{"id":17963,"date":"2023-05-30T15:59:15","date_gmt":"2023-05-30T15:59:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17963"},"modified":"2023-05-30T15:59:15","modified_gmt":"2023-05-30T15:59:15","slug":"fecha-del-acuerdo-2952023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;THOMPSON, ALFREDO EMILIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -88627-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;THOMPSON, ALFREDO EMILIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 30\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl art\u00edculo 245 del c\u00f3d. proc., en cuanto ata\u00f1e a la forma de interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, si bien indica que el apelante debe limitarse a la interposici\u00f3n del recurso, debiendo mandarse a devolver el escrito si esta regla no se cumpliera, de lo dispuesto a continuaci\u00f3n, en cuanto a que debe tomarse nota de la fecha de su interposici\u00f3n y del domicilio constituido, se desprende el claro designio que el incumplimiento de aquella formalidad no afecte el acto cumplido, pues de otro modo no hubiera indicado que se dejara constancia de esos datos, suficientes para dar por interpuesta la impugnaci\u00f3n (v. art. 245, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon arreglo a esa mirada, aunque en la especie la apelaci\u00f3n se haya presentado fundada, si el juzgado omiti\u00f3 ese tr\u00e1mite, limit\u00e1ndose a conceder el recurso en relaci\u00f3n, que en definitiva consta interpuesto, es contrario a una interpretaci\u00f3n razonable, hacer pesar esa omisi\u00f3n sobre la parte que apel\u00f3, deneg\u00e1ndole el recurso por aquel motivo, cuando aun con tal irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado (arg. art. 169, tercer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, concedida la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n el lunes 4 de julio de 2022, contados a partir del martes 5 del mismo mes y a\u00f1o, el plazo de cinco d\u00edas para fundarlo, venci\u00f3 el 12\/4\/2022, por lo que el memorial presentado el 11\/7\/2022 a las 21:42:51, estuvo en t\u00e9rmino.<br \/>\nEn punto a si en su desarrollo se cumpliment\u00f3 la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., se percibe que s\u00ed, desde que en el cap\u00edtulo tres el memorial, para revertir el desconocimiento de la legitimaci\u00f3n de la apelante para intervenir en este proceso, se alude a la nulidad manifiesta de la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios instrumentada en la escritura p\u00fablica n\u00famero 133 (fs.116\/118), del 29\/5\/2015, donde Alejandra Paola Orueta, en su car\u00e1cter de apoderada de Camila Thompson, cede y transfiere en favor de M\u00f3nica Juana Nikotian, todos los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden y\/o le correspondieren en la sucesi\u00f3n de su extinto padre Alfredo Emilio Thompson (art.260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nApegado al criterio que el abastecimiento de ese recaudo debe analizarse con criterio amplio, siempre favorable al ejercicio del derecho de defensa (arg. arts. 15 del a Constituci\u00f3n provincial y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nDicho esto, yendo al tratamiento del recurso, es dable evocar que la apelante sostiene que, refiri\u00e9ndose a la cesi\u00f3n de derechos y acciones reci\u00e9n mencionada, lo que estar\u00eda en juego ser\u00eda una nulidad absoluta, la cual deber\u00eda ser declarada de oficio por el juez (v. escrito del 11\/7\/2022, 3).<br \/>\nPara ello es menester que la nulidad aparezca manifiesta en el acto, seg\u00fan la norma del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez que la recurrente cita (v. memorial del 11\/7\/2022). Manifiesta en el sentido que la nulidad surge sin necesidad de ninguna investigaci\u00f3n, o sea el caso de lo que en aquel sistema se denominaba \u2018acto nulo\u2019(v. Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A p\u00e1g. 459). En la versi\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial, se trata de actos que contravienen el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres, a diferencia de las la nulidades relativas que atienden al inter\u00e9s de ciertas personas (arts. 386 a 388). El hecho que dar\u00eda lugar a la nulidad absoluta, a criterio de la impugnante, estar\u00eda dado porque la cesionaria, al momento de la cesi\u00f3n era administradora de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, la cuesti\u00f3n, con base en lo establecido por el art\u00edculo 1442 del C\u00f3digo Civil, fue planteada con el escrito del 18\/12\/2019, sustanciado con Deborah Thompson,\u00a0M\u00f3nica Juana Nikotian\u00a0y Patricia Thompson, quienes respondieron con los escritos del 28\/2\/2020, controvirtieron el car\u00e1cter absoluto de la nulidad, estim\u00e1ndola relativa, la nulidad misma y plantearon la prescripci\u00f3n.\u00a0Adem\u00e1s, Deborah Thompson neg\u00f3 los hechos que indica, afirmados por la apelante.