{"id":17925,"date":"2023-05-23T17:00:32","date_gmt":"2023-05-23T17:00:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17925"},"modified":"2023-05-23T17:00:32","modified_gmt":"2023-05-23T17:00:32","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V. E. C\/ D. L. C. G. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93621-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V. E. C\/ D. L. C. G. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 15\/12\/2022 contra la sentencia del 6\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n sobre honorarios del 15\/12\/22?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. Sobre la sentencia apelada<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed importa, la jueza de grado, adem\u00e1s de hacer lugar a la acci\u00f3n promovida, impuso las costas al demandado con fundamento en el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo procesal, pues entendi\u00f3 que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hijo, lo que motiv\u00f3 la necesidad de promoci\u00f3n del proceso; motivo por el cual debe cargar con las costas sin perjuicio de lo acordado por las partes (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando II de la sentencia recurrida).<br \/>\n1.2. Sobre los agravios<br \/>\nEllo provoc\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado en fecha 15\/12\/2022, en la cual argumenta que la filiaci\u00f3n extramatrimonial se determina por el reconocimiento o por la sentencia en juicio de filiaci\u00f3n y que, en la especie, el 25\/4\/2022 se anex\u00f3 partida de nacimiento del ni\u00f1o donde constaba el reconocimiento del demandado llevado a cabo en fecha 23\/3\/2022. Por tanto -dice- no correspond\u00eda dictar sentencia porque el motivo de debate hab\u00eda perdido virtualidad y la actividad jurisdiccional no debe pronunciarse sobre cuestiones abstractas.<br \/>\nEn funci\u00f3n de tales argumentos, pide se revoque el decisorio de grado y se impongan las costas por su orden respecto de las tareas posteriores al reconocimiento (puesto que, en relaci\u00f3n a las anteriores, ya exist\u00eda acuerdo de partes en que ser\u00edan soportadas por el demandado) (v. ac\u00e1pite II de la expresi\u00f3n de agravios de fecha 2\/2\/2023 y presentaci\u00f3n conjunta de fecha 25\/4\/2022).<br \/>\n1.3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nVeamos.<br \/>\nPara comenzar, es bueno tener presente que la imposici\u00f3n de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6\/6\/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el ni\u00f1o B. (representado por su progenitora) y el demandado D. l. C.. Por manera que, imponer costas por su orden a partir del reconocimiento del 23\/3\/2022 como pretende el recurrente, acarrear\u00eda que aqu\u00e9l tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos, contraviniendo el criterio de equidad que debe imbuir a toda decisi\u00f3n judicial (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Arguello Blanca Susana c\/ Suc. de Moura Juan Oscar y Otro\/a s\/Filiaci\u00f3n&#8221;; expte. nro. 93357; sent. de fecha 15\/3\/2023).<br \/>\nAdelanto que ello ya es argumento bastante para mantener el criterio objetivo de la derrota esgrimido por la instancia de origen para la imposici\u00f3n de costas (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero a\u00fan m\u00e1s. Es criterioso recordar que los presentes fueron iniciados en fecha 30\/8\/2021 por E. V. en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad B. V. -nacido el 27\/11\/2010 conforme certificado de nacimiento all\u00ed acompa\u00f1ado-; y que, al examinar las constancias de autos, se observa en adjunto a la presentaci\u00f3n del 2\/9\/2021 (incuestionada por el demandado), digitalizaci\u00f3n del intercambio epistolar mantenido por las partes tiempo antes: 1. carta documento nro. 38396526 enviada por aqu\u00e9lla a De la Canal el 10\/5\/2021 intim\u00e1ndolo a que reconozca a B. por ser su padre biol\u00f3gico; y 2. contestaci\u00f3n del demandado de fecha 14\/5\/2021, rechazando los dichos de la actora, negando haber tenido relaci\u00f3n alguna con ella y ser el padre del ni\u00f1o e intim\u00e1ndola -adem\u00e1s- a que se abstenga de realizar reclamos falaces e improcedentes.<br \/>\nSobre esa base, se puede extraer que -descartada la intenci\u00f3n de reconocer al ni\u00f1o en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 570 y 571.a., CCyC por parte de D.l. C., conforme la rese\u00f1ada negativa categ\u00f3rica-, V. se vio obligada a promover la correspondiente reclamaci\u00f3n de estado en sede jurisdiccional (art. 582, p\u00e1rr. 2\u00b0, CCyC).<br \/>\nEn otras palabras. El reconocimiento del demandado de fecha 23\/3\/2022 sobre el cual pretende fundar sus agravios, se dio en el marco de un reclamo judicial motivado en su omisi\u00f3n de reconocer al ni\u00f1o B. como su hijo y, adem\u00e1s, efectuado en funci\u00f3n del compromiso por \u00e9l mismo asumido ante la Consejera de Familia en la audiencia del 3\/12\/2021 que, para m\u00e1s, supedit\u00f3 al resultado positivo de la prueba biol\u00f3gica a producir.