u00e1s de incapacidad por la cicatriz, abordando un punto de pericia que el actor ingres\u00f3 &#8220;por la ventana&#8221;.<br \/>\nEn primer lugar, de la pericia puede seguirse lo siguiente: el actor con motivo del accidente sufri\u00f3 (en lo que ahora interesa) fractura expuesta de tobillo izquierdo y fractura de tibia y peron\u00e9 derecho (p. -II-); sobre el miembro inferior derecho se dice que presenta limitaci\u00f3n funcional de la rodilla, a los movimientos activos y pasivos (flexi\u00f3n 130\u00b0, valor normal 150%, extensi\u00f3n -10%, valor normal 0\u00b0), otorgando por esas consecuencias una incapacidad del 12% (v. punto citado &#8220;Miembro inferior derecho&#8221; y p. -IV- 8); sobre el miembro inferior izquierdo se\u00f1ala que se observa limitaci\u00f3n funcional del tobillo (flexi\u00f3n plantar 10\u00b0, valor normal 30\u00b0, flexi\u00f3n dorsal 0\u00b0, valor normal 20%, eversi\u00f3n 10\u00b0, valor normal 20\u00b0, inversi\u00f3n 10\u00b0, valor normal 30\u00b0, con cicatriz queloides de 13,5 x 3 cent\u00edmetros, con atrosis (v. puntos citados), todo por lo que otorga una incapacidad del 10%, del 14% y del 10%, con una suma total de ambos miembros, derecho e izquierdo, del 46% pro una incapacidad restante del 39,81%. Luego, en la ampliaci\u00f3n pericial del 24\/11\/2023, estima una incapacidad del 6% por la cicatriz queloides hipertr\u00f3fica del miembro inferior derecho.<br \/>\nDe lo que se sigue que no ha habido una duplicaci\u00f3n de &#8216;tobillos&#8217; en la pericia m\u00e9dica, porque si bien se mira, se inform\u00f3 que las lesiones que sufri\u00f3 el actor se encuentran en la rodilla derecha y en el tobillo izquierdo, no haciendo referencia aquella pericia a ambos tobillos; se detallan las lesiones y consecuencias derivadas, todas diferentes, sin que explique de d\u00f3nde surge que no debe computarse la artrosis de tobillo por tener movilidad normal en el mismo, cuando no es as\u00ed, ya que espec\u00edficamente se indic\u00f3 sobre el mismo que tiene limitaci\u00f3n funcional en ese lugar. Por lo dem\u00e1s, no se advierte que se haya indicado incapacidad por ambos tobillos, como pareciera surgir de los agravios, cuando el esquema seguido en la pericia es en el punto -III-8, especificar las secuelas y los grados de incapacidad derivados de tobillo (izquierdo, va de suyo, por ser el \u00fanico afectado), rodilla (derecha) y luego volver al tobillo (izquierdo), valorando en cada \u00edtem aspectos distintos.<br \/>\nEn este aspecto, pues, debe asumirse correcta la incapacidad del 39,81%.<br \/>\nLuego se sum\u00f3 la incapacidad derivada de la cicatriz queloides hipertr\u00f3fica del miembro inferior derecho, con una incapacidad del 6%, que, por cierto, no fue introducida &#8220;por la ventana&#8221; por la parte actora, pues se lee ya en la demanda del 23\/9\/2016, que al ofrecer la prueba pericial m\u00e9dica, se pidi\u00f3 al experto que se detallaran las lesiones sufridas por Mola (p.1), distinguiera lesiones \u00f3seas y ligamentarias y lesiones dermatol\u00f3gicas (p.5) y efectuara diagn\u00f3stico y estado actual de esas lesiones (p. 7), dentro las que se encuentra, sin dudas, la cicatriz en cuesti\u00f3n (cuanto menos, eso cabe discurrir al hablar de lesiones dermatol\u00f3gicas), sin perjuicio de quedar subsumida en todo caso dentro del punto 11, cuando se requiere al experto que indique &#8220;cualquier otro dato de inter\u00e9s que&#8230; pudiere resultar vinculado y de utilidad&#8221;.