{"id":17915,"date":"2023-05-23T16:51:45","date_gmt":"2023-05-23T16:51:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17915"},"modified":"2023-05-23T16:51:45","modified_gmt":"2023-05-23T16:51:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1952023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1952023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. M. N. C\/ D. J. R. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93823-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. M. N. C\/ D. J. R. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -93823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nLa finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia que podr\u00eda recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la fundabilidad de la pretensi\u00f3n que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones all\u00ed controvertidas, sino de un an\u00e1lisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil y Comercial extiende a las uniones convivenciales la posibilidad del dictado de las medidas provisionales previstas en los arts. 721 y 722 para el divorcio y la nulidad del matrimonio.<br \/>\nEs sabido que cuando se produce el cese de la uni\u00f3n convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que tambi\u00e9n puede surgir la intenci\u00f3n de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos econ\u00f3micos o patrimoniales, en desmedro del otro.<br \/>\nLos magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la uni\u00f3n convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto as\u00ed fue considerado por la jueza en la resoluci\u00f3n apelada (art. 722 y 723 CCyC).<br \/>\nPor ello, considero que, en el caso no hay motivo para denegar la prueba informativa requerida por la actora en su pto. VI como prueba anticipada a la demanda, en tanto se tratan de medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes del patrimonio de su ex-conviviente y a su vez \u00fatil para luego poder calcular el monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el cual ha sido promovido el proceso principal (arts. 721, 72 y 723 CCyC).<br \/>\nEn cuanto a la inhibici\u00f3n general de bienes denegada, el juez argumenta que se trata de una medida precautoria suced\u00e1nea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, decidiendo que hasta tanto no se acredite en autos que no se ha podido embargar bien alguno y\/o cuentas del demandado no corresponde hacer lugar a la medida peticionada.<br \/>\nPero en este punto cabe se\u00f1alar que, si la actora puntualmente manifiesta que el accionado puede tener otros ingresos o bienes m\u00e1s all\u00e1 de los que conoce y denunci\u00f3 al solicitar tambi\u00e9n el embargo, resulta procedente disponer tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n general de bienes en el Registro de la Propiedad Automotor e Inmueble de la Provincia de Buenos Aires para evitar que el demandado efect\u00fae la disposici\u00f3n de esos posibles bienes ya sea ocult\u00e1ndolos o disponiendo de ellos, e impidiendo a la reclamante calibrar adecuadamente el perjuicio eventualmente sufrido y\/o mantenerlos en el patrimonio del conviviente como suficiente garant\u00eda para el cobro de su acreencia.<br \/>\nLo anterior claro est\u00e1, sin perjuicio de la chance del afectado de solicitar la modificaci\u00f3n, cese o sustituci\u00f3n por otra cautela igualmente efectiva y m\u00e1s conveniente a su actividad en caso de que demuestre que la medida aqu\u00ed dispuesta resulte excesiva a los fines requeridos y le genere un perjuicio innecesario (arg. art. 203, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.); o su levantamiento en caso de corresponder (art. 202, segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, corresponde estimar el recurso, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas oportunamente denegadas y ahora admitidas.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.<br \/>\nVOTO POR LA AFIMRATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese forma urgente atento la \u00edndole de la cuesti\u00f3n tratada de acuerdo de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente tambi\u00e9n en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:22:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:25:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:27:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#2xI`\u0160<br \/>\n243200774003188841<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2023 13:27:46 hs. bajo el n\u00famero RR-332-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;R. M. N. C\/ D. J. R. 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