{"id":17899,"date":"2023-05-23T16:28:21","date_gmt":"2023-05-23T16:28:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17899"},"modified":"2023-05-23T16:28:21","modified_gmt":"2023-05-23T16:28:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1752023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1752023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z. C., L. A. C\/ CORA, PABLO JESUS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93824-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z. C., L. A. C\/ CORA, PABLO JESUS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; (expte. nro. -93824-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nHomologado el 8\/10\/2019 en los autos \u2018Zapata, Karina Vanesa c\/ Cora, Jesus Pablo s\/ homologaci\u00f3n de convenio de alimentos, cuidado personal y comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019, el acuerdo alcanzado entre Karina Vanesa Zapata y Jes\u00fas Pablo Cora el 27\/9\/2018, y luego de los avatares en torno a su cumplimiento (v. registros del 13\/11\/2019, 22\/11\/2019, 10\/12\/2019, 9\/6\/2020, 12\/11\/2020, 15\/2\/2023, 22\/2\/2023), para el 1\/3\/2023 se present\u00f3 la abogada Marchelletti, a la saz\u00f3n asesora de incapaces en la causa, solicitando se incrementara la cuota alimentaria fijada en $ 1.500, sin ning\u00fan \u00edndice de actualizaci\u00f3n, postulando su elevaci\u00f3n a $ 20.983,50.<br \/>\nEl 6\/3\/2023 se dispuso por el juzgado que, encontr\u00e1ndose la causa concluida con sentencia homologatoria, cualquier pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria acordada, deber\u00eda instrumentarse por la v\u00eda incidental, mediante la presentaci\u00f3n de demanda con indicaci\u00f3n del monto reclamado y ofrecimiento de prueba correspondiente.<br \/>\nEn consonancia con ello, la asesora inici\u00f3 el presente incidente, invocando la legitimaci\u00f3n acordada por el art\u00edculo 661 del C\u00f3digo Civil y Comercial, peticionando como medida cautelar el incremento de la cuota fijada, en favor de Leandro Agust\u00edn Zapata actualmente de 14 a\u00f1os de edad.<br \/>\nEl juez, entendi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de la Asesora de Incapaces para reclamar alimentos por el joven Leandro Agust\u00edn surg\u00eda en el supuesto que la inactividad de la progenitora perjudicara al joven, al no contar \u00e9ste con sus necesidades alimentaria aseguradas. Por ello virtualmente se la neg\u00f3 y decidi\u00f3 intimar a Karina Vanesa Zapata para que, dentro de los 5 d\u00edas de notificada, manifestara si aquellas se encontraban cubiertas. Disponiendo que en caso de que el derecho alimentario del menor se encontrara comprometido, deb\u00eda iniciar las actuaciones procesales que correspondiera (v. resoluci\u00f3n del 23\/3\/2023).<br \/>\nContra tal providencia se alza la asesora, explicando los motivos de su disidencia en el memorial del 19\/4\/2023.<br \/>\nResulta de la causa principal que el 15\/2\/2023 se present\u00f3 la madre del ni\u00f1o, con la asistencia letrada de la abogada Mattioli, denunciando, en lo que interesa destacar, incumplimiento de la cuota de alimentos desde hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os, solicitando se ordenara la intervenci\u00f3n de la UFI por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la realizaci\u00f3n de tareas comunitaria, dem\u00e1s sanciones y astreintes. Presentaci\u00f3n de la cual se corri\u00f3 traslado al alimentante el 22\/2\/2023.<br \/>\nAsimismo, el mismo d\u00eda se present\u00f3 el abogado Coito, defensor oficial del demandado, exponiendo textualmente: \u2018\u2026que en la actualidad no tengo contacto con el Sr. Cora de ning\u00fan tipo, en un principio el mismo dej\u00f3 de tener celular, manteniendo por mi parte contacto con un familiar (Hermana), posteriormente el mismo pierde contacto ya que se pelea con la misma, atento dicha situaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n que manten\u00eda con ella no le era trasladada al mismo, y actualmente el nro. telef\u00f3nico que pose\u00eda de su hermana aparece como fuera se servicio, expuesto lo cual solicito a V.S cite al mismo a fin de que informe si desea continuar contando con mi patrocinio letrado\u2019.