{"id":17891,"date":"2023-05-23T16:24:38","date_gmt":"2023-05-23T16:24:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17891"},"modified":"2023-05-23T16:24:38","modified_gmt":"2023-05-23T16:24:38","slug":"fecha-del-acuerdo-1752023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1752023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C\/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S\/USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93200-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C\/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S\/USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93200-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 17\/3\/2022 contra la sentencia de fecha 15\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\nEn fecha 21\/10\/2020, Patricia Liliana Ruiz de Galarreta entabl\u00f3 formal demanda de usucapi\u00f3n contra Guillermo Luis Gard\u00e9s y Mar\u00eda Margarita Leonela Arana, titulares registrales del inmueble sito en calle Estrada 1140 de la ciudad de Pehuaj\u00f3 y nomenclado catastralmente como Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n D, Quinta 86, Mza. 86-f, Parcela 4a, Matr\u00edcula 23314 (v. demanda, ac\u00e1pite I &#8220;Antecedentes&#8221;).<br \/>\nEn cuanto a su legitimaci\u00f3n, dijo poseer en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida el bien de autos desde pr\u00e1cticamente su nacimiento acaecido el 12 de enero de 1964, habiendo cumplido con creces -dice- los veinte a\u00f1os exigidos para adquirir el dominio por esta v\u00eda (v. demanda, ac\u00e1pite V. &#8220;Legitimaciones&#8221;). Ello en funci\u00f3n de haber recibido tal inmueble juntamente con su padre Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta en 1965, a tenor de la operaci\u00f3n de compraventa por \u00e9l celebrada (v. contrato de compraventa adjuntado a la demanda). Y agreg\u00f3 all\u00ed que, -desde 1965 al presente- ella &#8216;hace su vida en dicho inmueble&#8217;, habiendo realizado en \u00e9l innumerables refacciones y mantenimientos y resaltando el cari\u00f1o y la dedicaci\u00f3n que le ha puesto por haber vivido primeramente all\u00ed con sus padres y luego con sus hijas, quienes nacieron y se criaron en la propiedad (v. demanda, ac\u00e1pite VII &#8220;Hechos &#8211; actos posesorios &#8211; posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221;).<br \/>\nEs de destacar que la demanda se sustanci\u00f3 en fecha 30\/11\/2020 con los herederos de Guillermo Luis Gard\u00e9s y Mar\u00eda Margarita Leonela Arana, quienes -estando debidamente notificados- no comparecieron.<br \/>\nSin embargo, en fecha 5\/2\/2021 se present\u00f3 en autos Olga Viviana Ruiz de Galarreta -hermana de la actora-, ratificando los dichos de \u00e9sta y peticionando se la tenga por presentada como co-actora; cuesti\u00f3n que abordar\u00e9 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>2. Sobre la sentencia apelada<br \/>\nEn fecha 15\/3\/2022 la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda instaurada por la actora (haciendo extensivos sus efectos a su hermana), en el entendimiento que la prescripci\u00f3n adquisitiva resulta ser un modo excepcional de adquirir la propiedad y, por ende, la prueba debe ser concluyente en forma tal que le permita a la instancia una apreciaci\u00f3n convincente con respecto a la posesi\u00f3n animus domini y su antig\u00fcedad, extremos que no consider\u00f3 all\u00ed abastecidos.<br \/>\nEso as\u00ed por cuanto la juzgadora advirti\u00f3 que la actora no acudi\u00f3 al instituto de la accesi\u00f3n de posesiones para promover la acci\u00f3n, sino que invoc\u00f3 su propia y exclusiva posesi\u00f3n del bien desde su nacimiento mismo, excluyendo cualquier otra. As\u00ed planteado el panorama, la sentenciante puntualiz\u00f3 que si la actora se hubiera comportado como due\u00f1a excluyendo de la posesi\u00f3n a su padre -circunstancia que no se referencia en la demanda-, no se produjo prueba en tal sentido; y si, eventualmente, su posesi\u00f3n exclusiva sobre el bien hubiere nacido con el fallecimiento de su padre el 12\/7\/2007, a la fecha no se ha cumplido el plazo legal requerido por el art\u00edculo 1899 del CCyC (v. considerando 4 del resolutorio recurrido).