{"id":17913,"date":"2023-05-23T16:50:23","date_gmt":"2023-05-23T16:50:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17913"},"modified":"2023-05-23T16:50:23","modified_gmt":"2023-05-23T16:50:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1952023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1952023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARCIA DUPEROU SANTIAGO C\/ MONTANE CELICA ANDREA S\/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN&#8221;<br \/>\nExpte.: -93810-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA DUPEROU SANTIAGO C\/ MONTANE CELICA ANDREA S\/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN&#8221; (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCuando se trata de una declaraci\u00f3n de incompetencia desde el inicio y de oficio, como en este caso, lo que pueden ponderarse son los hechos expuestos por el demandante, como fundamento de su pretensi\u00f3n. Pues va de suyo que a esa altura a\u00fan no ha mediado sustanciaci\u00f3n, por manera que lo expresado por aqu\u00e9l y, en todo caso, tambi\u00e9n la prueba documental acompa\u00f1ada, son los elementos con que cuenta el juzgador para expedirse (arg. art. 4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de que se requieran explicaciones necesarias (art. 336, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la especie, la jueza s\u00f3lo pudo tener en cuenta, algo menos: la solicitud de tr\u00e1mite, donde en el espacio reservado para \u2018Descripci\u00f3n tabla\u2019, figur\u00f3 \u2018Acci\u00f3n calificaci\u00f3n del bien\u2019, datos del actor y la demandada, y un escrito donde se postulaba la formaci\u00f3n de un incidente para que se determinara el car\u00e1cter propio de un bien, ante la omisi\u00f3n de las declaraciones relativas al car\u00e1cter de los bienes en la escritura 174, y la negativa de la demandada a firmar la documentaci\u00f3n necesaria para efectivizar la venta de dichos bienes o efectuar la manifestaci\u00f3n al respecto.<br \/>\nEn esa escritura constaba una declaraci\u00f3n del actor, admitida por la demandada, por la cual se atribu\u00eda a esos bienes car\u00e1cter de bienes propios de aquel. Pero, seg\u00fan el relato de la parte actora, \u2018no fue elevada y no se anot\u00f3\u2019, por lo que fue reemplazada por la escritura 246, donde esta aclaraci\u00f3n que implicaba el reconocimiento del car\u00e1cter propio de los bienes, no fue incluida. Cuando, dice, la intenci\u00f3n fue que se redactara en los mismos t\u00e9rminos.<br \/>\nPor ello, evocando la documental que ofrece, agregada a los autos \u2018Garc\u00eda Duperou, Santiago c\/ Montan\u00e9, Celica Andrea s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019, en tr\u00e1mite ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, solicit\u00f3 se califique a dichos bienes como propios.<br \/>\nPues bien, no surge manifiesto de las declaraciones precedentes, que se trate de la rectificaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica. Pues la n\u00famero 174, que conten\u00eda la declaraci\u00f3n interesante, fue reemplazada por la 246 que no la contendr\u00eda. Y por lo que dice el actor, la demandada no se avendr\u00eda a subsanar la omisi\u00f3n incorporando en \u00e9sta aquella salvedad sobre el car\u00e1cter de los bienes, que obviamente deber\u00eda suscribir. Lo cual traduce un conflicto sobre ese tema.<br \/>\nEn suma, tal como est\u00e1n las cosas ahora, la tem\u00e1tica parece encuadrarse en lo normado por el art\u00edculo 466, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, para obtener una declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter propio de los bienes, que deber\u00e1 sustanciarse con la contraria.<br \/>\nY esa declaraci\u00f3n tiene que ver con la formaci\u00f3n de la masa com\u00fan, partible, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes, pues como la masa partible se compone con la suma de los activos gananciales de cada c\u00f3nyuge, es menester definir el car\u00e1cter de esos bienes para saber si la integran o no (arg. arts 472, 497 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLuego, como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad, antes llamada sociedad conyugal, es competencia natural del juzgado de familia, desde luego que la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter propio o ganancial de un bien, es tambi\u00e9n competencia del mismo juzgado (arg. art. 827, e y x, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAbona esta soluci\u00f3n, lo normado en el art\u00edculo 6.2 del c\u00f3d. proc. que manda tramitar la liquidaci\u00f3n de la &#8216;sociedad conyugal&#8217; ante el juez del divorcio, radicado ahora en el juzgado de familia, por impl\u00edcitas razones de conexidad.<br \/>\nEs que si bien la causa &#8216;Montane, Celica Andrea c\/ Garcia Duperou, Santiago s\/ Divorcio&#8217;, tramit\u00f3 ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, la iniciaci\u00f3n del incidente sobre determinaci\u00f3n del car\u00e1cter propios de los bienes que ahora compone el presente, origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de incompetencia de aquel juzgado, por raz\u00f3n de la materia, con base en lo dispuesto en el punto. II inc. a del art. 61 de la Ley N\u00b0 5827, que confiere competencia a los Juzgados de Paz Letrados \u00fanicamente en divorcios por presentaci\u00f3n conjunta, no as\u00ed en divorcios contradictorios ni liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sino en &#8216;homologaci\u00f3n de acuerdos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado&#8217; (art. 61 ap. II. inc d de la ley 5827). Siendo por tal raz\u00f2n que pas\u00f3 al juzgado de familia, donde actualmente est\u00e1 radicada (v. presentaci\u00f3n del 26\/10\/2022 y declaraci\u00f3n de incompetencia del 6\/12\/2022; v. tambi\u00e9n recepci\u00f3n de la causa, de fecha 22\/3\/2022, sin objeciones, por parte de aquel juzgado, en su sitio en la Mev).<br \/>\nEn suma, por lo expuesto y lo que resulta, de los datos que aporta la presentaci\u00f3n del actor, la declaraci\u00f3n de incompetencia del juzgado de familia es inadmisible (arg. arts. 4 y 6.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposici\u00f3n de costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposici\u00f3n de costas por no mediar contraparte.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:22:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:23:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 13:25:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#2x5F\u0160<br \/>\n240600774003188821<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2023 13:25:57 hs. bajo el n\u00famero RR-331-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;GARCIA DUPEROU SANTIAGO C\/ MONTANE CELICA ANDREA S\/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN&#8221; Expte.: -93810- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}