{"id":17917,"date":"2023-05-23T16:53:52","date_gmt":"2023-05-23T16:53:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17917"},"modified":"2023-05-23T16:53:52","modified_gmt":"2023-05-23T16:53:52","slug":"fecha-del-acuerdo-2252023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. M. P. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93820-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. M. P. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -93820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El 23\/11\/2022 se presenta el abogado Miguel Mor\u00e1n en car\u00e1cter de apoderado de J. A. A., M. L. A. y C. H. A., solicitando la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la progenitora de los prenombrados, M. P. M..<br \/>\nEl 14\/2\/2023 el juzgado de familia se declara incompetente para intervenir en la presente causa fundando su decisi\u00f3n en que M. se encuentra residiendo en CABA desde noviembre de 2021, y, m\u00e1s all\u00e1 de lo que menciona su DNI, su domicilio real se encuentra en aquella ciudad y no en Trenque Lauquen.<br \/>\nAs\u00ed, en funci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, lo que le permitir\u00eda al tribunal tener un conocimiento cabal de la situaci\u00f3n de la causante, y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, considera que corresponde entender al juez del domicilio real de la causante en CABA. (arts. 35 y 36 del CCCN).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el abogado apoderado Mor\u00e1n el 12\/2\/2023, presentando el memorial el 28\/2\/2023.<br \/>\nEn breve s\u00edntesis, se queja de que el quo se haya declarando incompetente, considerando que se aparta del principio de domicilio real, base de la jurisdicci\u00f3n enmarcada en nuestro ordenamiento procesal que determina el juez natural para resolver la petici\u00f3n articulada, alegando la transitoriedad del domicilio actual de la sra. M. para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, manifestando adem\u00e1s, la voluntad de la mencionada de regresar a su casa luego del alta.<br \/>\nSugiere la importancia de la radicaci\u00f3n de la causa ante el mismo departamento judicial en el que se encuentra en tr\u00e1mite el proceso sucesorio de R. A. y una rendici\u00f3n de cuentas, -en tr\u00e1mite ante el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 departamental-, insistiendo en que la competencia judicial en el caso, est\u00e1 determinada por el art. 5 del CPCC que lo enmarca como juez natural conforme la CN.<br \/>\n2. Ahora bien, en situaciones similares nuestro m\u00e1s alto Tribunal Provincial, tiene decidido que &#8230;&#8221;resulta competente en el proceso de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 42 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (situaci\u00f3n antes contemplada por el art\u00edculo 482 del C\u00f3digo Civil), el juez del domicilio o del lugar de su internaci\u00f3n, en funci\u00f3n del cumplimiento de los principios comunes a las restricciones de la capacidad sentados por los art\u00edculos 35 y 36 del mismo cuerpo legal: inmediatez, entrevista personal y la efectiva intervenci\u00f3n personal del interesado en el proceso. La doctrina de este Tribunal, a partir del precedente C 109.819 (sent. Del 17-VIII-2011) y sucesivos pronunciamientos, consider\u00f3 la residencia consolidada del demandado (cuando se encontraba distante del \u00f3rgano judicial interviniente) a los fines de efectivizar los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda procesal as\u00ed como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio, ha respetado aquellos est\u00e1ndares que hoy expone el nuevo C\u00f3digo. As\u00ed, corresponde declarar la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia, pues la cercan\u00eda con los operadores judiciales es lo que permitir\u00e1 otorgar a la persona todas las garant\u00edas que la ley pone a su disposici\u00f3n&#8221; (SCBA Rc 122278, 7\/3\/2018; en el mismo sentido SCBA Rc 123051, 20\/02\/2019; CCyC Art. 42 | C0002 QL 20343 I 12\/4\/2019, sumario JUBA en l\u00ednea B2953436).<br \/>\nEn ese camino, considerando que hace ya casi un a\u00f1o y medio que la causante se encuentra residiendo en CABA, y sin prueba que permita presumir un pronto regreso, considero que el hecho de que est\u00e9 en tr\u00e1mite la sucesi\u00f3n de qui\u00e9n fuera su c\u00f3nyuge en el juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 de Trenque Lauquen no es motivo suficiente -no se advierte la raz\u00f3n- para alejarnos del precedente citado supra (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, entiendo corresponde que intervenga el juzgado del domicilio donde se encuentra internada la causante, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva; pues el juez podr\u00e1 adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n asegurar que esas medidas se efectivicen de manera urgente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 35, 36 y 42 del CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:36:22 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 12:58:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2023 13:06:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307p\u00e8mH#2\u00c0&gt;-\u0160<br \/>\n238000774003189530<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2023 13:07:01 hs. bajo el n\u00famero RR-333-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen Autos: &#8220;M. M. P. 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