{"id":17949,"date":"2023-05-29T17:43:12","date_gmt":"2023-05-29T17:43:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17949"},"modified":"2023-05-29T17:43:12","modified_gmt":"2023-05-29T17:43:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2452023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/29\/fecha-del-acuerdo-2452023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C\/ FLORES, SILVIO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93395-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C\/ FLORES, SILVIO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -93395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 18\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 6\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LS JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de desalojo al considerar que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de comodato y en cuanto tal, la obligaci\u00f3n exigible de restituir la cosa se da ante el s\u00f3lo requerimiento de la parte actora.<br \/>\nIndica la magistrada que, si la parte demandada sostuvo que se trataba de un contrato de locaci\u00f3n verbal, ante ausencia -a los fines probatorios- de un contrato confeccionado por escrito, entiende que puede ser acreditado por otros medios con cita del art\u00edculo 1020 del CCyC; y agrega que, en caso de continuar el locatario en el inmueble no hay t\u00e1cita reconducci\u00f3n.<br \/>\nPuesta a analizar las probanzas tra\u00eddas, entiende la jueza que nada aportan las absoluciones de posiciones ni los testimonios. Respecto de la prueba informativa al Banco Hipotecario, si bien se extrae que el demandado Flores habr\u00eda sido beneficiario de un pr\u00e9stamo personal de dicha entidad para la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n, ni el pr\u00e9stamo ni la documental que avala la compra de materiales demuestran que se trate de cr\u00e9ditos y\/o gastos destinados a las mejoras en el inmueble en cuesti\u00f3n; circunstancia que quita sustento -al decir de la magistrada- al alegado cr\u00e9dito por mejoras y consecuentemente al derecho de retenci\u00f3n invocado.<br \/>\nEn ese rumbo, entiende que inacreditada la tesis de la accionada relativa a la existencia de un contrato de locaci\u00f3n verbal, entiende que se ha configurado en el caso un comodato en el que el comodatario est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n del inmueble ante el s\u00f3lo pedido del comodante; y no habi\u00e9ndose probado que la obligaci\u00f3n de restituir el bien de que se trata no sea exigible, hace lugar a la demanda.<br \/>\n1.2. Apelan los accionados.<br \/>\nReiteran la negativa en cuanto a su calidad de comodatarios y a la inexistencia de una obligaci\u00f3n exigible a restituir la cosa.<br \/>\nSostienen que la calidad que los une con la parte actora es la de locatarios, que tal calidad fue acreditada en la causa y ello no fue tenido en cuenta al momento de resolver; pero no indican de qu\u00e9 probanzas arrimadas a la causa se hubiera acreditado el contrato de locaci\u00f3n que alegan concertaron las partes, quedando as\u00ed carente de sustento su cr\u00edtica en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n se sostiene que no se tuvo en cuenta la acreditaci\u00f3n de la existencia de una contraprestaci\u00f3n pecuniaria en cabeza de Flores y su familia a cambio del uso de la vivienda; circunstancia que demostrar\u00eda la inexistencia de un contrato de comodato. Sin embargo tampoco se indica de d\u00f3nde surge acreditada la contraprestaci\u00f3n que se alega.<br \/>\nNo constituye cr\u00edtica id\u00f3nea decir que el magistrado pas\u00f3 por alto prueba contundente al momento de determinar el car\u00e1cter de la ocupaci\u00f3n del inmueble, cuando no se indica a qu\u00e9 prueba contundente se hace referencia (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la prueba testimonial de la que se hace gala en los agravios, fue descartada por la magistrada al expresar que los testigos de ambas partes han declarado en el sentido de la postura de quien los ha ofrecido, descartando su idoneidad para acreditar los dichos de las partes, pues en definitiva esas declaraciones quedaban neutralizadas las unas con las otras. Este modo de evaluar la magistrada la prueba testimonial de la parte demandada y la descalificaci\u00f3n que de ella hizo, tampoco fue objeto de cr\u00edtica id\u00f3nea. No lo constituye reiterar que los testigos avalaron su postura; si justamente lo mismo se indica como sucedido con los testigos de la parte actora; y esta suerte de neutralizaci\u00f3n testimonial indicada como fundamento para desechar la prueba, no fue objeto de puntual cr\u00edtica (arts. 260 y 261, cit.).<br \/>\nTampoco es cr\u00edtica id\u00f3nea afirmar que se logr\u00f3 acreditar la existencia de una contraprestaci\u00f3n cuando ello fue negado y no se indica de qu\u00e9 probanza arrimada al proceso pudiera surgir. Aclaro que la compra de materiales fue descalificada por la magistrada indicando que no se hab\u00eda probado que ellos se hubieran utilizado para realizar mejoras en el inmueble a cambio del uso del mismo; pues all\u00ed se dijo que los cr\u00e9ditos adquiridos no demuestran que se traten de cr\u00e9ditos y\/o gastos destinados a mejoras en el inmueble; y no se advierte que esta conclusi\u00f3n hubiera sido rebatida id\u00f3neamente en los agravios (arts. cit.).<br \/>\nDe todos modos, aun cuando se tuvieran por ciertas las mejoras que se dicen realizadas; en ning\u00fan momento indicaron los accionados c\u00f3mo deb\u00edan imputarse las mismas a los c\u00e1nones locativos que ellos alegan pactados; cu\u00e1nto tiempo con ellas se cubrir\u00eda, ni acreditan la renovaci\u00f3n del contrato que por tres a\u00f1os m\u00e1s aducen haber pactado. La orfandad probatoria en este sentido no hace m\u00e1s que avalar la tesis de la existencia de una obligaci\u00f3n exigible de restituir la cosa; dejando abierta la magistrada inicial la v\u00eda para un eventual reclamo si as\u00ed se entiende corresponder.<br \/>\nDe todos modos, y desde la tesis de los accionados, no soslayo que los demandados han reconocido estar ocupando el inmueble desde el a\u00f1o 2017 y hasta donde se sabe no han desocupado el bien y entregado formalmente su llave y por ende su tenencia.<br \/>\nSiendo as\u00ed, a m\u00e1s de cinco a\u00f1os de la ocupaci\u00f3n del bien, y no desconociendo el derecho real que les asiste a los actores y un v\u00ednculo jur\u00eddico que los une (comodato en la tesis actora; locaci\u00f3n en la de los accionados), alegando ser inquilinos del inmueble, a ellos correspond\u00eda la carga de la prueba de acreditar que sus aducidas mejoras, implican aun un cr\u00e9dito a su favor que les permitir\u00eda permanecer en el inmueble a cambio de esos c\u00e1nones locativos que aducen pagos con ellas; y sin embargo ello no ha sido acreditado (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido, debiendo desestimarse con costas (arts. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con costas al apelante vencido (arts. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devu\u00e9lvase el expediente vinculado en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 11:43:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 12:32:01 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 13:35:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#3;(b\u0160<br \/>\n241000774003192708<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/05\/2023 13:35:52 hs. bajo el n\u00famero RS-35-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C\/ FLORES, SILVIO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -93395- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}