<br \/>\nEs decir, pedido hubo y al ser omitido y se\u00f1alada esa omisi\u00f3n por el actor, el perito m\u00e9dico se expidi\u00f3, como deb\u00eda hacerlo (arg. arts. 458 y 459, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, en cuanto a la alegaci\u00f3n sobre que los porcentajes asignados superan el total del segmento corporal, ya que duplicar\u00eda o triplicar\u00eda la estimaci\u00f3n por fijar la secuela por el da\u00f1o estructural y por la limitaci\u00f3n de la movilidad, se trata de una mera afirmaci\u00f3n que no ha sido desarrollada de modo bastante como para considerar el agravio (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.). Es que frente al detalle efectuado por el experto m\u00e9dico, valorando cada una de las lesiones y secuelas, asignando la incapacidad derivada de ellas, lo que debi\u00f3 hacerse es explicitar de qu\u00e9 modo se habr\u00eda producido esa duplicaci\u00f3n o triplicaci\u00f3n, y al no haberse hecho de ese modo, cabe tener por debidamente fundada la pericia m\u00e9dica y estarse a su resultado para determinar la incapacidad sobreviniente que se cuestiona (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que s\u00ed tienen raz\u00f3n los apelantes es en que en la sentencia que se impugna se ha efectuado un mal c\u00e1lculo al sumar una incapacidad del 46% al 6% posterior de la cicatriz, para concluir por una incapacidad total del 52% (v. f\u00f3rmula del considerado 4.3.2 a-), pues lo que debi\u00f3 hacer es sumar la incapacidad del 39,81% de la pericia del 1\/11\/2021 al 6% de la ampliaci\u00f3n del 24\/11\/2021, lo que arroja una incapacidad total del 45,81%,siendo \u00e9sta la que debe tomarse en cuenta al efectuarse los nuevos c\u00e1lculos de acuerdo a esta sentencia.<br \/>\nEn suma, en cuanto al porcentaje de incapacidad, \u00e9ste ser\u00e1 tomado en cuenta en un 45,81%.<br \/>\nCuanto a que debe descontarse en este rubro el &#8216;lucro cesante&#8217; a fin de evitar una duplicaci\u00f3n por los 12 meses posteriores al accidente, como se revoca la sentencia en este aspecto y no se reconoce al actor la indemnizaci\u00f3n por el mismo, se evita el riesgo de duplicaci\u00f3n alegado y el agravio se desestima (arg. arts. 2 y 3 C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n6.5 Prosiguen luego los demandados apelantes insistiendo con la incidencia de la conducta de la propia v\u00edctima; pero este agravio no ser\u00e1 atendido.<br \/>\nPara descartarlo, me basta remitirme a lo ya dicho en el considerando 4, al tratar este mismo tema pues, como dije all\u00ed, al tratar los mismo argumentos que se traen en este punto, no deja de ser una apreciaci\u00f3n personal, que -repito- no se deriva necesariamente de la observaci\u00f3n de los da\u00f1os que muestra la combi, ni fue causa de ninguna interrogaci\u00f3n apropiada, formulada al perito mec\u00e1nico y al perito m\u00e9dico, omisiones que hacen que la causalidad de aquel dato, como fue propiciada en la demanda, no puede concebirse como notoria (arg. art. 34.4, 163.5 y concs. del c\u00f3d. Ppoc.).<br \/>\n6.6. Luego, tanto Castro Lazo como su aseguradora se ocupan de los intereses reconocidos en sentencia; dicen que deben correr desde la demanda porque hubo una demora abusiva respecto de la presentaci\u00f3n de \u00e9sta, tema que -alegan- fue omitido en aqu\u00e9lla, m\u00e1s all\u00e1 de si medi\u00f3 o no omisi\u00f3n, el agravio tampoco puede prosperar.<br \/>\nEs que reconoce tanto en primera instancia como en este voto, que asiste raz\u00f3n al actor en su reclamo y se hace lugar a su demanda, y desde esa \u00f3ptica se deben intereses desde el hecho il\u00edcito, como tiene dicho esta c\u00e1mara en numerosas oportunidad (por ejemplo: sentencia del 10\/9\/2021, &#8220;Kunz Pedro Ruben y Otro\/a c\/ Hegel Pablo Fabian y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. c\/ Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, 92461, RS-6-2021, etc.), sin que la alegada demora del proceso que se dice es imputable al actor pueda fundar la reducci\u00f3n que se pretende, porque se trata de un pedido que no se basa en norma alguna que la sustente (arg. art. 330.5. del C\u00f3d. Proc.; desde luego, la cita gen\u00e9rica de una aducida lesi\u00f3n al derecho de igualdad, propiedad y debido proceso, sin explicar de qu\u00e9 modo se enlazan con este caso, no constituye fundamento para lograr la reducci\u00f3n). Pretender desligarse de abonar los intereses durante un lapso