{"id":17947,"date":"2023-05-29T17:42:22","date_gmt":"2023-05-29T17:42:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17947"},"modified":"2023-05-29T17:42:22","modified_gmt":"2023-05-29T17:42:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2452023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/29\/fecha-del-acuerdo-2452023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BRIZUELA YANINA EDITH C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93518-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BRIZUELA YANINA EDITH C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2022 de Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A. contra la sentencia del mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bflo es la de la actora Brizuela, de fecha 7\/11\/2022, contra la misma sentencia?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En la sentencia del 27\/11\/2022 se decidi\u00f3, por una parte, rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A. con costas a su cargo y, de otro, hacer lugar a la declinaci\u00f3n de cobertura de pago tambi\u00e9n planteada por aqu\u00e9lla y, en consecuencia, desestimar la demanda con costas a la parte actora.<br \/>\n2. Esa resoluci\u00f3n motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de ambas partes:<br \/>\na. la de &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A.&#8221;, que sostiene que debe revocarse la sentencia en cuanto se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y le carg\u00f3 las costas por la misma (escritos de fechas 2\/11\/2022 y 23\/11\/2022).<br \/>\nb. la de la actora, que sostiene que no medi\u00f3 falta de pago de la p\u00f3liza (v. escritos de fechas 7\/11\/2022 y 24\/11\/2022).<br \/>\n2.1. En esta primera cuesti\u00f3n tratar\u00e9 la apelaci\u00f3n de &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A.&#8221;, porque aunque no se refleja en la parte dispositiva de la sentencia apelada, surge de su texto que se rechaza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por ella (v. p. 2.1 del fallo en cuesti\u00f3n), y es ese aspecto del fallo lo que concentra su apelaci\u00f3n, como se ve en la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2022, el escrito del 4\/11\/2022 y la expresi\u00f3n de agravios del 23\/11\/2022.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, como &#8220;&#8230; La prescripci\u00f3n es impeditiva de la acci\u00f3n incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer t\u00e9rmino en el complejo de cuestiones que componen el litigio&#8230;&#8221; (esta c\u00e1mara, sentencia del 27\/11\/2019, expte. 91530, L 50 R. 535; cfrme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. V, p\u00e1g. 344 p. 2 cita final, ed. Abeledo Perrot, 2016), me abocar\u00e9 ahora a la apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n pues de la suerte de este recurso depender\u00e1 el posterior tratamiento, o no, de la apelaci\u00f3n de la parte actora, enunciada en la segunda cuesti\u00f3n.<br \/>\n2.2. Para desestimar la prescripci\u00f3n fundada en el art. 58 de la ley 17.418 (v. escrito del 6\/5\/2021 p. IV), se dijo en la sentencia apelada que no aplica al caso ese art\u00edculo, sino que trat\u00e1ndose de acciones derivadas de un contrato de seguro y plante\u00e1ndose una disyuntiva entre dos leyes especiales, cuales son la Ley de Seguros que contempla un plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o y la Ley de Defensa Del Consumidor que establece uno de tres, ha de decantarse por el plazo m\u00e1s favorable al consumidor, por ende, el plazo m\u00e1s largo. Cita para llegar a esa conclusi\u00f3n el plexo normativo protectorio del consumidor y el CCyC vigente a la fecha del hecho generador del reclamo, es decir, los arts. 1092, 1093 y 1094 del mencionado c\u00f3digo y el art. 50 de la LDC, as\u00ed como doctrina y jurisprudencia que avalar\u00edan la postura, para terminar por resolver que la acci\u00f3n no se encuentra prescripta sea que se tome el plazo de cinco a\u00f1os del CCyC, sea que se tome el de 3 a\u00f1os de ley consumeril.<br \/>\nAhora bien; propuesto as\u00ed el tema, es decir en relaci\u00f3n a qu\u00e9 norma debe aplicarse al caso pero nada m\u00e1s (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc., escritos de fechas 6\/5\/2021 p. V pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, 18\/5\/2021 p. III.B, 23711\/2022 y 7\/12\/2022, respectivamente, y fallos de la SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22\/3\/2022, &#8220;Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221; y de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata sala 2, 130876, RSD 81\/22 S 10\/5\/2022, &#8220;Bora Maria Noem\u00ed c\/ Goya Hugo C\u00e9sar y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj. Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallo reciente con voto del juez Lettieri, el que tomar\u00e9 casi textualmente en esta oportunidad. Me remito a la sentencia emitida el 29\/3\/2023, expte. 93708, registrada como RR-193-2023 (su texto completo puede hallarse en el blog de C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la SCBA).