{"id":17897,"date":"2023-05-23T16:27:23","date_gmt":"2023-05-23T16:27:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17897"},"modified":"2023-05-23T16:27:23","modified_gmt":"2023-05-23T16:27:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1752023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1752023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C\/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93785-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C\/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; (expte. nro. -93785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/12\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn los autos \u2018Hill, Ricardo F. s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, con la providencia del 5\/5\/2020, se aprob\u00f3 la base regulatoria en la suma de u$s1.522.500 (fs. 48).<br \/>\nSeguidamente se regularon los honorarios profesionales devengados hasta la declaratoria de herederos del 14\/12\/2000, a los letrados Guillermo Juan Acu\u00f1a Anzorena en la suma u$s34.256,25, (el 1,5 %, por el inicio de la sucesi\u00f3n y el 0,75 por las tareas posteriores hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 2,25%) y Juan Carlos Laprovittola en la suma de u$s 11.418,75 (el 0,75 por las presentaciones hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 0,75%). En su valor equivalente en pesos conforme cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar vendedor Banco Naci\u00f3n del d\u00eda 1 de mayo de 2020, $ 68,75, los honorarios del letrado Guillermo Juan Acu\u00f1a Anzorena significaron $2.355.117,18 (equivalentes a 1.259,42 jus) y los del letrado Juan Carlos Laprovittola $785.039,06 (equivalentes a 419,80 jus), ello seg\u00fan las tareas desarrolladas en las dos primeras etapas del sucesorio.<br \/>\nApelada la regulaci\u00f3n, esta alzada se expidi\u00f3 el 31\/3\/2021, elevando la regulaci\u00f3n, hasta un 4,5% de la base regulatoria para Acu\u00f1a Anzorena y hasta un 1,5% para Juan Carlos Laprov\u00edttola. Significando para Acu\u00f1a Anzorena $4.710.234,36 y para Laprov\u00edttola, $1.570.078,12 (v. causa 90564, L. 36, Reg. 32).<br \/>\nVa de suyo que la base regulatoria qued\u00f3 en d\u00f3lares, tal como hab\u00eda sido fijada en primera instancia. En cambio, las al\u00edcuotas fueron firmes las establecidas por este tribunal en la interlocutoria mencionada.<br \/>\nCuando la base regulatoria ha sido expresada en moneda extranjera, como en este caso, debe estarse al valor de plaza conforme al tipo de cambio m\u00e1s elevado, dec\u00eda el art\u00edculo 27 g del decreto ley 8904\/77 que corresponde aplicar, tal como lo decidi\u00f3 esta c\u00e1mara \u2013por mayor\u00eda\u2013 en aquella decisi\u00f3n.<br \/>\nEl honorario se determin\u00f3 en pesos, claro, porque durante la vigencia de aquel decreto ley, no era obligatorio expresar los honorarios en jus, como lo es ahora con la vigencia de la ley 14067 (v. art. 15.d). Pero luego de haber obtenido el honorario en d\u00f3lares, como resultado de aplicar la al\u00edcuota sobre aquella base regulatoria expresada en moneda extranjera, tomando la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar vendedor Banco Naci\u00f3n del d\u00eda 1 de mayo de 2020.<br \/>\nCon ese marco, si bien la base regulatoria en d\u00f3lares y las al\u00edcuotas correspondientes son inamovibles, porque han quedado firmes, no puede pretenderse que no abonados la totalidad de los honorarios a su tiempo (arg. art. 54 del decreto ley 8904\/77), se mantenga igualmente congelada la conversi\u00f3n a pesos del resultado de multiplicar base por al\u00edcuota, a la cotizaci\u00f3n tomada al 1\/5\/2020. Pues el criterio que las regulaciones, en tiempos del decreto ley aplicado debieran expresarse en pesos, no conduce al extremo de preservar una cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar que muestra una equivalencia de varios a\u00f1os atr\u00e1s, con el desajuste que ello significa en relaci\u00f3n a una moneda como la nuestra, sometida a constantes devaluaciones, deliberadas o espont\u00e1neas (arg. arts. 2, 7, 765 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 27.g, 54 y concs. del decreto ley 8904\/77, aplicable al caso).