{"id":17911,"date":"2023-05-23T16:49:04","date_gmt":"2023-05-23T16:49:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17911"},"modified":"2023-05-23T16:49:04","modified_gmt":"2023-05-23T16:49:04","slug":"fecha-del-acuerdo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. L. C\/ M., R. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93564-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. L. C\/ M.,\u00a0 R. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93564-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 13\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, la demanda por alimentos fue promovida por M. L. P., por su derecho, y en representaci\u00f3n de su hija L. M. (v. escrito del 19\/8\/2022).<br \/>\nPero el objeto mediato de la pretensi\u00f3n fue la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo de R. M. M. y en favor de la ni\u00f1a. Ninguna pretensi\u00f3n exterioriz\u00f3 all\u00ed P. por su propio derecho. En suma, en cuanto a los alimentos pretendidos obr\u00f3 como representante legal de la alimentista (arg.arts. 101.b, 358 tercer p\u00e1rrafo, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn la audiencia del 3\/10\/2022, las partes arribaron a un acuerdo exclusivamente respecto de la cuota alimentaria en favor de Lola, sin dejar nada pactado en torno a las costas (arg. art. 71 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl homologarse la conciliaci\u00f3n arribada, se impusieron costas al alimentante (v. interlocutoria del 3\/10\/2022).<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n se alz\u00f3 el progenitor demandado. Concretamente, solicit\u00f3 que: \u2018\u2026no se haga lugar a las costas en criterio de alimentos a la vencida, porque se carece de ese caracter, y solicito sea en el orden causado en atencion a que la alimentada esta en igualdad de condiciones a \u00e9ste progenitor\u2019 (sic.; escrito del 13\/10\/2022).<br \/>\nPara poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos es la alimentista, o sea L., no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359, 638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nY cuando se postula que las costas sean impuestas por su orden, se est\u00e1 haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que le corresponde, a la hija que los ha reclamado. Siendo los alimentos, la \u00fanica cuesti\u00f3n que ha estado en conflicto en este juicio, como ha podido corroborarse.<br \/>\nDesde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario o imponerlas por su orden, desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia, de quien las ha solicitado.<br \/>\nEn todo caso, lo normado en el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuanto permite decretar la prestaci\u00f3n de las expensas del juicio, justificada la falta de medios, va en apoyo de aquella directiva. Contando que la alimentista, por su edad, es de presumir no cuenta con ingresos propios suficientes. Por manera que no puede afirmarse, como asevera R. M. M., que: \u2018la alimentada esta en igualdad de condiciones a \u00e9ste progenitor\u2019.<br \/>\nLa circunstancia de tratarse de una homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo alcanzado por las partes, no obsta a la aplicaci\u00f3n de esa regla, pues de no ser as\u00ed se enervar\u00eda el objeto esencial de la prestaci\u00f3n alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Y tal soluci\u00f3n tampoco var\u00eda, por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposici\u00f3n de las costas (arg. art. 73 del c\u00f3d. proc.). Siempre por la misma raz\u00f3n.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierte que sea en este caso injustificada regla en la materia, pues esta c\u00e1mara se ha apartado de ella s\u00f3lo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero nada de ello no puede predicarse aqu\u00ed.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no aparece claramente acordado que las costas fueran afrontadas, siquiera parcialmente, por la actora a t\u00edtulo personal, teniendo actuaci\u00f3n como representante legal de su hija menor. Pues, del escrito presentado por la abogada Ruppel, en nombre de su defendida P., y ratificado por \u00e9sta s\u00f3lo por su derecho, no se desprende de modo inequ\u00edvoco que haya asumido personalmente el pago de las costas que le incumbieren si se impusieran por su orden, ni consentido su aplicaci\u00f3n de ese modo como representante legal de la alimentista, por quien no ratific\u00f3 aquella presentaci\u00f3n formulada por la letrada como gestora procesal (arg. art. 48 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la situaci\u00f3n es diferente a cuando se trata de un juicio cuya materia es el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y de cuidado personal. Porque en tal supuesto las partes son los progenitores por sus derechos y la decisi\u00f3n que se adopte carece del car\u00e1cter asistencial que es inmanente a los alimentos. Pudiendo darse, entonces, que al arribarse a una conciliaci\u00f3n que alcanza a ambos litigantes, sea equitativo que las costas graviten en el orden causado (arg. art. 73 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposici\u00f3n de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada (v.: 12-7-11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221; , L.42, R.187; 17-6-10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26-6-2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; entre muchos otros).<br \/>\nPor lo expuesto se rechaza el recurso.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 12:44:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 12:51:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2023 12:55:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308y\u00e8mH#2vjO\u0160<br \/>\n248900774003188674<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/05\/2023 12:55:53 hs. bajo el n\u00famero RR-329-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;P., M. L. C\/ M., R. M. 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