<br \/>\nTal fue el fundamento troncal de la sentencia apelada, el cual -adelanto- no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada por parte de la actora apelante como lo exige la normativa procesal (art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Sobre los agravios<br \/>\n3.1 Considero necesario aclarar en funci\u00f3n del extracto entrecomillado que la recurrente cita en el ac\u00e1pite I-a y atribuye a la sentenciante de grado para fundamentar el agravio contenido en II-b (v. escrito recursivo del 17\/3\/2022), que no se advierte que tal p\u00e1rrafo forme parte del contenido de la sentencia recurrida. Es m\u00e1s, del an\u00e1lisis de las constancias de autos -s.e u o., puesto que la apelante no indic\u00f3 de donde pudieran surgir aqu\u00e9llos dichos-, no se advierte que \u00e9stos puedan correlacionarse con ninguna providencia dictada en el marco de este proceso.<br \/>\nY aunque se tratara de una apreciaci\u00f3n personal -a la luz de la redacci\u00f3n all\u00ed empleada coincidente con la de la actora-, adelanto que no resulta argumento bastante para modificar el decisorio de grado en el sentido que la apelante pretende; pues sus agravios se centran, por un lado, en hacer hincapi\u00e9 en que a diferencia de su hermana (quien seg\u00fan sus dichos se fue de la casa paterna y nunca regres\u00f3, adem\u00e1s de residir en la ciudad de Buenos Aires), ella s\u00ed ha cumplido con las mandas legales exigidas para adquirir por prescripci\u00f3n en tanto -dice- ha ejercido la posesi\u00f3n continua durante el tiempo previsto. Mientras que, por el otro, pretende arg\u00fcir que la acci\u00f3n no fue desestimada por falta de prueba, calificando a la rendida en autos como &#8216;palmaria y abundante&#8217;, sino -entiende- por &#8216;tecnicismos&#8217; de la instancia de origen (v. apartado II &#8216;Agravios&#8217;, escrito recursivo de fecha 17\/3\/2022).<br \/>\n3.2 Por lo dem\u00e1s, resta agregar que, sustanciados los agravios con Olga Viviana Ruiz de Galarreta (hermana de actora), aqu\u00e9lla toma distancia de la acci\u00f3n entablada por Patricia Liliana y explica que en su momento adhiri\u00f3 al reclamo sin reparar en ciertos defectos legales de la demanda que reci\u00e9n salieron a luz con la sentencia de primera instancia, v.gr. la pretensi\u00f3n \u00fanica y exclusiva -err\u00f3nea, dice- esgrimida por la actora. Asimismo, agrega que el derecho posesorio de Emilio Anselmo Ruiz de Galarreta est\u00e1 acreditado desde 1965 hasta su fallecimiento en fecha 13\/7\/2007 que se transmite a sus herederos y, por tanto, deja fuera la exclusividad aducida por Patricia. Adem\u00e1s, expresa que -en cualquier caso- el modo correcto de anexar posesiones es justamente mediante el instituto de la accesi\u00f3n debi\u00e9ndose, atento las particularidades de este caso, realizarse en el marco del proceso sucesorio de su padre. Por tales motivos, deja en claro que la \u00fanica apelante en el caso en estudio resulta ser su hermana (v. presentaci\u00f3n de fecha 1\/2\/2023).<br \/>\nEn otras palabras, la derrota de la actora se extendi\u00f3 a su hermana y esta \u00faltima no resulta ser aqu\u00ed apelante. Por manera que adentrarse a analizar cu\u00e1l de las dos estar\u00eda en mejores condiciones para usucapir -como propone de alg\u00fan modo la actora-, configurar\u00eda un esfuerzo f\u00fatil a los efectos del tratamiento del presente recurso.<br \/>\nPor ello, y considerando que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Gatti Pablo Ariel c\/ Banco de La Provincia De Bs.As S\/ Da\u00f1os y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom.\/Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14\/2\/2023 c\/ cita de la SCBA, C 122557 S 28\/05\/2021, y C. 122.558), me abocar\u00e9 a la insuficiencia de la prueba rendida en funci\u00f3n del particular enfoque con que se promovi\u00f3 el proceso y que fue, a mi criterio, el eje sobre el cual gravit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nVeamos.