prolongado del proceso que tambi\u00e9n el accionado dej\u00f3 transitar, implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa de la parte accionada que se ver\u00eda beneficiada por todo el tiempo en que debi\u00f3 abonar la indemnizaci\u00f3n reci\u00e9n ahora fijada, cuando -en tanto deudora- mantuvo en su patrimonio un dinero que no le pertenec\u00eda, cuando si, el paso del tiempo la afectaba, bien pudo depositar el dinero adeudado, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n de los acreedores a fin de intentar ver limitado el curso de los intereses que no pod\u00eda ignorar que se estaban devengando (arg. arts. 8, 9, 1794 y concs., del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. esta c\u00e1mara, sentencia del 5\/12\/2022, expte. &#8220;Gallego German Marciano y Otros c\/ Passols Julio H\u00e9ctor y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado).-&#8220;, 93056, RS-83-2022).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso tampoco prospera en este tramo.<br \/>\n6.7. Sobre el da\u00f1o moral, dicen la demandada Castro Lazo y su aseguradora que la sentencia es arbitraria porque no objetiva por qu\u00e9 fija el monto que establece, a la vez que omite considerar que de la prueba producida surge que ese monto es notoriamente exagerado.<br \/>\nSin embargo, en la sentencia de primera instancia, a fin de cuantificar este \u00edtem, se aprecian las siguientes circunstancias: las lesiones padecidas por el actor, los tratamientos a los que fue sometido, el n\u00famero de intervenciones quir\u00fargicas que debi\u00f3 soportar, los d\u00edas de internaci\u00f3n, las consecuencias derivadas de las intervenciones quir\u00fargicas (infecciones), el lapso de tiempo que demand\u00f3 su recuperaci\u00f3n -que consider\u00f3 probadas en el dictamen pericial m\u00e9dico, en las dem\u00e1s constancias documentales de la causa y en las declaraciones testimoniales-, sin dejar de tener en cuenta que a\u00fan sin advertir da\u00f1o psicol\u00f3gico, el actor ten\u00eda 29 a\u00f1os de edad al momento del evento da\u00f1oso, que practicaba deporte (jugaba al f\u00fatbol), y que como consecuencia de las lesiones no pudo seguir practic\u00e1ndolo y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<br \/>\nEs decir, bien que mal, la sentencia en este aspecto s\u00ed ha sido objetivada, y ha tomado en cuenta circunstancias de la v\u00edctima, anteriores y posteriores al accidente y c\u00f3mo este evento influy\u00f3 y a\u00fan influye en su vida, tomando en cuenta adem\u00e1s las pericias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica llevadas a cabo, as\u00ed como prueba documental y declaraciones testimoniales.<br \/>\nEn todo caso, estando adecuadamente fundada la sentencia en este aspecto, no basta decir que adolecen de objetivaci\u00f3n o no adec\u00faa a las circunstancias de la causa, si no se establecen otras pautas, otros c\u00e1lculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el d\u00e9ficit o el exceso, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando cr\u00edticamente razones por las que, sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sentencia del 2\/2\/2023, expte. Diez Jorge Raul y Otra c\/ Toyota Argentina S.A. s\/ Acci\u00f3n de defensa al consumidor&#8221; , 92761, RS-7-2023).<br \/>\nEl agravio, pues se desestima.<br \/>\n6.8. Respecto de las costas de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que es puntual de concreto agravio por la codemandada Castro Lazo y su citada en garant\u00eda, es cierto que medi\u00f3 silencio en la sentencia apelada, pero lo que no es acertado es sostener que ese silencio debe interpretarse como que han sido impuestas en el orden causado, como se dice en la expresi\u00f3n de agravios del 17\/2\/2023 (p. 3.f.).