<br \/>\nEntonces, puesto que en procesos como \u00e9ste no hay motivo -en principio- para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido o que ha dado motivo al pleito (entendido \u00e9ste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posici\u00f3n jur\u00eddica que asumi\u00f3 en el proceso) y el arg\u00fcido por el apelante resulta ser insuficiente para causar un cambio en el decisorio, m\u00e1xime existiendo constancias de un reclamo previo, entiendo que el recurso no debe prosperar (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso se rechaza con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nA diferencia de la causa 93357, \u2018Arguello Blanca Susanac\/ Suc De Moura Juan Oscar y Otro\/A S\/Filiacion\u2019, que tramit\u00f3 en el juzgado en lo civil y comercial uno de este departamento judicial, la presente causa fue iniciada ante el tribunal de familia numero uno, con sede en Trenque Lauquen.<br \/>\nEn aquel, adjudicando al hijo la legitimaci\u00f3n activa, plante\u00f3 dos pretensiones: la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad y de reclamaci\u00f3n de estado. Tales pretensiones fueron formuladas expresamente (art. 582 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 330 del c\u00f3d. proc.). A continuaci\u00f3n se sustanci\u00f3 un proceso ordinario (v. providencia del 17\/10\/2013; art. 319 del c\u00f3d. proc.) y ese proceso termin\u00f3 oportunamente con una sentencia definitiva (v. 15\/7\/2022 y 15\/3\/2023; art. 163.6 del c\u00f3d. proc,).<br \/>\nPero el proceso de familia, que es el de la causa que ocupa ahora, no se ajusta ciento por ciento a ese esquema, porque prev\u00e9 una etapa previa ante los consejeros de familia. Sin formalidades (arts. 828, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa etapa previa, no habr\u00eda a\u00fan formalmente pretensiones, ni podr\u00eda hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido formalmente. Reci\u00e9n concluido dicho trayecto, sin \u00e9xito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo p\u00e1rrafo y 837, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1mara, causa 89068, \u2018Basualdo Carlos Ezequiel c\/ Baston Carlos Alberto y Otro\/A s\/Filiacion\u2019).<br \/>\nEn la especie, esa etapa previa comenz\u00f3 con la solicitud de tr\u00e1mite (v. 30\/8\/2021). Y si bien se trajo tambi\u00e9n la demanda, con la providencia del 1\/9\/2021, se dispuso que no debiendo presentar demanda deb\u00eda colocarse el escrito en p\u00fablico sin texto, requiri\u00e9ndose remitir nuevamente la documental y planilla de solicitud de tr\u00e1mite. Lo que hizo (v. 2\/9\/2021 y 29\/10\/2021). Ese decir, en la especie, no lleg\u00f3 a haber ninguna demanda. Por tanto ning\u00fan traslado que debiera responderse y del cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., pudiera derivarse alg\u00fan reconocimiento ni de lo dicho en la demanda ni de la documentaci\u00f3n.<br \/>\nPero lo que s\u00ed hubo fue: (a) un acuerdo para la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica y para que, verificado el resultado de tal pericia, y de ser \u00e9ste positivo, el requerido procediera al reconocimiento paterno del ni\u00f1o mencionado ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Delegaci\u00f3n Carlos Casares, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a contar desde dicha notificaci\u00f3n (v. acta del 3\/12\/2021); (b) la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios (v. resoluci\u00f3n del 29\/12\/2021); (c) un estudio de filiaci\u00f3n por an\u00e1lisis de ADN, seg\u00fan el cual se obtuvo un Cociente de M\u00e1xima Verosimilitud Acumulado (LRA) de 1,417E+06 (Tabla 1). Lo que significa que fue 1,417E+06 (-1 mill\u00f3n) veces m\u00e1s probable observar los resultados del estudio si el padre del ni\u00f1o fuera el requerido, que si fuese un hombre al azar de la poblaci\u00f3n no relacionado con \u00e9l: (v. 2\/3\/2022) (d) la agregaci\u00f3n por parte de la requirente y el requerido, de la partida de nacimiento del ni\u00f1o en la que consta el reconocimiento realizado por su progenitor (v. 25\/4\/2022; art. 571.a del C\u00f3digo Civil y Comercial), acordando que las costas hasta el reconocimiento fueran a cargo del demandado; (e) una sentencia que hizo lugar a la \u2018acci\u00f3n\u2019 de filiaci\u00f3n, imponiendo las costas \u2018al demandado\u2019 (v. 6\/12\/2022).<br \/>\nEn tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del c\u00f3d. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta c\u00e1mara, causa 89068, \u2018Basualdo Carlos Ezequiel c\/ Baston Carlos Alberto y Otro\/A s\/ Filiaci\u00f3n\u2019).