<br \/>\nAnte tal situaci\u00f3n, el juez dispuso citar al demandado, el 1\/3\/2023, para que compareciera al juzgado dentro de los cinco d\u00edas, encomendando el libramiento de la c\u00e9dula al letrado.<br \/>\nCon el oficio del 9\/3\/2023 se informa que los saldos de la cuenta de autos son $ 3.000 depositado el 13\/12\/2019. Y el \u00faltimo movimiento de la causa principal es del 13\/3\/2023, sin que conste actualmente que esa c\u00e9dula se haya siquiera librado, ni instado a su libramiento.<br \/>\nEntonces se puede apreciar: (a) una madre que apremia para que el demandado cumpla con su obligaci\u00f3n alimentaria; (b) un alimentante que desde el 13\/12\/2019 no ha depositado en la cuenta de autos la cuota alimentaria y que ni siquiera tiene contacto con su defensor oficial; (c) una intimaci\u00f3n que no se canaliza a pesar del tiempo transcurrido; (d) medidas de apremio que, como correlato, han quedado pendientes de resoluci\u00f3n; (e) una cuota alimentaria tan reducida que es notorio a la vista de quien quiera verlo que no cubre ni las m\u00e1s elementales necesidades de un ni\u00f1o de catorce a\u00f1os; (f) un incidente abierto por iniciativa de la Asesora de incapaces, tendiente al aumento de la cuota establecida en tal s\u00f3lo $ 1.500, peticionada como medida cautelar, pero a quien se le desconoce legitimaci\u00f3n para hacerlo.<br \/>\nLa Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervenci\u00f3n del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuaci\u00f3n, sea de mera asistencia o de representaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar \u00e9sta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12\/5\/2021, \u2018Campa\u00f1a, Solange L. y ot. c\/ Prov. Bs. As. s\/ pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B5077269).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, cabe advertir que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparaci\u00f3n con el art. 59 del C\u00f3digo Civil, al clarificar con dinamismo la asignaci\u00f3n de funciones. Pues calificada su intervenci\u00f3n de complementaria a trav\u00e9s de esta representaci\u00f3n dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados est\u00e9n comprometidos, y exista inacci\u00f3n de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n especializada de tal \u00f3rgano, cuya funci\u00f3n no puede reducirse a la de simplemente \u2018mirar el proceso\u2019 (SCBA LP C 117505 S 22\/4\/2015, \u2018M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4201069).<br \/>\nPues bien, en el contexto que del juicio se desprende, la iniciativa del Asesor de incapaces no se muestra complementaria de aquella impulsada por la madre del ni\u00f1o, el 15\/2\/2023, sino principal (arg. art. 103 a y b1, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Porque aunque en aquella se requirieron sanciones para el alimentante incumplidor, buscando que desistiera de esa actitud, muestra que se estimaba necesario su aporte, se lo hizo sin que nadie reparara que lo exiguo de la cuota pactada, ya hace varios a\u00f1os, exig\u00eda una reacomodaci\u00f3n, para que el aporte perseguido a cargo del alimentante no fuera s\u00f3lo nominal, dejando al ni\u00f1o virtualmente por debajo de la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nPor ello, teniendo presente lo anterior y que lo pedido por la Asesora de incapaces fue a t\u00edtulo de medida cautelar, cabe reconocerle legitimaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103, a y b1, 661 c, del C\u00f3digo Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn ese aspecto, que es aquel que puntualmente fue blanco de los agravios, la resoluci\u00f3n debe ser revocada.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia apelada, en aquello que fue motivo de agravio, sin imponer costas por no mediar contraparte.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:42:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:47:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 13:39:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308C\u00e8mH#2eS(\u0160<br \/>\n243500774003186951<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/05\/2023 13:39:58 hs. bajo el n\u00famero RR-325-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;Z. C., L. A. 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