<br \/>\nHace un tiempo ya la Suprema Corte vari\u00f3 su anterior criterio (el propuesto por los apelantes para el silencio en caso de omisi\u00f3n de costas) para sostener que en caso de silencio las costas deben entenderse impuestas a quien result\u00f3 derrotado, pues -se dijo- si para alterar la regla general, la norma (art. 68, del c\u00f3d. proc.) exige dar fundamentos, sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido (SCBA, 29\/8\/2017, C. 117.548, &#8216;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8217;. cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en l\u00ednea; adem\u00e1s, esta c\u00e1mara, sentencia del 4\/5\/2021, expte. &#8216;T.A.S. S\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; , 92318, L. 52 R. 229).<br \/>\nEn fin, en tanto la interpretaci\u00f3n dada al silencio en materia de costas coincide con la pretensi\u00f3n del apelante, este agravio debe ser desestimado por falta de gravamen (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.9. Por fin, se queja el actor tambi\u00e9n sobre el momento hasta el que deben readecuarse los montos otorgados en concepto de indemnizaci\u00f3n pues, dice, debe extenderse aqu\u00e9lla hasta el dictado de la sentencia de esta c\u00e1mara, a fin de mantener una tutela judicial efectiva y continua, con respeto del principio de reparaci\u00f3n integral, plena y justa y sin menoscabar su derecho de propiedad, teniendo en cuenta los \u00edndices inflacionarios. Cita jurisprudencia de este tribunal.<br \/>\nPero adem\u00e1s, pide que la readecuaci\u00f3n se haga correr no desde la fecha de la demanda -es decir, desde el 23\/9\/2016-, sino desde el hecho il\u00edcito (el 20\/5\/2013), o, en su caso, desde el momento en que se irrogaron los gastos reclamados, atendiendo a que la responsabilidad reparatoria nace desde el hecho il\u00edcito.<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a la los intereses fijados a la tasa pasiva digital, dice que no debe correr hasta la fecha del efectivo pago sino hasta la fecha de cumplimiento dispuesta en la sentencia, pues si ese pago no se hace en tiempo y forma, se dar\u00eda lugar a la formaci\u00f3n de un proceso de ejecuci\u00f3n y, entonces, la f\u00f3rmula empleada podr\u00eda cercenar el justo derecho del justiciable a pedir la readecuaci\u00f3n de los montos de sentencia en una eventual ejecuci\u00f3n, ya que es sabido que la tasa pasiva digital no llega a cubrir la inflaci\u00f3n.<br \/>\nPues bien, tocante a desde cu\u00e1ndo debe correr la readecuaci\u00f3n de los montos, es decir, si desde la demanda (como estableci\u00f3 la sentencia de primera instancia) o si desde el hecho il\u00edcito (como propone el apelante), es de verse lo siguiente:<br \/>\nConcerniente a los gastos de traslado, ropa, medicamentos, tratamientos, etc., en la demanda fueron englobados en una \u00fanica suma tanto los gastos de los que se guard\u00f3 comprobante como de los que no (v. p. V.a), de modo que cabe deducir razonablemente que a esa oportunidad y con valores vigentes a esa fecha fueron estimados tales gastos, de otra manera, si se hubiera pretendido que algunos de ellos -espec\u00edficamente- de los que s\u00ed se contaba con comprobante, fueran readecuados desde su erogaci\u00f3n, se hubiera hecho la distinci\u00f3n o, cuanto menos, respecto de los que no se ten\u00eda comprobante, se hubiera indicado, siquiera estimativamente la fecha en que podr\u00edan haberse efectuado, para as\u00ed poder conocer en qu\u00e9 fecha y por qu\u00e9 monto original, por decirlo de alg\u00fan modo, se habr\u00edan efectuado.<br \/>\nPero, en vez, se opt\u00f3 por calcular una suma global en demanda, sin ninguna observaci\u00f3n al respecto, por lo que cabe concluir que se mensuraron tales gastos a la fecha de la misma y desde all\u00ed debe correr su readecuaci\u00f3n, como se hizo en sentencia; por cierto, no podr\u00eda hacerse correr desde el hecho il\u00edcito, ya que efectuados con posterioridad al mismo, reconocer su readecuaci\u00f3n desde all\u00ed ser\u00eda retrotraer sus efectos hasta un momento previo al que el gasto habr\u00eda sido efectuado, lo que no es admisible (arg. arts. 1068 y 1069 C\u00f3digo Civil; arg. arts. 2, 3 y 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nProsiguiendo, esos gastos luego fueron readecuados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera sentencia, de modo que, sin perjuicio de lo que luego se dir\u00e1 sobre la fecha hasta la que debe correr la readecuaci\u00f3n, se confirma la decisi\u00f3n apelada en este aspecto.