<br \/>\nSin embargo, en este caso medi\u00f3 una circunstancia que no concurri\u00f3 en otros casos. Y es que con el escrito del 25\/4\/2022 se admiti\u00f3, sin ambages, que las costas por la sustanciaci\u00f3n de las actuaciones sean soportadas por el &#8216;demandado&#8217;. Coloc\u00e1ndose voluntariamente en la condici\u00f3n de vencido, dato objetivo que condiciona, por principio, la imposici\u00f3n de costas (arg. arts. 733, 734, 1801 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si bien es cierto que se le fij\u00f3 un marco temporal (hasta el reconocimiento), no lo es menos que, en la presentaci\u00f3n del 12\/7\/2022, ambos interesados solicitaron que, sin perjuicio de resultar abstracta la cuesti\u00f3n, las partes acordaban que los honorarios ser\u00e1n soportados por el &#8216;demandado&#8217;, en esta ocasi\u00f3n sin aquel l\u00edmite temporal. Por lo que aquella admisi\u00f3n, ahora no pudo dejar de comprender aquellos actos cumplidos dentro del proceso, que fueron correlato de aquel reconocimiento.<br \/>\nEn este sentido, cabe observar que los actos que escoltaron al reconocimiento, a su vez complementario a la prueba biol\u00f3gica conformada, fueron aquellos encaminados a concretar la escucha del ni\u00f1o, 16\/5\/2022, 17\/5\/2022, 19\/5\/2022, 24\/5\/2022, 23\/6\/2022, que cerraron con aquella manifestaci\u00f3n del 12\/7\/2022, por la cual los honorarios quedaban a cargo del &#8216;demandado&#8217;, y el dictamen de la asesora de incapaces del 5\/8\/2022, que fue seguida de la sentencia (v. 6\/12\/2022).<br \/>\nCon este escenario, pese a lo expresado en cuanto a la etapa previa, no resulta razonable la divisi\u00f3n temporal de las costas como se postula en la apelaci\u00f3n y al margen de la abstracci\u00f3n del fallo, que all\u00ed fue se\u00f1alada.<br \/>\nPartiendo de este aporte complementario, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:<br \/>\nA los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un m\u00ednimo de 80 jus por la tramitaci\u00f3n de todo el proceso con tr\u00e1mite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).<br \/>\nY de autos surge que s\u00f3lo se alcanz\u00f3 a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del c\u00f3d. proc.), porque en ella se acord\u00f3 la prueba biol\u00f3gica de ADN sin resistencia del demandado (v. tr\u00e1mites del 3\/12\/21 y 25\/4\/22) lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 6\/12\/22.<br \/>\nDe manera que a los fines de la retribuci\u00f3n profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa m\u00e1s conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. tr\u00e1mites del 1\/9\/21, 3\/12\/21, 24\/12\/21, 7\/3\/22, 25\/4\/22, 23\/6\/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).<br \/>\nEntonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulaci\u00f3n principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposici\u00f3n de costas decidida (impuestas al demandado), resulta m\u00e1s adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para R. y 26 jus para S., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el m\u00ednimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rr., 26 segunda parte, 55 primer p\u00e1rr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).<br \/>\nQuedando as\u00ed determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional por la tarea ante C\u00e1mara (tr\u00e1mite del 2\/2\/23) por manera que en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m.. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposici\u00f3n de costas decidida en la primera cuesti\u00f3n (arts. 68 del c\u00f3d. proc, 26 segunda parte de la ley arancelaria citada), es dable aplicar una al\u00edcuota del 25% para Serra (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).<br \/>\nDe ello resultan 6,5 jus para Serra (hon. prim. inst. -26 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 15\/12\/2022 contra la sentencia del 6\/12\/2022 con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar el recurso del 15\/12\/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.<br \/>\nAS\u00cd VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 15\/12\/2022 contra la sentencia del 6\/12\/2022, con costas en ambas instancias al demandado y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2. Estimar el recurso del 15\/12\/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:39:20 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:09:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:13:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308n\u00e8mH#2\u00c12-\u0160<br \/>\n247800774003189618<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/05\/2023 13:13:30 hs. bajo el n\u00famero RS-33-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22\/05\/2023 13:13:41 hs. bajo el n\u00famero RH-44-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen Autos: &#8220;V. E. C\/ D. L. C. G. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; Expte.: -93621- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}