{"id":17941,"date":"2023-05-23T17:15:49","date_gmt":"2023-05-23T17:15:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17941"},"modified":"2023-05-23T17:15:49","modified_gmt":"2023-05-23T17:15:49","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. A. A. C\/ P. D. M. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93846-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. A. A. C\/ P. D. M. S\/ CUIDADO PERSONAL&#8221; (expte. nro. -93846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon la solicitud de tr\u00e1mite del 22\/11\/2022 y bajo la \u2018descripci\u00f3n de tabla\u2019, \u2018Comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019, se inici\u00f3 esta causa ante el juzgado de familia n\u00famero uno, con sede en Trenque Lauquen, y con la primera providencia del 23\/11\/2022, con arreglo a lo normado por el art. 830 segundo p\u00e1rrafo y 835 tercer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., se pasaron las actuaciones a la Consejera de Familia, para desarrollar la etapa previa, con intervenci\u00f3n del asesor de incapaces (v. presentaci\u00f3n del 28\/11\/2022).<br \/>\nFracasada la primera audiencia, que no cont\u00f3 con la presencia de la requerida, se convoc\u00f3 a una nueva (v. despacho del 14\/12\/2022). Pero aquella adelant\u00f3 el 28\/2\/2022 que no podr\u00eda hacerse presente.<br \/>\nEs as\u00ed que el 20\/3\/2023, el requirente solicita que se concluya la etapa previa, se adecue el presente proceso como \u2018Cuidado personal\u2019, y se le otorgue como cautelar por las razones que se exponen, la guarda provisoria de la ni\u00f1a G. P., hasta tanto \u00a0se resuelvan los presentes y se otorgue de manera definitiva.<br \/>\nLa Consejera pide que se concluya con la etapa previa (21\/3\/2023), y el 23\/3\/2023 la jueza emite la resoluci\u00f3n apelada, donde dispuso el cierre de ese trayecto inicial, dejando expedita la v\u00eda contenciosa para la parte actora, da intervenci\u00f3n al Servicio Local por la posible vulneraci\u00f3n de derechos, disponiendo que se adecue la pretensi\u00f3n como \u2018cuidado personal\u2019, confiriendo traslado de aquella presentaci\u00f3n del requirente del 23\/3\/2023.<br \/>\nContra tal resoluci\u00f3n se alza la requerida, sin perjuicio de contestar el traslado conferido (v. escrito del 30\/3\/2023). Luego aclara que lo apelado es la readecuaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n (v. escrito del 3\/4\/2023).<br \/>\nPalabras m\u00e1s, palabras menos, lo que aduce es que iniciada como \u2018comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019, qued\u00f3 vedada para el actor la introducci\u00f3n de cualquier modificaci\u00f3n sustancial que se aparte de lo tratado en la etapa previa. Excede el marco de conocimiento de estas actuaciones, por lo que debi\u00f3 encarrilar su nueva pretensi\u00f3n por otra v\u00eda procesal.<br \/>\nEn esa l\u00ednea consider\u00f3 que hacer lugar a lo pretendido por la actora iba en contra de la \u2019doctrina de los actos propios\u00b4 y el \u2018principio de buena fe\u2019, que imponen el deber jur\u00eddico de respeto y sometimiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, a fin de evitar un abuso procesal.<br \/>\nFinalmente dijo que el momento procesal para que la actora readecue su pretensi\u00f3n se encontraba precluido, toda vez que ya hab\u00eda sido notificada de la acci\u00f3n deducida y ejerci\u00f3 su derecho de defensa en consecuencia. Agregando que se resolvi\u00f3 sin sustanciaci\u00f3n la readecuaci\u00f3n de la causa, cuando esta parte ya estaba interviniendo, vulnerando el derecho al debido proceso.<br \/>\nEl requirente contest\u00f3 con su escrito del 20\/4\/2023.