<br \/>\nSobre el lucro cesante, confirmado ya este voto que se estimar\u00e1 de acuerdo al SMVYM, como en la sentencia apelada el monto de aqu\u00e9l fue tomado al vigente al momento de dicha sentencia, no existe gravamen para el apelante, lo mismo que con respecto al \u00edtem incapacidad sobreviniente, pues la sentencia apelada parte de la misma base, es decir, del SMVYM vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia; es decir, en ambos supuestos ya se parte de valores readecuados a la fecha de la sentencia de la instancia inicial (arg. arts. citados en el p\u00e1rrafo previo al anterior).<br \/>\nLo mismo cabe predicar respecto del da\u00f1o moral, pues sin haberse expresado en el escrito de demanda que su valor era justipreciado a una fecha anterior a la misma, cabe presumir que fue establecido a la fecha de presentaci\u00f3n de la misma (arg. arts. 2 y 3 C\u00f3digo Civil y Comercial.), y readecuado luego el mismo desde el valor de la fecha de demanda hasta la de la sentencia de primera instancia, se abastece el principio de reparaci\u00f3n integral a que alude el apelante.<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que a continuaci\u00f3n si dir\u00e1 respecto de hasta qu\u00e9 momento debe correr la readecuaci\u00f3n de todos los montos, anudando lo dicho antes sobre desde qu\u00e9 momento debe computarse aqu\u00e9lla con el punto de cierre de la misma.<br \/>\nY en ese aspecto, cabe admitir el agravio, en cuanto se pide expresamente sean readecuados hasta la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de este tribunal; ello as\u00ed de acuerdo a lo ya decidido por esta c\u00e1mara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23\/9\/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que &#8216;&#8230; como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en juba sumario B4202584)&#8217;. Momento en que se agreg\u00f3 que &#8216;Se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214\/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto seg\u00fan la ley 25.820-; CSJN, causas \u2018Melgarejo\u2019, Fallos: 316:1972, \u2018Segovia\u2019, Fallos: 317:836; \u2018Rom\u00e1n Ben\u00edtez\u2019, Fallos: 317:989, \u2018Escobar\u2019, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/6\/2020, \u2018A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022)&#8217;.<br \/>\nEntonces, como en el caso citado en el apartado anterior, se procede a ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara, admiti\u00e9ndose el agravio.<br \/>\n6.10. Atendiendo ahora a otro agravio del actor, tocante a los intereses establecidos desde la fecha de cierre de la readecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital del banco de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que el agravio es que deber\u00e1n aplicarse de esa manera siempre que quienes han resultado condenados paguen dentro del plazo establecido en sentencia, es decir, dentro de los diez de quedar firme (v. p. 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada), pues si no se pagara en tiempo y debiera promoverse ejecuci\u00f3n se cercenar\u00eda su derecho a pedir readecuaci\u00f3n de los montos en esa eventual ejecuci\u00f3n (v. p. 4 de los agravios del 22\/2\/2023).