{"id":17923,"date":"2023-05-23T16:56:53","date_gmt":"2023-05-23T16:56:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17923"},"modified":"2023-05-23T16:56:53","modified_gmt":"2023-05-23T16:56:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GONZALEZ, JUAN ANTONIO C\/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92895-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GONZALEZ, JUAN ANTONIO C\/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nUn contrato con prestaciones rec\u00edprocas puede constituir un t\u00edtulo ejecutivo cuando del propio instrumento surge que el ejecutante ha cumplido con la obligaci\u00f3n a su cargo y, correlativamente, que el ejecutado ha asumido una deuda l\u00edquida (o f\u00e1cilmente liquidable) y exigible (arg. arts. 519 y 521 del c\u00f3d. proc.; v. CC0103 MP 169395 S 5\/5\/2020, \u2018Avila Hern\u00e1ndez Julio Eduardo c\/ Ibarra Carlos Rolando s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, en Juba sumario B5080824; CC0100 SN 991992 RSI-193-99 I 13\/5\/1999, \u2018Mata Silvia Gabriela Mar\u00eda c\/Cisnero Marcelo Jes\u00fas s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B855414).<br \/>\nEn la especie se prepar\u00f3 la v\u00eda ejecutiva y el ejecutado reconoci\u00f3 el boleto de compraventa automotor, cuya copia digitalizada se encuentra en el archivo del 9\/6\/2020, reconociendo como de su pu\u00f1o y letra la firma inserta en el reverso del mismo, realizada con tinta negra, e identificada con la letra &#8220;A&#8221; en tinta azul (v. tambi\u00e9n acta del 22\/9\/2021; arg. arts. 314 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 523.1, 524 y 525 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon arreglo a los t\u00e9rminos de ese contrato reconocido, el vendedor entreg\u00f3 y el comprador recibi\u00f3 en ese mismo acto la posesi\u00f3n del automotor adquirido, en el estado que declar\u00f3 conocer y aceptar, habiendo revisado la unidad en forma personal, como asimismo el t\u00edtulo de propiedad, la cedula de identificaci\u00f3n del automotor, los recibos de patentes en poder del vendedor.<br \/>\nConsta tambi\u00e9n que el veh\u00edculo se entrega al d\u00eda y transferido a nombre del cliente (v. informe estado de dominio del 26\/8\/2021). Aunque, de todos modos, qued\u00f3 establecido que: Siendo que el automotor de marras ha sido adquirido por TONY AUTOMOTORES para su reventa, el comprador deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias ante el titular registral para la anotaci\u00f3n a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor, revelando al vendedor de cualquier obligaci\u00f3n al respecto. A ese fin ser\u00e1 su responsabilidad obtener la firma de los certificados 08 y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que sea necesaria, directamente del titular registral, con quien previamente a este negocio ha tenido tratativas al respecto, asumiendo el comprador, a partir de la fecha, la responsabilidad por la traba de medidas cautelares futuras y los da\u00f1os y perjuicios que pueden causarse a terceros o as\u00ed mismo, por el uso del bien o su tenencia, aun las que puedan derivarse del riesgo o vicio de la cosa. Igualmente qued\u00f3 dicho, que las partes hab\u00edan constatado personalmente la correspondencia entre la numeraci\u00f3n del motor y el chasis con la que indica la documentaci\u00f3n del veh\u00edculo, dejando en claro que no existe anormalidades ni sobreborrados. (arg. arts. 1137, 1140, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, no aparecen obligaciones pendientes a cargo del vendedor. Pues si bien se expresa en el memorial que el actor no puede reclamar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n si \u00e9l no ha cumplido debidamente con las suyas, no se puntualiza cu\u00e1les ser\u00edan las incumplidas, que del texto del boleto reconocido no resultan. (v. escrito del 17\/4\/2023, II;arg. art. 260 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl otro extremo es que del contrato resulten obligaciones a cargo del comprador, l\u00edquidas o f\u00e1cilmente