<br \/>\nEn el orden bonaerense, los procesos de familia, ante el juzgado especializado, salvo los casos de urgencia referidos por el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 828 del c\u00f3d. proc., cuentan con una etapa previa de conciliaci\u00f3n antes de la demanda. De donde se sigue que el formulario de solicitud de tr\u00e1mite no es la demanda y que la etapa previa al juicio, que se abre con esa solicitud, no es propiamente el juicio, el cual comienza, cuando concluida esa etapa sin acuerdo ninguno, queda expedita para las partes las acciones que le correspondan (arts. 829, 835 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 837 in fine y 838 y sgtes. del c\u00f3d. proc., texto seg\u00fan ley 13634).<br \/>\nComo no hay demanda, tampoco hay traslado. Interviene en toda esta secuencia el Consejero de Familia, mediante asesoramiento y orientaci\u00f3n intentando la conciliaci\u00f3n y procediendo de la manera m\u00e1s conveniente al inter\u00e9s familiar, del ni\u00f1o, y al de las partes (arg. arg. 833 del c\u00f3d. proc.). En todo este tr\u00e1mite, las actuaciones son sin formalidades (art. 828, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, como qued\u00f3 dicho, al presentarse la solicitud de tr\u00e1mite, se indic\u00f3 como \u2018descripci\u00f3n de tabla\u2019, \u2018comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019, pero nada se logr\u00f3 al respecto porque la requerida no concurri\u00f3 a la primera audiencia fijada por la consejera de Familia y anticip\u00f3 que no iba a concurrir a la segunda. Pero antes de concluida esa fase preliminar, el requirente postul\u00f3 variar aquella \u2018descripci\u00f3n\u2019 inicial y reemplazarla por \u2018cuidado personal\u2019. Lo que pudo hacer, porque no encontr\u00e1ndose en la etapa judicial, sino en la previa, sin demanda, ni traslado, no tuvo impedimento procesal para hacerlo. Va de suyo que no es aplicable para este segmento, lo normado en el art\u00edculo 331 del c\u00f3d. proc., pues, vale repetirlo, aqu\u00ed aun no hubo demanda en los t\u00e9rminos del 330 del mismo cuerpo legal.<br \/>\nEn consonancia, aquella calificaci\u00f3n inicial no pudo cumplir la funci\u00f3n de consolidar un acto que hiciera operativa la doctrina de los propios actos, si no enervaba la posibilidad de cambiar el objeto mediato de su pretensi\u00f3n, el tr\u00e1nsito por este itinerario previo, no judicial (v. escrito del 20\/3\/2023). Por tanto, tampoco afectar la buena fe, dada la ausencia de una conducta jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz, que pudiera suscitar en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. Sobre todo, pensando en que, por la ausencia de la requerida \u2013seg\u00fan se ha visto- nada hab\u00eda llegado a avanzarse en esa fase conciliatoria, respecto del objetivo liminar (art. 829 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese fondo, as\u00ed como pudo el requirente elegir la materia de su reclamo al promover la etapa previa, sin necesidad de traslado a la requerida, tambi\u00e9n pudo variarlo exento de ese recaudo, encontr\u00e1ndose fuera de la etapa judicial. Teniendo la contraparte que eligi\u00f3 no participar de este tr\u00e1mite, oportunidad de ejercitar todas sus defensas, concluido el mismo, al promoverse las acciones correspondientes, donde al serle notificada la demanda, se encontrar\u00e1 ante la versi\u00f3n modificada (arg. arts. 829 y 837 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sin imposici\u00f3n de costas, porque nada m\u00e1s se transit\u00f3 la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos (arts. 68, segundo p\u00e1rrafo, 837 segundo p\u00e1rrafo, al final, 68 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sin imposici\u00f3n de costas, porque nada m\u00e1s se transit\u00f3 la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:54:39 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:17:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:23:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#3!&#8217;F\u0160<br \/>\n230200774003190107<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2023 13:23:20 hs. bajo el n\u00famero RR-343-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen Autos: &#8220;P. A. 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