{"id":17927,"date":"2023-05-23T17:03:01","date_gmt":"2023-05-23T17:03:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17927"},"modified":"2023-05-23T17:03:01","modified_gmt":"2023-05-23T17:03:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. M. N. Y OTROS S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93806-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. M. N. Y OTROS S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 3\/3\/23 contra la resoluci\u00f3n del 27\/2\/23?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 27\/2\/23 la jueza de la instancia de origen decidi\u00f3 prorrogar las medidas ordenadas 13\/2\/23 con su aclaratoria del 27\/2\/23, teniendo en cuenta &#8220;&#8230;con fecha 17\/08\/2022 se dictaron Medidas De Protecci\u00f3n de S. R. hacia M. G&#8230;.. Que dichas medidas fueron prorrogadas el d\u00eda 08\/11\/2022&#8230;.. Que adem\u00e1s de la denuncia por violencia familiar que dio inicio a las presentes actuaciones, M. G. ha formalizado cinco (5) denuncias por DESOBEDIENCIA hacia S. R. con fecha 22\/08\/2022, 30\/08\/2022, 06\/12\/2022, 16\/12\/2022 y 13\/02\/2023&#8230;. Que con fecha 22\/08\/2022 ya se orden\u00f3 el Apercibimiento a S. R&#8230;. (v. puntos I, II y III de la resoluci\u00f3n del 13\/2\/23)&#8221;.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 3\/3\/23 por parte de R. quien al momento de fundarlo, centralmente adujo que, se encontraba imposibilitado de apelar resoluciones anteriores por carecer de patrocinio letrado, no se tuvieron en cuenta los informes de los distintos profesionales, como tampoco las constancias de informes de tratamiento psicol\u00f3gico, se han vulnerado los derechos del menor y solicita que se levanten las medidas impuestas y se fije un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o sin intervenci\u00f3n de una mediadora (v. escrito del 19\/3\/23).<br \/>\nEste recurso tuvo su r\u00e9plica mediante los escritos del 4\/4\/23 por parte de la actora y del 10\/4\/23 por la Asesora ad hoc.<\/p>\n<p>2. Veamos: a partir de la primer medida tomada con fecha 17\/8\/22, las restantes fueron dictadas a ra\u00edz de las recurrentes desobediencias de R. y de las cuales \u00e9ste se anotici\u00f3 seg\u00fan consta en los tr\u00e1mites de fechas 22\/8\/22, 31\/8\/22, 5\/9\/22, 22\/9\/22, 28\/10\/22, 9\/11\/22, 28\/12\/22, que adem\u00e1s no han sido desconocidas por el apelante e incluso cuando ya contaba con patrocinio letrado el 28\/10\/22 antes de la resoluci\u00f3n apelada del 13\/2\/23 y, su aclaratoria del 27\/2\/23 (arts. 34.4., 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto de los informes de los distintos organismos y profesionales, que dice no se tuvieron en cuenta, hay en ellos una recurrencia en el inicio y continuidad de un tratamiento psicol\u00f3gico, y en la pr\u00f3rroga de las medidas de R. (v. tr\u00e1mites del 24\/8\/22, 31\/8\/22, 7\/11\/22) y en base a las cuales el juzgado dict\u00f3 las distintas medidas.<br \/>\nY si bien reci\u00e9n el 24\/2\/23 se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de tratamiento psicol\u00f3gico en el cual se manifiesta que R. puede ser dado de alta, ello por s\u00ed solo no resulta suficiente para hacer lugar al pedido y levantar las medidas impuestas sin m\u00e1s, en tanto fueron tomadas en un contexto de vulnerabilidad de la denunciante y estado psicol\u00f3gico de R. que, si bien parece estar revirtiendo o al menos controlando (ver informe psicol\u00f3gico referenciado) debe trabajarse en la instancia de origen -de modo conjunto entre el equipo interdisciplinario del juzgado, el Servicio Local e incluso los profesionales tratantes de R.- el desarrollo del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y su hijo, evaluarse la modalidad de ese contacto y la posibilidad de realizar cambios como los peticionados por el apelante (el informe pericial agregado con fecha 4\/4\/2023 concluye luego del an\u00e1lisis del estado de R. que &#8220;los encuentros sean regulados&#8221;, pero no especifica cu\u00e1l ser\u00eda la &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; aconsejable en el caso).<br \/>\nNo debe olvidarse que es tambi\u00e9n un derecho del ni\u00f1o tener comunicaci\u00f3n fluida con ambos progenitores en tanto ello no lo coloque en situaci\u00f3n de riesgo; deber\u00e1n evaluar los profesionales indicados en el p\u00e1rrafo precedente, en este contexto el rol materno, los temores de G., la solidez de los mismos y en su caso orientarla para arribar a mecanismos de fortalecimiento.<br \/>\nEn suma, lo decidido y que se pretende revertir, lo ha sido en un contexto m\u00e1s amplio de medidas protectorias, en funci\u00f3n de las situaciones vividas entre las partes y los informes inobjetados tra\u00eddos (v. resoluci\u00f3n del 22\/8\/22; art. 7 ley 12569). Es m\u00e1s, el acatamiento de esa medida no es dato que por s\u00ed solo autorice a presumir que han sido superados todos los motivos (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Sino m\u00e1s bien, que las medidas operaron como impedimento de nuevos hechos de violencia o al menos de disfuncionalidad en la relaci\u00f3n entre los adultos.<br \/>\nDe todos modos, surge de autos que, dentro del grupo de medidas tomadas, tambi\u00e9n se dict\u00f3 resoluci\u00f3n el 14\/11\/22 para restablecer el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n supervisada entre el menor y su padre con fundamento en los informes de fechas 24\/8\/22, 16\/9\/22, 8\/11\/22, 3\/2\/23; y los dict\u00e1menes de la Asesora ad hoc del 25\/9\/22 y 20\/12\/22 con el fin resguardarlo y preservar su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.<br \/>\nEn lo que refiere al pedido de la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provisorio hasta que se resuelvan las medidas precautorias del expediente 16184-2022, el mismo ya fue resuelto por el juzgado inicial seg\u00fan se desprende de los tr\u00e1mites del 14\/11\/22 y 5\/12\/22, de modo que deber\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto. Ello sin perjuicio que como las medidas se adoptan apreciando los elementos de juicio hasta se momento, y como no causan estado, es admisible su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias f\u00e1cticas, circunstancias que, por el momento, no se observan en su totalidad en autos atento lo expuesto anteriormente (art. 34.4. c\u00f3d. proc.,art. 14 de la ley 12569).<br \/>\nEn base a lo anteriormente expuesto, es que estimo prudente confirmar las decisiones del 13\/2\/23 y 27\/2\/23 (arts. 3, 706 y concs., CCyC y 7 ley 12.569).<br \/>\nPor ello, corresponde desestimar el recurso y en consecuencia disponer la pr\u00f3rroga de las medidas protectorias oportunamente ordenadas en las resoluciones apeladas; sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 3\/3\/23 y confirmar las decisiones del 13\/2\/23 y 27\/2\/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problem\u00e1tica familiar aqu\u00ed ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 3\/3\/23 y confirmar las decisiones del 13\/2\/23 y 27\/2\/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problem\u00e1tica familiar aqu\u00ed ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:39:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:09:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:14:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308V\u00e8mH#2\u0192Rg\u0160<br \/>\n245400774003189950<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2023 13:14:57 hs. bajo el n\u00famero RR-337-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G. M. N. 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