{"id":17937,"date":"2023-05-23T17:13:01","date_gmt":"2023-05-23T17:13:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17937"},"modified":"2023-05-23T17:13:01","modified_gmt":"2023-05-23T17:13:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., J. H. C\/ S., K. F. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93779-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., J. H. C\/ S., K. F. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -93779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2022 y 26\/12\/2022 contra las resoluciones del 6\/12\/2022 y 22\/12\/2022 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El 6\/12\/2022 la jueza decide no hacer lugar a la demanda de modificaci\u00f3n de cuidado personal interpuesta por J. H. B. contra K. F. S., imponiendo las costas en el orden causado.<br \/>\nPara decidir sobre la imposici\u00f3n de costas la jueza cita un antecedente de este Tribunal &#8220;M.M.J. CE.A.D. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221;, Expte 92933 CCyCTL del 1\/8\/22, donde se dijo que las costas deben ser impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicaci\u00f3n con sus progenitores es un \u00e1mbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su inter\u00e9s (v. pto. 2 de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nLa demandada S. apela esta decisi\u00f3n y se queja en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, pretendiendo que sean cargadas al actor, argumentando para ello que no se ha tenido en cuenta que el actor result\u00f3 vencido por introducir un litigio donde no exist\u00eda conflicto, dado que la hija resid\u00eda en el domicilio del progenitor y manten\u00eda\/ mantiene en la actualidad un contacto fluido y arm\u00f3nico con su madre, todo en total acuerdo de partes. Dice que no es razonable que ella, que no ha generado conflicto alguno resulte condenada a soportar las costas cuando no existi\u00f3 un inter\u00e9s real a preservar por el progenitor que introduce la cuesti\u00f3n judicial. Agrega por \u00faltimo que el actor desiste de la pretensi\u00f3n y el desistimiento implica condena en costas (v. esc. elec. del 2\/02\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn el caso considero que le asiste raz\u00f3n a la progenitora, en tanto aqu\u00ed no se trata de una situaci\u00f3n como la acontecida en el antecedente citado para imponer las costas en el orden causado.<br \/>\nPues no fue un debate acerca de cu\u00e1l de las modalidades de cuidado personal era la m\u00e1s conveniente para S. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se aleg\u00f3 sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se plante\u00f3 el caso, como la corroboraci\u00f3n de una modalidad que ya ven\u00eda d\u00e1ndose en la realidad cotidiana, desde diciembre de 2020 (esc. elec. del 8\/07\/2021).<br \/>\nPuntualmente el actor en demanda reclam\u00f3 que se deje sin efecto a partir del 1\u00ba de enero de 2021, la obligaci\u00f3n de abonar la cuota alimentaria pactada, la cual, de hecho la dej\u00f3 de abonar a partir de dicha fecha y, tambi\u00e9n se disponga el cuidado personal de la ni\u00f1a P. S. unilateralmente a cargo de su padre fij\u00e1ndose su lugar de residencia en el domicilio paterno, en los t\u00e9rminos del art. 653 del C\u00f3d. Civ. y Com.<br \/>\nEn definitiva, al demandar pretendi\u00f3 el cese de la cuota y el cambio del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, convenido oportunamente bajo la modalidad compartida indistinta, a uno nuevo a su favor de cuidado personal en la modalidad unipersonal.<br \/>\nAl contestar la demanda, la progenitoria aclara que a partir del mes de Diciembre de 2020, el progenitor J. H. B., dej\u00f3 de abonar la cuota alimentaria pautada en el convenio homologado, y que desde esa fecha la cuota ha cesado por acuerdo de partes.<br \/>\nPuntualmente la demandada respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dijo que a su criterio no exist\u00edan motivos para variar el ya acordado por las partes, por resultar el m\u00e1s aconsejable y redundar en beneficio de la hija.<br \/>\nPosteriormente, luego de la audiencia realizada para escuchar a la menor S., el actor se presenta y desiste de la pretensi\u00f3n de cuidado unipersonal expresada en la demanda, prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre (v. esc. elec. del 19\/09\/2022).<br \/>\nEntonces, respecto de la imposici\u00f3n de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y que toda excepci\u00f3n a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma r\u00edgida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en com\u00fan (CC0102 MP 166484 19-S S 19\/2\/2019, \u2018B., J. O. C\/ M., M. A. S\/ cuidado personal de hijos\u2019, en Juba sumario B5059400). Pero tambi\u00e9n lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inveros\u00edmil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondr\u00e1n las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52\/11, 22\/3\/2022, \u2018Ruffolo, Norberto en autos 17268\/4F caratulados, \u2018Privitera c\/ Ruffolo p\/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia\u2019, en elDial.com-MC553C).<br \/>\nEn el caso, respecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, el actor pretendi\u00f3 modificar lo acordado oportunamente, y luego desisti\u00f3 de su pretensi\u00f3n consintiendo la postura de la progenitora de mantener el mismo r\u00e9gimen antes acordado.<br \/>\nPor ello, teniendo en cuenta su pretensi\u00f3n y posterior desistimiento, convalidando a su vez la pretensi\u00f3n de la demandada que, no hizo otra cosa que pretender mantener el r\u00e9gimen que hab\u00edan acordado, en este caso cabe considerar vencido al actor, y por ende debe soportar las costas generadas referidas a su pretensi\u00f3n de modificar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n desestimado en la sentencia en virtud de su propio desistimiento (arg. art 68 c\u00f3do . proc.).<\/p>\n<p>3. El 22\/12\/2022 la jueza decide acerca de la imposici\u00f3n de costas por la pretensi\u00f3n de cese de la obligaci\u00f3n alimentaria, por haber omitido resolver en la sentencia dictada con fecha 6\/12\/2022 sobre el pedido de cesaci\u00f3n de cuota alimentaria planteado en la demanda por el actor.