<br \/>\nPara comenzar, es bueno tener presente que la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; por manera que, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Marcos, Luis Reinaldo c\/ Otero, Eleuterio s\/ Prescripcion Adquisitiva del Dominio&#8221; (expte. nro. -93563-), sent. de fecha 21\/3\/2023 c\/ cita de jurisprudencia de la SCBA).<br \/>\nPero advierte el art\u00edculo 1922 del CCyC- que para adquirir una relaci\u00f3n de poder -v.gr, la posesi\u00f3n (art. 1908 del c\u00f3d. citado), \u00e9sta debe establecerse voluntariamente, quedando -por tanto- excluidos los incapaces y las personas menores de diez a\u00f1os. Y agrega al respecto Kiper: &#8216;ese es el motivo por el cual se considera que por ejemplo un beb\u00e9 no posee su chupete&#8217; (v. Kiper y Otero &#8220;Prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221; p. 36, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, no cabe margen para tener a la actora como poseedora del bien desde su nacimiento. Pero es de destacar que a\u00fan si se intentara convalidar su singular tesis, en puridad nos encontrar\u00edamos frente a un escenario de co-posesi\u00f3n; puesto que -seg\u00fan sus propios dichos- la actora habr\u00eda comenzado a poseer el bien en conjunto con su padre en el a\u00f1o 1965 (a ra\u00edz de la compraventa por \u00e9ste efectuada) hasta su fallecimiento el 13\/7\/2007 (v. boleto de compraventa adjunto a la demanda y certificado de defunci\u00f3n remitido mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 23\/09\/2021).<br \/>\nY es conocido que nadie puede cambiar la especie de su relaci\u00f3n de poder por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo, sin probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo (art. 1915 CCyC). Pero la actora ni siquiera referenci\u00f3 que se hubiera alzado -por medio de actos exteriores e inequ\u00edvocos- contra el t\u00edtulo de poseedor de su padre mientras \u00e9ste viv\u00eda ni menos a\u00fan que, a consecuencia de dicha rebeld\u00eda, hubiera llegado a privarlo de su posesi\u00f3n. M\u00e1s todav\u00eda: el \u00fanico acto de tales caracteres del que se tiene registro en autos, es la presentaci\u00f3n de fecha 14\/2\/2022 mediante la cual se opone al car\u00e1cter de co-actora pretendido por su hermana y solicita se dicte sentencia en su exclusivo favor.<br \/>\nSumado a ello, como se dijo, tampoco acudi\u00f3 al instituto de la accesi\u00f3n de posesiones del cual podr\u00eda la actora haber echado mano para -verificados los extremos requeridos- unir su posesi\u00f3n a la de aqu\u00e9l y alcanzar el c\u00f3mputo necesario (arts. 2474 al 2476 CCyC).<br \/>\nEntonces, habi\u00e9ndose promovido la acci\u00f3n con basamento en un enfoque totalmente distinto -la posesi\u00f3n excluyente por parte de la actora-, en tal rumbo deb\u00eda encaminarse la actividad probatoria sin perder de vista que, en las demandas por usucapi\u00f3n, debe probarse la posesi\u00f3n \u2018animus domini\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese t\u00e9rmino, se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque y, para arribar a esa certidumbre, sabido es que no basta con la prueba testimonial toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapi\u00f3n basado exclusivamente en ese medio de prueba (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Bergonci, Elida Yolanda c\/ Capiet, Pedro S\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva de Dominio&#8221; (expte. 92540); sent. de fecha 17\/9\/2021 con citas jurisprudenciales de la SCBA).<br \/>\nPero, en un balance de la prueba rendida en autos, todo lo m\u00e1s que se puede colegir es la posesi\u00f3n ejercida por el progenitor de la actora entre los a\u00f1os 1965 (adquisici\u00f3n del bien) y 2007 (fallecimiento); ello con apoyatura -por caso- en el boleto de compraventa y libreta de pagos aqu\u00ed incuestionados, el contrato de locaci\u00f3n de obra de pavimentaci\u00f3n del a\u00f1o 1998 y la titularidad como contribuyente del inmueble de autos a tenor de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del Municipio de Pehuaj\u00f3 de fecha 4\/10\/2021.<br \/>\nEs que, pese a los esfuerzos de la actora en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- dar\u00edan cuenta de los actos posesorios por ella realizados a los efectos de usucapir, ni a\u00fan apreciados en su conjunto -como se ver\u00e1 seguidamente- rinden para acreditar que est\u00e9n cumplidos los recaudos necesarios para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripci\u00f3n planteada.