<br \/>\nNo se opone a lo dicho, que el monto de la ejecuci\u00f3n se hubiera calculado en el escrito del 15\/2\/2022, con la base de la liquidaci\u00f3n del 27\/12\/2022 aprobada en el sucesorio el 1\/2\/2022. No solamente porque all\u00ed se hizo reserva de readecuar el valor referido, considerando la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial vigente al momento de la efectiva integraci\u00f3n del saldo de honorarios adeudado, sino porque lo dispuesto en el art\u00edculo 518, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., por analog\u00eda, brinda apoyo a esa salvedad.<br \/>\nEn todo caso, aquella cuenta presentada en el sucesorio el 27\/12\/2022, se elabor\u00f3 aplicando similar criterio que el que sigue la liquidaci\u00f3n cuestionada en la especie y fue aprobada sin ambages. Frente a lo cual no es excusa razonable para separarse del propio precedente, en el mismo juicio, reparar en que no hubiera sido impugnada, pues es sabido que, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n no reposa en el principio de preclusi\u00f3n, la falta de observaci\u00f3n tampoco conduce al juez a convalidar una cuenta si realmente la considera err\u00f3nea (v. CC0202 LP 125309 Rsd 62\/2022 S 3\/5\/2022, \u2018Antoci Richieri Maria Agustina y Otro\/A c\/ Rosende Gustavo Hector y Otro\/A s\/ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba sumario B5080394).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es vacua la referencia a la readecuaci\u00f3n por depreciaci\u00f3n monetaria prevista en el art\u00edculo 54.a del decreto ley 8904\/77, tal que para la Suprema Corte debe reputarse derogado a partir de la sanci\u00f3n de las leyes de orden p\u00fablico 23.928 y 25.561 (SCBA LP B 49714 2 I 13\/7\/2011, \u2018La Proveedora Industrial S.A. y otra c\/ D.O.S.B.A. s\/ Incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios\u2019, en Juba sumario B4003705). Tanto como aparente la readecuaci\u00f3n que resultar\u00eda de reclamar el inter\u00e9s que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (art. 54.b), donde los intereses se perciben por anticipado, lo que no es el caso y, como correlato, la tasa es incluso menor a la que se cobra vencido, ya habitualmente a la zaga de la inflaci\u00f3n (Fern\u00e1ndez- G\u00f3mez Leo, &#8220;Tratado\u2026&#8221;, t. III-D, p\u00e1g. 433;.Barbero. A., \u2018Intereses monetarios\u2019, p\u00e1g. 30, n\u00famero 9).<br \/>\nEn definitiva, la l\u00ednea de pensamiento que aqu\u00ed se expresa es la que viene siguiendo esta alzada en cercanos precedentes, cada uno atendiendo a su propia problem\u00e1tica, de los que pueden mencionarse la causa 89486, \u2018Aguirre, Raquel Maria c\/ Aguirre, Eduardo Anibal s\/ Rendici\u00f3n de Cuentas\u2019, del 19\/10\/2022, la causa 91364, \u2018Gorosito Mar\u00eda c\/ Garc\u00eda Alberto Abel y Otro\/A s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, del 28\/10\/2022, y la causa 93351, \u2018Avila Eleana Jaquelina c\/ Vacalluzzo Monica Graciela y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, del 23\/11\/2022.<br \/>\nEn suma, por lo expuesto, se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuando fue motivo de agravio, debiendo el juez de la instancia expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende de este voto.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, se revoca la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuesti\u00f3n (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:28:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:46:45 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 13:36:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308q\u00e8mH#2e2)\u0160<br \/>\n248100774003186918<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/05\/2023 13:37:20 hs. bajo el n\u00famero RR-324-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C\/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; Expte.: -93785- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}