liquidables y exigibles (arg. arts. 518, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe desprende del texto del boleto, que el precio de venta del automotor fue $ 320.000. Est\u00e1 admitido un pago en efectivo de $ 88.655, $ 179.524 mediante un cr\u00e9dito de Cordial Financiera y el resto en seis cheques que aparecen identificados en el documento. El cr\u00e9dito de Cordial Financiera fue rechazado (v. archivo del 21\/8\/2021). Tres de los cheques, fueron tambi\u00e9n rechazados por el banco girado (v. archivo del 11\/3\/2021; v. tambi\u00e9n informe del 13\/4\/2022; arg. art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl demandado sostiene que el cr\u00e9dito existi\u00f3 y el automotor result\u00f3 prendado. Y para acreditarlo acompa\u00f1a en copia digitalizada un contrato prendario realizado entre \u00e9l y Cordial Financiera, fechado el 15\/2\/2019. Sin embargo el ejecutante, en el archivo del 15\/11\/2021 acompa\u00f1\u00f3 un informe proveniente de la financiera donde le comunicaba que ese cr\u00e9dito hab\u00eda sido rechazado por un informe comercial negativo. Esta informaci\u00f3n aparece convalidada por el texto de la carta documento que el ejecutado remitiera a la prestamista donde dejaba ver que ten\u00eda conocimiento que el cr\u00e9dito no hab\u00eda prosperado por existir una anotaci\u00f3n en el Veraz (v. documento digitalizado en el archivo del 2\/11\/2021, acompa\u00f1ado al contestar la demanda). Para mayor seguridad, puede recurrirse al informe de la firma Iud\u00fa Compa\u00f1\u00eda Financiera, sucesora de Cordial Financiera, donde se expresa textualmente: Dando cumplimento a lo solicitado, informamos que, habiendo realizado nueva b\u00fasqueda, de acuerdo al historial de operaciones registradas en nuestra entidad, el Sr. JUAN ANDRES ENRICO ROSSI DNI 29106126 inici\u00f3 el tr\u00e1mite por la solicitud correspondiente a un pr\u00e9stamo prendario en el mes de enero del a\u00f1o 2019, la que tuvo como resultado final el desistimiento de la misma. Por lo tanto, no hubo entrega de dinero a dicha persona (v. archivo del 13\/6\/2022; v. la solicitud del cr\u00e9dito en el archivo del 19\/19\/2022; arg. art. 401 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVale agregar, que el contrato prendario que agreg\u00f3 el demandado, no aparece el ejecutante como acreedor, ni figura en ninguna condici\u00f3n en dicho contrato.<br \/>\nEn suma, desbaratada la defensa, tal como fue creada, queda ilesa la suma adeudada como l\u00edquida o f\u00e1cilmente liquidable en los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n. Lo cual es suficiente para conjurar el agravio vertido en el memorial (arg. arts. 518, primer p\u00e1rrafo, 521.2 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa suspensi\u00f3n de pagos por el motivo alegado tambi\u00e9n all\u00ed (v. III), no es un hecho que haya sido acreditado. Efectivamente, aquellas tratativas extrajudiciales por las cuales los cheques en cuesti\u00f3n, habr\u00edan quedado supeditados al levantamiento del cr\u00e9dito prendario, que se evocan en el memorial, no tienen el aval de ning\u00fan elemento fidedigno, que all\u00ed se hubiera se\u00f1alado, quedando como una particular versi\u00f3n de Rossi (arg. art. 260 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl actor no ten\u00eda inscripto ning\u00fan contrato prendario relativo a la compraventa de la especie, donde figurara como acreedor. Y por m\u00e1s que una parte del precio deb\u00eda cubrirse con ese cr\u00e9dito y que el vendedor haya vinculado al comprador con la financiera, la operaci\u00f3n se frustr\u00f3, como ha quedado dicho y comprobado, por un informe comercial negativo del propio adquirente proporcionado por Veraz. Contingencia que Rossi conoci\u00f3 al menos el 3\/9\/2019, o sea a poco m\u00e1s de un mes del contrato y por cierto, antes de la iniciaci\u00f3n de este juicio (v. aviso de retorno de la carta documento que remitiera a Cordial Financiera, que acompa\u00f1\u00f3 al contestar la demanda el 2\/11\/2021). A consecuencia de lo cual, el vendedor no recibi\u00f3 el saldo del precio de venta, que ahora es parte del reclamo. Aunque el actor, de todos modos, se qued\u00f3 con el autom\u00f3vil (v. escrito del 17\/4\/2023, IV).