{"id":17895,"date":"2023-05-23T16:26:34","date_gmt":"2023-05-23T16:26:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17895"},"modified":"2023-05-23T16:26:34","modified_gmt":"2023-05-23T16:26:34","slug":"fecha-del-acuerdo-1752023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1752023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;OTERO SALAZAR HNOS. C\/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92894-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;OTERO SALAZAR HNOS. C\/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia del 4\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Luego de dictada la sentencia de este tribunal del 6\/4\/2022, en que se admiti\u00f3 la anterior apelaci\u00f3n de fecha 27\/1\/2022 de la actora para receptar su demanda, se emite nueva resoluci\u00f3n el 4\/9\/2022 en que se fija en la suma de $ 217.754,17 la indemnizaci\u00f3n que -a criterio del juzgado inicial- debe pagarse, con m\u00e1s los intereses que deben calcularse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas.<br \/>\nLa nueva sentencia motiva la apelaci\u00f3n de la actora Otero Salazar Hnos. del 8\/9\/2022.<br \/>\nConcedido el recurso libremente con fecha 16\/9\/2022, se radican las actuaciones aqu\u00ed, y cumplido el tr\u00e1mite recursivo de los arts. 254, 2\u00b0 p\u00e1rrafo, 255, 260 y 263 del c\u00f3d. proc. (v. tr\u00e1mites de fechas 22\/9\/2022, 1\/10\/2022, 6\/10\/2022, 18\/10\/2022, 20\/10\/2022, 22\/10\/2022 y 9\/2\/2022), la causa puede ser resuelta.<br \/>\n2. Se agravia la parte actora en cuanto se fija el monto indemnizatorio que percibir\u00e1 en la cantidad de pesos de demanda ($ 217.754,17) con m\u00e1s intereses, sin establecerlo en el da\u00f1o efectivamente sufrido; dice que lo que se pidi\u00f3 al demandar fue indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o derivado por la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de fertilizantes, la deriva y el efecto filot\u00f3xico sobre el rinde de 165 hect\u00e1reas de trigo y cebada sembrados, que califica como deuda de valor que debe ser satisfecha a valor actual y no hist\u00f3rico, que cuantificar como se hizo en primera instancia genera su emprobrecimiento y, como contrapartida, el indebido enriquecimiento de quien caus\u00f3 el da\u00f1o. Esos, en s\u00edntesis, los agravios (v. escrito del 1\/10\/2022).<br \/>\nSe opone la demandada pues, se\u00f1ala, se ha hecho lugar al total de lo reclamado en demanda, tal y como lo pidi\u00f3 en esa oportunidad; no existe -en su opini\u00f3n- deuda de valor sino que se demand\u00f3 el pago de una suma de dinero.<\/p>\n<p>3. Veamos.<br \/>\nDe acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos a consideraci\u00f3n de esta c\u00e1mara y su contestaci\u00f3n (art. 272 c\u00f3d. proc.), para decidir si debe haber readecuaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n radica en determinar si en demanda se reclam\u00f3 o no una deuda de valor.<br \/>\nTema que, desde ya lo digo, quedar\u00e1 resuelto haciendo lugar a la pretensi\u00f3n de la apelante.<br \/>\nEllo as\u00ed porque a fs. 15\/18 vta. su reclamo consisti\u00f3 en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de la hoy consolidada responsabilidad de la parte accionada en las tareas de fumigaci\u00f3n encomendadas, independientemente que en esa oportunidad se les haya otorgado un valor a los da\u00f1os padecido. Espec\u00edficamente se reclam\u00f3 el da\u00f1o emergente (costos de implante del sembrado) y el lucro cesante (rinde del sembrado).<br \/>\nO sea, lo que se trajo al ruedo fue una deuda de valor, cuya tipicidad est\u00e1 dada en que recaen sobre un determinado bien o inter\u00e9s del acreedor antes que sobre una cantidad de dinero (un quid antes que un quantum, al decir de Alterini &#8211; Ameal &#8211; L\u00f3pez Cabana, &#8220;Derecho de Obligaciones&#8221;, edit. Abeledo Perrot, 1996, p\u00e1g. 466 nro. 1117, citado por Rossi Jorge Oscar, &#8220;Determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o. F\u00f3rmulas, jurisprudencia y casos pr\u00e1cticos&#8221;, ediciones dyd innovaci\u00f3n jur\u00eddica, a\u00f1o 2018, p\u00e1g. 50). Dicho de otra manera: la deuda se paga en dinero pero no se debe dinero sino que es una deuda de valor cuantificable en dinero (Rossi, obra citada, misma p\u00e1gina; arg. arts. 2 y 3 CCyC y 330 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, con la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial la regulaci\u00f3n de las deudas de valor en el art\u00edculo 772 tuvieron recepci\u00f3n legislativa constituyendo una de las modificaciones m\u00e1s importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos a\u00f1os -como se adelant\u00f3- por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, pero sin tener recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed se ha dicho que &#8220;&#8230; es menester destacar que en la obligaci\u00f3n de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que ser\u00e1n reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento&#8221;. En este caso, \u201clo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habr\u00e1 de medirse en dinero, en el momento del pago, seg\u00fan algunos, o cuando se practique la liquidaci\u00f3n de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, seg\u00fan otros\u201d (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y P\u00e9rez, \u201cPago. Forma y Modalidades de Pago\u201d, en Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).