{"id":17965,"date":"2023-05-30T16:02:46","date_gmt":"2023-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17965"},"modified":"2023-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2023-05-30T16:02:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2952023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93372-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEsta alzada, en su interlocutoria del 28\/12\/2022, dispuso medidas de prohibici\u00f3n de acercamiento, rec\u00edprocas, pues aunque no se registraban nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, podr\u00eda percibirse que hab\u00edan existido denuncias cruzadas entre las partes (C., la ampliaci\u00f3n del 15\/10\/2022, el 26\/10\/2022 y el 11\/11\/2022, y J. el 5\/11\/2022- y tambi\u00e9n lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14\/11\/2022 y Ju\u00e1rez el 24\/11\/2022-) de lo que se desprend\u00eda un claro problema habitacional.<\/p>\n<p>Se apreci\u00f3 entonces que hab\u00eda un conflicto que las partes reconoc\u00edan y que a\u00fan no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estar\u00eda generando &#8220;temor&#8221; a ambos involucrados. Advirti\u00e9ndose esta situaci\u00f3n, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5\/11\/2022 al solicitar al prohibici\u00f3n de acercamiento de C., tambi\u00e9n en la denuncia de C. del d\u00eda 26\/10\/2022, en la que manifiesta el &#8220;hostigamiento&#8221; por parte de J.. Habi\u00e9ndoseles sugerido en reiteradas oportunidades que el conflicto habitacional deb\u00eda ser canalizado por la v\u00eda correspondiente.<br \/>\nFue en ese contexto, en el marco de una situaci\u00f3n que lejos de ir apacigu\u00e1ndose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es econ\u00f3mico\/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, se apreci\u00f3 oportuno disponer aquellas medidas (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC.). Ello hasta tanto se resolviera privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomend\u00e1ndoles que a trav\u00e9s de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una soluci\u00f3n pac\u00edfica y lo m\u00e1s r\u00e1pida posible (arg. art. 706, CCyC).<br \/>\nEl 7\/2\/2023, se formul\u00f3 una denuncia por parte de M. S. C., donde relata hechos que habr\u00edan tenido como protagonistas a su hija M. L. C. y el propio D. O. J., cuyas circunstancias pueden leerse en el ejemplar digitalizado de la denuncia (v. archivo del 7\/2\/2023). Y con ese antecedente la licenciada en psicolog\u00eda Florencia Trossero, sugiere se disponga las medidas que ordena el art. 7 inc. a &#8220;cese de los actos de perturbaci\u00f3n&#8221; e inc. B &#8220;, de la ley 12.569, prohibici\u00f3n de acercamiento&#8221; de J. hacia M.. (v. mismo archivo).<br \/>\nEs con ese marco que se toman las medidas objeto del recurso.<br \/>\nEn un nuevo informe del Servicio Local, del 17\/2\/2023, se indica que, C. aporta una copia simple de una captura de pantalla del celular de M. donde desde el N\u00ba +54 9 2923 41-4377 hostigan a la adolescente, adjunt\u00e1ndose copia de la misma, se\u00f1al\u00e1ndose que ser\u00e1 aportada a la fiscal\u00eda en la causa &#8220;C., M. S. C\/ J. O. D. S\/ ABUSO SEXUAL &#8211; CARHUE&#8221; (I.P.P. 671-23) en tr\u00e1mite ante la UFI N\u00ba 2, del dto. Judicial de Trenque Lauquen. Fue ese Servicio quien curs\u00f3 la nota a la inspectora jefe del distrito de P\u00faan, manifestando preocupaci\u00f3n de que una persona acusada de abusar sexualmente de una adolescente se encuentre al frente de un aula escolar (v. archivo del 17\/2\/2023).<br \/>\nEn la audiencia del 23\/2\/2023, J. desmiente la denuncia. Sostiene que C. no se encuentra bien psicol\u00f3gicamente y solicita para ella pericias psicol\u00f3gicas. En esa oportunidad la abogada que lo asiste pide el levantamiento de las medidas. Luego, en la audiencia del 28\/2\/2023, requerida C. sobre c\u00f3mo surgi\u00f3 la denuncia de la joven, la compareciente inform\u00f3 que su hija ha iniciado una relaci\u00f3n y comenz\u00f3 a narrarle a \u00e9l y al hermano de la joven lo que habr\u00eda padecido con J.. E interrogada sobre si hab\u00eda notado alg\u00fan indicador de que lo denunciado acontec\u00eda, responde que no se hab\u00eda dado cuenta, pero ahora reflexiona y detecta que la joven pasaba mucho tiempo sola y aislada en una habitaci\u00f3n en la parte superior de la casa que habitan.<br \/>\nEn su memorial el apelante aduce que las medidas que apela han sido tomadas sin elementos probatorio alguno. Sostiene la existencia de una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica en la denunciante. Y pone el acento en los perjuicios que le causa la medida en su desempe\u00f1o laboral. Reprocha que no se hubiera indagado en los hechos. Considera que la denunciante utiliza la ley de violencia con fines distintos, siendo el objetivo de la denunciante apoderarse de la vivienda familiar (v. escrito del 28\/2\/2023).