<br \/>\nRespecto de la excepci\u00f3n de pago, el apelante admite que no hubo tal pago, por lo que es correcto que se haya desestimado. Lo dem\u00e1s que adiciona, no pasan de ser meras conjeturas (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la cl\u00e1usula ejecutiva, lo cierto es que este juicio no repos\u00f3 en ella. Retomando lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores, se prepar\u00f3 la v\u00eda ejecutiva y obtenido el reconocimiento de la firma del deudor en el contrato, resultando del mismo el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del vendedor y pendiente el pago del saldo del precio de la compraventa, l\u00edquido o f\u00e1cilmente liquidable y exigible, pudo constituirse, sin duda alguna en t\u00edtulo ejecutivo (arg. arts. 518, primera parte, 521.2 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que expedirse acerca de si aquella es o no nula, tal como aparece planteado en los agravios, fue y sigue siendo una cuesti\u00f3n abstracta. Por ello queda desplazada (v. escrito del 17\/4\/2023, VI).<br \/>\nComo se desprende de la doctrina de la Suprema Corte una cuesti\u00f3n litigiosa se torna abstracta si las partes intervinientes no conservan un agravio concreto derivado de la subsistencia de efectos producidos por el tema impugnado, por lo que cualquier decisi\u00f3n al respecto resultar\u00eda meramente te\u00f3rica, in\u00fatil e inoficiosa y, por lo mismo, impropia de la funci\u00f3n judicial (SCBA LP I 75440 RSI-347-20 I 21\/10\/2020, \u2018Mancebo, Alicia Ester c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconstitucionalidad ley 6716\u2019, en Juba sumario B4007663).<br \/>\nEn punto a las costas, el ejecutado ha sido vencido en las excepciones que opuso. De momento, no hay pretensiones de la actora que hayan sido desestimadas. Por ello y teniendo presente el tratamiento que se ha dado a las cr\u00edticas formuladas en la apelaci\u00f3n, no hay motivo para desplazar la aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 557 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nConcerniente a la multa que la actora solicita al responder los agravios, el art\u00edculo 549 del c\u00f3d. proc., sanciona dos conductas aut\u00f3nomas y distintas: litigar sin raz\u00f3n valedera, que contiene la variante de obstrucci\u00f3n del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el tr\u00e1mite (Novellino, Norberto J., \u2018Ejecuciones\u2019, p\u00e1g. 367).<br \/>\nRespecto de lo primero, la articulaci\u00f3n de excepciones improcedentes no trae aparejada mec\u00e1nicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento raz\u00f3n o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin raz\u00f3n. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada, que hicieron eje en la prenda anotada sobre el veh\u00edculo.<br \/>\nCuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el tr\u00e1mite de aquellas excepciones, descontadas las incidencias motivadas por el levantamiento o sustituci\u00f3n del secuestro del rodado, a la postre exitoso, haya sido tan desmesurado como para ameritar la condena (v. movimientos del 20\/4\/2021, 26\/8\/2021, 21\/9\/2021, 21\/10\/2021, 4\/3\/2022, 25\/3\/2022, 12\/4\/2022, 26\/5\/2022, 13\/6\/2022, 13\/7\/2022, 28\/7\/2022, 5\/8\/2022, 5\/12\/2022 y 27\/3\/2023).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (art. 557 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:38:47 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:05:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:11:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#2\u00c0~O\u0160<br \/>\n251400774003189594<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2023 13:11:29 hs. bajo el n\u00famero RR-336-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;GONZALEZ, JUAN ANTONIO C\/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -92895- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}