&#8221;<br \/>\nEn fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pens\u00f3 no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciaci\u00f3n monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuaci\u00f3n de los montos de la demanda- no acuerda una indemnizaci\u00f3n mayor, sino que s\u00f3lo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., \u2018Ameri, Nicol\u00e1s E. c\/ Angela D\u00b4Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c\/ Automaci\u00f3n Aplicada S.A. Estado Nacional c\/ Santa Isabel S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: &#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Expte. de c\u00e1mara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- \/ Registro: 120).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no interesa si fue expresamente identificado en demanda que se reclamaba una deuda de valor, basta con que lo reclamado lo sea, porque lo que es, es, y no puede ser otra cosa (arg. arts. 1081 CC, 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, pivoteando siempre en torno a la expresi\u00f3n de agravios y su responde, identificado el reclamo de demanda como deuda de valor, en la medida que la accionada funda su rechazo para admitir la readecuaci\u00f3n de los montos en la circunstancia que no se hab\u00eda reclamado una deuda de valor o que no se hubiera expuesto en todo caso que as\u00ed fuera, el argumento de la demandada debe desestimarse y la apelaci\u00f3n debe ser admitida (arts. citados en el p\u00e1rrafo anterior m\u00e1s art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAllende lo anterior, a mayor abundamiento me permito se\u00f1alar que, como ya tiene dicho este c\u00e1mara, &#8220;cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflaci\u00f3n, parad\u00f3jicamente m\u00e1s dif\u00edcil parece tornarse argumentar en pos de la readecuaci\u00f3n de valores: \u00bfc\u00f3mo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni deber\u00eda casi ser argumentado ya? (art. 384 c\u00f3d. proc.)&#8221; y que &#8220;sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, receptar un cr\u00e9dito a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n, empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac)&#8221; (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el hecho que motiv\u00f3 estas actuaciones sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2007; desde entonces y hasta ahora la inflaci\u00f3n ha sido un fen\u00f3meno de crecimiento notorio.<br \/>\nEn fin; la apelaci\u00f3n se admite, aunque las actuaciones deber\u00e1n remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a trav\u00e9s del procedimiento del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal, con adecuada bilateralizaci\u00f3n entre las partes, se defina el m\u00e9todo por el que deber\u00e1 efectuarse la readecuaci\u00f3n admitida, su fecha de inicio y de culminaci\u00f3n y procederse tambi\u00e9n a establecer si debe determinarse una nueva tasa de inter\u00e9s en funci\u00f3n de las nuevas pautas.<br \/>\nAdem\u00e1s, como la cuesti\u00f3n referida a la cuantificaci\u00f3n y magnitud de los da\u00f1os persiste indefinida, nuevamente se posterga lo relativo a la imposici\u00f3n de las costas conforme fuera resuelto en la anterior sentencia de esta c\u00e1mara del 6\/4\/2022 (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia del 4\/9\/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos all\u00ed expresados, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia del 4\/9\/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con diferimiento de la carga de las costas, por los motivos all\u00ed expresados, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:21:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 12:46:18 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 13:34:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307f\u00e8mH#2e!G\u0160<br \/>\n237000774003186901<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/05\/2023 13:34:46 hs. bajo el n\u00famero RS-32-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;OTERO SALAZAR HNOS. 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