<br \/>\nAll\u00ed finalmente hacer lugar al pedido del actor de cesaci\u00f3n de cuota alimentaria a su cargo a partir del 1\u00ba de enero de 2021, imponi\u00e9ndole las costas a su cargo por esta incidencia con fundamento en el car\u00e1cter asistencial de la obligaci\u00f3n (art. 68 y concord. del C.P.C.C.).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es recurrida por el actor, argumentando en su memorial que tuvo la imperiosa necesidad de promover los presentes autos con motivo de haberse provocado un cambio sustancial en las condiciones de hecho que\u00a0en su momento fundaron la suscripci\u00f3n del convenio que diera origen a las actuaciones judiciales caratuladas &#8221; S. K. F. y otro s\/Homologaci\u00f3n de convenio familia&#8221;, expte: 14231 &#8211; 2020. Explica que su hija menor cambi\u00f3 de residencia, dejando de vivir con su madre para irse a vivir con \u00e9l, por lo que de esa manera, qued\u00f3 sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico la obligaci\u00f3n de abonar la cuota alimentaria pactada lo que llev\u00f3 a la necesidad de darle marco jur\u00eddico a la nueva situaci\u00f3n de hecho que surgi\u00f3 por causas totalmente ajenas a \u00e9l. Por ello concluye que aparece totalmente injusto y arbitrario imponerle las costas al pedido exitoso de cesaci\u00f3n de pago de cuota alimentaria, m\u00e1xime cuando la demandada, abonando las costas, no surtir\u00eda merma del monto de la cuota que ya no percib\u00eda desde enero de 2021 (esc. elec. del 13\/02\/2023).<br \/>\nEn este punto dir\u00e9 que si como en el caso, la cuota alimentaria se encontraba convenida judicialmente, cierto es que ante la modificaci\u00f3n posterior de las circunstancias consideradas para establecerla, a\u00fan cuando contara con el consenso de la progenitora, era razonable -a falta de convenio escrito- que el actor requiriera la convalidaci\u00f3n judicial de ese nuevo estado de cosas que ya se encontraba vigente desde diciembre de 2021 a fin de dotarlo de la formalidad necesaria que diera claridad al cambio producido al respecto, por manera que ante el pedido del actor y allanamiento de la progenitora, considero que las costas en este caso deben ser soportadas por su orden (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEst\u00e1 claro que el actor desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n canalizada en su demanda. As\u00ed lo dijo, sin ambages: \u2018\u2026Que en atenci\u00f3n a la voluntad expresada por la menor en la audiencia llevada a cabo en autos, vengo a desistir de la pretenci\u00f3n de cuidado unipersonal expresada en la demanda prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre.\u2019 (v. escrito del 19\/9\/2022).<br \/>\nDe tal desistimiento hizo m\u00e9rito la sentencia en su considerando c, y rechaz\u00f3 la demanda.<br \/>\nEs aplicable el art\u00edculo 73 del c\u00f3d. proc. que en los supuestos de desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo supuestos de cambio de legislaci\u00f3n o jurisprudencia, que no es el caso.<br \/>\nPor ello, en este tramo adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los alimentos, con la interlocutoria del 22\/12\/2022, se cubri\u00f3 la omisi\u00f3n en resolver el tema. Y yendo a decidirlo, no existiendo conflicto entre las partes sobre el tema a resolver, y no habiendo la Asesora de Menores formulado oposici\u00f3n, se dispuso ampliar la sentencia dictada con fecha 6\/12\/2022 , haciendo lugar al pedido de cesaci\u00f3n de cuota alimentaria y determinar en consecuencia que J. H. B., no debe abonar cuota alimentaria a favor de su hija S. P. B. S., a partir del 1\u00ba de enero de 2021.<br \/>\nEl pago de la cuota hab\u00eda cesado por acuerdo de partes, a partir del mes de diciembre de 2020, seg\u00fan lo expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda del 17\/5\/2022.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin cuota alimentaria que contemplar, pues al momento de la sentencia hac\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os que su pago hab\u00eda cesado por consenso, no es razonable imponer las costas a quien dej\u00f3 de ser alimentante, en protecci\u00f3n de quien dej\u00f3 de ser alimentista.<br \/>\nPor ello cabe regresar a los principios que rigen la imposici\u00f3n de las costas y teniendo en consideraci\u00f3n que la actora no se opuso a la petici\u00f3n del actor en cuanto al cese de la cuota alimentaria, cabe imponer las costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esta parcela tambi\u00e9n adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na. estimar la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2022 contra la decisi\u00f3n del 6\/12\/2022, referida a la imposici\u00f3n de costas por la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.<br \/>\nb. estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022, imponiendo las costas por la cuesti\u00f3n referida al cese de la obligaci\u00f3n alimentaria, por su orden en ambas instancias.<br \/>\nc. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de esta instancia (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar la apelaci\u00f3n del 19\/12\/2022 contra la decisi\u00f3n del 6\/12\/2022, referida a la imposici\u00f3n de costas por la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.<br \/>\nb. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022, imponiendo las costas por la cuesti\u00f3n referida al cese de la obligaci\u00f3n alimentaria, por su orden en ambas instancias.<br \/>\nc. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de esta instancia<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:45:57 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:12:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:20:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307!\u00e8mH#3\u00e8Cj\u0160<br \/>\n230100774003190035<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2023 13:20:34 hs. bajo el n\u00famero RR-341-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;B., J. H. C\/ S., K. F. 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