<br \/>\nSimilar a esa oportunidad, se trata aqu\u00ed, en cuanto qued\u00f3 en pie luego del acuerdo de fecha 1\/12\/2021, de la demanda interpuesta por la actora reclamando a su aseguradora la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Peugeot, modelo 207 Compact 1.6 5P XS\/Allure, Dominio MGI800, a\u00f1o 2013, reclamo frente al cual la compa\u00f1\u00eda interpuso excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, habida cuenta, seg\u00fan alega, que el siniestro se habr\u00eda producido el d\u00eda 07\/6\/2018, la mediaci\u00f3n se inici\u00f3 el 27\/8\/2019 y se cerr\u00f3 el 27\/9\/2019 y la demanda fue ingresada el d\u00eda 9\/4\/2021. De un mero c\u00e1lculo de fechas, queda claro, a su criterio, que la acci\u00f3n se encuentra prescripta &#8220;&#8230; dado que la mediaci\u00f3n previa se inici\u00f3 estando ya la demanda prescripta&#8221;, sin que exista -dice- ning\u00fan hecho interruptivo ni suspensivo de la prescripi\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n aqu\u00ed a que la carta documento que se adjunta con la demanda fue remitida el 3\/7\/2019, es decir, tambi\u00e9n con posterioridad al a\u00f1o del siniestro.<br \/>\nAl responder el traslado, la actora consider\u00f3 aplicable la Ley de Defensa del Consumidor como asimismo los art\u00edculos 1094, 1095, 2532 y 2560 del CCyC; nada aleg\u00f3 sobre la existencia de hechos interruptivos o suspensivos (v. escrito del 18\/5\/2021).<br \/>\nAhora bien, el siniestro ocurri\u00f3 seg\u00fan la propia actora el 7\/6\/2018, y para ese entonces el texto del art\u00edculo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, art\u00edculo 3.4 de la ley 26.994, que entr\u00f3 en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), hab\u00eda quedado redactado de este modo: \u2018Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas\u2019.<br \/>\nVersi\u00f3n que la Suprema Corte provincial en la causa C 107516, del 11\/7\/2012 (&#8220;Canio, Daniel Gustavo c\/ Seguro Metal Coop. de Seguros s\/ Cumplimiento contractual&#8221;, que est\u00e1 en Juba, sumario B3902251), hab\u00eda considerado no desplazaba la prescripci\u00f3n anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primac\u00eda de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma \u2013como en la actualmente vigente\u2013 no se inclu\u00eda en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.<br \/>\nSiguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del art\u00edculo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripci\u00f3n trienal resulta aplicable s\u00f3lo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.<br \/>\nY con arreglo a esa interpretaci\u00f3n, aunque se contara desde el env\u00edo de la carta documento de fecha 3\/7\/2019, el plazo de un a\u00f1o hab\u00eda vencido el 7\/6\/2019, de suerte que -como ya ha sido y en el mejor de los casos- computado el plazo desde enviada esa carta documento, y m\u00e1s desde que se desarroll\u00f3 la mediaci\u00f3n y luego se inici\u00f3 la demanda, ya aquel t\u00e9rmino se hab\u00eda agotado (art. 58 de la ley 17.418).<br \/>\nTampoco obsta a la soluci\u00f3n propiciada (dijo tambi\u00e9n el juez Lettieri en el antecedente que es aplicable a este caso) lo reglado en los art\u00edculos 1094 y 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripci\u00f3n gen\u00e9rico de cinco a\u00f1os, porque, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 2532 del mencionado C\u00f3digo, las normas de la secci\u00f3n primera, del cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del libro sexto, son aplicables a la prescripci\u00f3n liberatoria en ausencia de disposiciones espec\u00edficas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.<br \/>\nLo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera m\u00e1s favorable al consumidor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta c\u00e1mara, fallo citado y sentencia del 28\/8\/2019, expte. 91358, L. 50, R. 314).<\/p>\n<p>3. En suma, resulta que el recurso de &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A. &#8220;se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nDe acuerdo al modo que ha sido votada la cuesti\u00f3n anterior, que admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A., va de suyo que han quedado desplazadas las dem\u00e1s cuestiones que fueron objeto de agravio en esta oportunidad, de la parte actora; concretamente si medi\u00f3 o no de su parte pago oportuno de la p\u00f3liza (v. escrito de agravios del 24\/11\/2022; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 27\/11\/2019, expte. 91530, L.50 R. 535).<br \/>\nCon costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.). Tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2022 contra la sentencia del mismo d\u00eda, la que se revoca para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A.&#8221;, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la actora Brizuela, de fecha 7\/11\/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2022 contra la sentencia del mismo d\u00eda, la que se revoca para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina S.A.&#8221;, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora.<br \/>\n2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la actora Brizuela, de fecha 7\/11\/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado, y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 11:42:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 12:30:50 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/05\/2023 12:44:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#3;&#8217;6\u0160<br \/>\n239600774003192707<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/05\/2023 12:45:17 hs. bajo el n\u00famero RS-34-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;BRIZUELA YANINA EDITH C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. 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