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada, del 10\/6\/2022, se dej\u00f3 dicho que, respecto al poder general amplio de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n otorgado por Camila Thompson a su madre Alejandra Paola Orueta mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 55 el d\u00eda 27\/5\/2015 por ante el Escribano Javier Eduardo Ilharreborde y a la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios realizada por Alejandra Paola Orueta en calidad de apoderada de Camila Thompson en favor de M\u00f3nica Juana Nikotian mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 133 el d\u00eda 29\/5\/2015 por ante el escribano Pablo Hern\u00e1n Gonnet agregados a f. 157\/163 y f. 116\/119 respectivamente, el debate en torno a su controvertida eficacia debi\u00f3 transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del c\u00f3d. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos por la interesada no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Org\u00e1nica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.<br \/>\nY este argumento es aplicable, aun cuando para la apelante de trate de una nulidad absoluta, desde que tal calidad aparece cuestionada por Deborah Thompson, M\u00f3nica Juana Nikotian, y Patricia Thompson, seg\u00fan se dijo, en los escritos del 28\/2\/2022. Por manera que, discutida su categor\u00eda, si absoluta o relativa, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confinen propios del proceso sucesorio.<br \/>\nPues, como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021).<br \/>\nIgualmente, si el otorgamiento de tal acto pudiera estar afectado por la dificultad en la vista de la apelante, la cual le imped\u00eda poder leer el documento en ese momento, es una circunstancia cuyo tratamiento excede el objeto de este juicio, y merece ser postulado en el proceso que corresponda. Como todos los dem\u00e1s hechos, que puedan significar indicios que apoyen la postura de la recurrente, en camino a descalificar los actos jur\u00eddicos que impugna (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.). Incluyendo la aducida aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 5 de la ley 26.061, sin duda referida a circunstancias pasadas cuando la apelante era menor de edad, puesto que tiene por objeto la protecci\u00f3n integral de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (arg. art. 25 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn absoluto se trata de ignorar los datos que ha enunciado, sino de sugerir el camino procesal que debe ser transitado para su efectivo tratamiento y decisi\u00f3n. Tal que el procedimiento sucesorio no fue dise\u00f1ado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisi\u00f3n de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador. Siendo adecuado para aquellas un proceso plenario. \u00c1mbito propicio seguramente para canalizar lo que no le proporciona la estructura de este juicio (v. 1\/3 del escrito del 30\/6\/2022). Y en definitiva lograr, que la instrumentalidad de las formas procesales, tienda a la efectividad de las normas sustanciales.<br \/>\nComo se ha dicho: \u2018La sucesi\u00f3n es un proceso de car\u00e1cter voluntario que s\u00f3lo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo. El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el v\u00ednculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un tr\u00e1mite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relaci\u00f3n con el objeto que el legislador le ha se\u00f1alado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacci\u00f3n de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n del amparo jurisdiccional de tales derechos, deber\u00e1 promover las acciones que viere convenirle por la v\u00eda procesal pertinente se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesi\u00f3n o a los herederos, como \u00e9stos entre s\u00ed o frente a sus potenciales demandados\u2019 (CC0202 LP 133322 RSI 137\/23 I 30\/3\/2023, \u2018Bustos Alberto S\/ Sucesi\u00f3n Testamentaria Y Ab-Intestato -Mixta-\u2018, en Juba sumario B5085067; CC0002 SM 75154 RSD-255\/19 S 15\/08\/2019, \u2018SOUTO JOSE MANUEL RAMON S\/ SUCESION AB-INTESTATO\u2019, en Juba sumario B2005759; CC0001 SI 22661 2014 511 I 21\/12\/2018, \u2018DEUSCHLE ROBERTO FEDERICO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO\u2019, en Juba sumario B5055601; CC0001 QL 12788 RSI-110-10 I 17\/8\/2010, \u2018Capozzi, Sebasti\u00e1n Antonio s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato\u2019, en Juba sumario B2904140; entre otros).<br \/>\nEn cuanto a lo expuesto en 4 del aquel escrito del 30\/6\/2022, la petici\u00f3n, en su caso, habr\u00e1 de ser formulada en primera instancia, dada la competencia de esta alzada (art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:21:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:41:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2023 11:52:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#3G\\.\u0160<br \/>\n241100774003193960<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2023 11:52:42 hs. bajo el n\u00famero RR-350-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;THOMPSON, ALFREDO EMILIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -88627- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}