<br \/>\nAhora bien, es una posibilidad, entre tantas, que el basamento del conflicto entre las partes, que mana manifiesto dadas las denuncias de un lado y del otro, sea la situaci\u00f3n habitacional. Esto ya fue notado en la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 28\/12\/2022. Pero eso no excluye que hay una situaci\u00f3n de enfrentamiento, que debe ser desactivado, para que no escale.<br \/>\nEl art\u00edculo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtenci\u00f3n de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un da\u00f1o pueda producirse, a\u00fan cuando no medie ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n, de tal modo ajustarse al deber que le impone el art\u00edculo 7 de la ley 12.569 y la prevenci\u00f3n que mandan los art\u00edculos 1710, a y b,1711 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial, o aguardar la confirmaci\u00f3n de los hechos con eventuales probanzas.<br \/>\nEn esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protecci\u00f3n contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00edndole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicci\u00f3n local): &#8216;Vale destacar, una vez m\u00e1s, que el objeto de la ley es la protecci\u00f3n familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado se\u00f1alar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensi\u00f3n principal que deba ser garantizada a trav\u00e9s de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una \u00fanica pretensi\u00f3n: la cautelar. Por tal raz\u00f3n, cuando un juez &#8220;ordena la exclusi\u00f3n del autor&#8221; (art. 4 inc. a), &#8220;prohibe su acceso&#8221; (art. 4 inc. b), &#8220;ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo&#8221; (art. 4 inc. c), en realidad lo que est\u00e1 haciendo es atender al \u00fanico pedido que motiv\u00f3 el inicio del proceso&#8221; (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA &#8220;La ley 24417 de protecci\u00f3n contra la violencia familiar como proceso urgente&#8221;, en semanario JA del 19\/3\/97, p. 10; cit. por PEYRANO en &#8220;Reformulaci\u00f3n de la teor\u00eda de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas&#8221;, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver tambi\u00e9n Sosa, Toribio E. &#8220;Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar&#8221;, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta c\u00e1mara sent. del 29\/3\/2005 en autos &#8220;F. M. A. c\/ M. E. M. s\/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelaci\u00f3n&#8221; L. 34. R. 51.) (conf. esta c\u00e1mara &#8220;B. G. I. s\/ denuncia sobre presunta violencia familiar&#8221;, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garant\u00eda constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra expl\u00edcitamente el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n bonaerense.<br \/>\nEn esta materia, es menos costoso, en t\u00e9rminos de derechos personal\u00edsimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad da\u00f1osa, que ocuparse luego de la reparaci\u00f3n de un perjuicio ya causado. Por m\u00e1s que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricci\u00f3n posible (art. 1713 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Criterio que, desde este proceso se ha mantenido, desde que ninguna de las medidas tomadas judicialmente, se extendieron m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito donde se desarroll\u00f3 el conflicto (v. resoluciones del 23\/5\/2022, 18\/8\/2022, 29\/12\/2022, 8\/2\/2023, 8\/2\/2023).<br \/>\nEn suma, desde que puede percibirse que aun subsiste el clima de conflictividad entre las partes, es que se desestima el recurso, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, disponga un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar en la actualidad los da\u00f1os f\u00edsicos y\/o ps\u00edquicos, econ\u00f3micos o de otro tipo que pudieran estar en juego, la situaci\u00f3n del peligro, medio social y ambiental del grupo (arg. art. 8 de la ley 12.569).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:27:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:41:50 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:53:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308o\u00e8mH#3GsP\u0160<br \/>\n247900774003193983<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2023 11:54:04 hs. bajo el n\u00famero RR-351-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C., M. S. 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