<br \/>\na. Adem\u00e1s de las constancias relativas a los recaudos formales (art. 24 incs. &#8220;a&#8221; y &#8220;b&#8221; ley 14.159, seg\u00fan D\/ley 5756\/58; art. 679 incs. 2 y 3 c\u00f3d. proc.), se acompa\u00f1aron comprobantes de pago de servicios: de gas natural, de agosto de 2020 que da cuenta que la titularidad del servicio se halla en cabeza de la actora; de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de fecha septiembre de 2011 y agosto de 2020 emitidos a nombre de la actora -con m\u00e1s contestaci\u00f3n de oficio en fecha 14\/9\/2021 mediante la cual el ente informa que desde 18\/3\/2008 la apelante es titular del servicio-; de ABL -tasa emitida por el Municipio en octubre de 2011-.<br \/>\nb. En punto a las testimoniales recabadas, \u00e9stas padecen de generalidad -puesto que si bien ubican a la actora en el inmueble primero con su padre y luego sola-, son inconducentes a los efectos de acreditar la posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla en los t\u00e9rminos postulados; pero los dichos de las \u00fanicas dos deponentes -que parecer\u00edan ser coincidentes con el relato de la actora y actos posesorios practicados por ella, no encuentran correlato con ning\u00fan elemento aportado.<br \/>\nc. Tampoco aclara el panorama el reconocimiento efectuado en fecha 16\/9\/2021 y agregado el 20\/9\/2021, en el marco del cual la actora vuelve a referenciar que ocupa el inmueble desde 1965, a\u00f1o en el cual su padre se lo compr\u00f3 a Luis Gardes, pero no da ninguna precisi\u00f3n en punto al inicio de la posesi\u00f3n exclusiva que dice detentar ni especifica en torno a los actos posesorios que dice haber realizado -ejemplo, construcci\u00f3n de una cocina y ba\u00f1o- y respecto de los cuales, como se dijo, no se arrim\u00f3 ninguna constancia que permitiera eventualmente corroborarlos.<br \/>\nEn suma, m\u00e1s all\u00e1 de cuanto pueda alegarse, no lleg\u00f3 a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente de la actora con relaci\u00f3n al inmueble pretendido, y menos que esa posesi\u00f3n as\u00ed caracterizada lo fuera por el palzo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n (arg. art. 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd. Y, ante tal escenario, que los herederos de los titulares registrales no hayan comparecido, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la p\u00e9rdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del due\u00f1o de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1942 del C\u00f3digo Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripci\u00f3n adquisitiva (v. expte. 92540; fallo citado).<br \/>\nHasta aqu\u00ed los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, en funci\u00f3n de la inexistencia de prueba inequ\u00edvoca que permita tener por acreditada la posesi\u00f3n invocada por la actora a los fines de la prescripci\u00f3n, con el agravante que -a\u00fan si se contara el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva desde el fallecimiento de su progenitor hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso y con base en el principio de continuidad de la posesi\u00f3n-, no han pasado los veinte a\u00f1os necesarios para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga (art. 1897 CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, la apelaci\u00f3n de fecha 17\/3\/2023 contra la sentencia del 15\/3\/2023 se desestima.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 10:39:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 10:53:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 11:36:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#2a4#\u0160<br \/>\n233400774003186520<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/05\/2023 11:37:13 hs. bajo el n\u00famero RS-31-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;RUIZ DE GALARRETA PATRICIA LILIANA C\/ GARDES LUIS GUILLERMO Y OTRA S\/USUCAPION&#8221; Expte.: -93200- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}