<br \/>\nPues bien; se trata la anterior de una hip\u00f3tesis, de una conjetura, pues no se pide derechamente readecuaci\u00f3n de los montos hasta el efectivo pago (en realidad, ya concretamente se pidi\u00f3 -y se admiti\u00f3- readecuaci\u00f3n hasta el dictado de esta sentencia-); entonces, si lo que se plantea es una hip\u00f3tesis que puede suceder o no, ser\u00e1 en ocasi\u00f3n de efectivamente suceder lo que conjetura el apelante, que deber\u00e1 plantear el tema por ante la instancia correspondiente y, entonces, debidamente bilateralizado podr\u00eda resolverse si, por darse el supuesto que se aventura en el escrito de agravios, deber\u00e1n readecuarse los montos de condena otra vez, con qu\u00e9 m\u00e9todo y con una eventual modificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s de aplicable. A menos, as\u00ed en este caso, tal y como ha sido planteado por el actor (arg. arts. 18 CN, 15 Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7. En resumen por todo lo expuesto corresponde:<br \/>\n7.1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del actor para establecer que para calcular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente deber\u00e1 tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categor\u00eda A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7.2. Desestimar la apelaci\u00f3n de San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.<br \/>\nCon costas a su cargo (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n7.3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del cami\u00f3n sobre la ruta contribuy\u00f3 en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el &#8216;lucro cesante&#8217; y que en cuanto a la &#8216;incapacidad sobreviniente&#8217; debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7.4. En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 lde la ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del actor para establecer que para calcular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente deber\u00e1 tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categor\u00eda A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y a cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.<br \/>\nCon costas a su cargo (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del cami\u00f3n sobre la ruta contribuy\u00f3 en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el &#8220;lucro cesante&#8221; y que en cuanto a la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n4. En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\ny diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del actor para establecer que para calcular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente deber\u00e1 tenerse en cuenta una vez y media el salario de un empleado de comercio vendedor categor\u00eda A y que los montos indemnizatorios deben ser readecuados hasta la fecha de emitida esta sentencia.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y cargo de los apelados en la medida que son receptados sus agravios.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Transporte de Los Arroyos SRL.<br \/>\nCon costas a su cargo.<br \/>\n3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de Castro Lazo y Mutual de Seguros Bernardino Rivadavia, para decidir que la presencia del cami\u00f3n sobre la ruta contribuy\u00f3 en un 70% al siniestro; que no debe ser indemnizado el &#8220;lucro cesante&#8221; y que en cuanto a la &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; debe ser establecida teniendo en cuenta un porcentaje del 45,81%.<br \/>\nCon costas a su cargo en la parte que se desestima su apelaci\u00f3n y cargo de los apelados que correspondan en la medida que son receptados sus agravios.<br \/>\n4. En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:34:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:43:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 12:00:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#3I%_\u0160<br \/>\n231800774003194105<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/05\/2023 12:00:42 hs. bajo el n\u00famero RS-36-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MOLA LUCIANO MATIAS C\/ CASTRO LAZO VIVIANA VIOLETA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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