{"id":17889,"date":"2023-05-23T16:22:16","date_gmt":"2023-05-23T16:22:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17889"},"modified":"2023-05-23T16:22:16","modified_gmt":"2023-05-23T16:22:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1752023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-1752023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93763-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221; (expte. nro. -93763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bf es procedente el recurso del 15\/2\/23 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 9\/2\/23?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abog. Errecalde mediante el escrito del 15\/2\/23, apela la regulaci\u00f3n del 9\/2\/23 y expone en ese acto los motivos de su agravio, donde sostiene -centralmente- que resulta inequitativo la regulaci\u00f3n de 7 jus, pues los honorarios regulados resultan mas altos que la base regulatoria propuesta. Adem\u00e1s plantea la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 ley 14967).<br \/>\nAhora bien, la presente ejecuci\u00f3n de honorarios fue iniciada ante la falta de pago voluntario del obligado (quien fuera debidamente notificado (seg\u00fan las constancias acompa\u00f1adas con el escrito inicial donde se solicita la ejecuci\u00f3n de sentencia del 10\/6\/22; art.15.c ley 14967).<br \/>\nAnte ese escenario no regular siquiera el m\u00ednimo establecido por la ley agravia sin consideraci\u00f3n alguna la labor de la letrada Alonso Pordomingo que llev\u00f3 a iniciar la presente ejecuci\u00f3n de honorarios. Por lo que no aparece manifiesto que la regulaci\u00f3n en el m\u00ednimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporci\u00f3n con la labor cumplida (arts. 16 y concs. ley cit.).<br \/>\nEs oportuno se\u00f1alar que la propia normativa arancelaria establece que ese m\u00ednimo de 7 jus es con prescindencia del contenido econ\u00f3mico del juicio y en ese lineamiento esta C\u00e1mara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciaci\u00f3n pecuniaria, la regulaci\u00f3n de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por al\u00edcuota. Pero si aplic\u00e1ndose esta f\u00f3rmula se llega a un honorario por debajo del m\u00ednimo de los 7 jus, es este m\u00ednimo el que hay que tomar, sobre todo cuando se presenta una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta c\u00e1m. sent. 28\/8\/19 91350 &#8220;Bassi, R.O. c\/ Lamaison, C.F. s\/ Cobro de Honorarios&#8221; L. 50 Reg. 316; 8\/4\/21 92311 &#8220;Ornat, Pedro E. c\/ Consejo Prof. de Ciencias Econ\u00f3micas de la Ciudad Auton\u00f3ma de Buenos Aires s\/ Ejec. de Honorarios&#8221; L. 52 Reg. 155, entre otros).<br \/>\nY en el caso, hasta la sentencia del 25\/10\/22 donde mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n y se impusieron las costas del proceso al demandado, la abog. Alonso Pordomingo acredit\u00f3 abundante labor que justifican la aplicaci\u00f3n de ese m\u00ednimo legal, como la presentaci\u00f3n de la demanda (10\/6\/22), confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de c\u00e9dulas y oficio (6\/7\/22, 14\/7\/22, 23\/8\/22), solicitud de aplicaci\u00f3n de medidas cautelares (5\/7\/22, 8\/11\/22, 21\/12\/22), contestaci\u00f3n de traslado (29\/8\/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 15\/2\/23 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).<br \/>\nCiertamente que el apelante ha planteado igualmente la inconstitucionalidad de esa norma arancelaria, fundamentalmente porque la regulaci\u00f3n de honorarios al ser mayor que la base regulatoria propuesta, es a su juicio abusiva, desproporcionada e inequitativa, sin perjuicio de que lesiona los derechos patrimoniales del demandado y obviamente, el derecho de propiedad.<br \/>\nPero que ese m\u00ednimo sea mayor que la base regulatoria, no surte por s\u00ed solo que la norma cuestionada sea inconstitucional, si, en definitiva, el art\u00edculo 1 de la ley 14.967, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en crisis ahora, establece que los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y como resulta del p\u00e1rrafo precedente, la abogada acredit\u00f3 labores que justifican tal retribuci\u00f3n (arg. arts. 15.b y 16, b, de la ley 14.967.<br \/>\nObs\u00e9rvese que la apreciaci\u00f3n de la labor cumplida es tambi\u00e9n el dato crucial contemplado en el art\u00edculo 1255, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, cuando abona el concepto de evidente e injustificada desproporci\u00f3n, sujet\u00e1ndolo a la relaci\u00f3n entre la retribuci\u00f3n resultante y la importancia de la labor cumplida. Que, por lo expuesto antes, en este caso no aparece quebrantada, al extremo de dejar en descubierto una retribuci\u00f3n disonante con el desempe\u00f1o profesional. Sino todo lo contrario.<br \/>\nEn definitiva, no debe olvidarse que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jur\u00eddico. De all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21\/10\/2022, &#8216;Guti\u00e9rrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producci\u00f3n Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere&#8217;, en Juba sumario B5082893; tambi\u00e9n, C.S., \u2019Indar Tax Sa C\/ G.C.B.A. y otros S\/Impugnaci\u00f3n actos administrativos s\/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido\u2019, Fallos: 345:165).<br \/>\nEn cambio lo que se nota en la especie, es que salvo la falta de articulaci\u00f3n con los trabajos realizados, que -por lo ya dicho- se descarta, el planteo transita por generalidades que no sintonizan con los requerimientos mencionados.<br \/>\nPor eso, en este caso, contestado el traslado conferido a la Caja de Previsi\u00f3n Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, se rechaza la inconstitucionalidad propugnada (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 15\/2\/23 y la inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 14.967, all\u00ed opuesta. En cuanto a esto \u00faltimo, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 15\/2\/23 y la inconstitucionalidad del art\u00ecculo 22 de la ley 14.967, all\u00ed opuesta. En cuanto a esto \u00faltimo, con costas al recurrente vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 10:49:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 10:54:07 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/05\/2023 11:38:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#2a)(\u0160<br \/>\n243400774003186509<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/05\/2023 11:39:17 hs. bajo el n\u00famero RR-323-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2 Autos: &#8220;ALONSO PORDOMINGO, MARIA ELIANA C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)&#8221; Expte.: -93763- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}