{"id":17874,"date":"2023-05-16T16:26:47","date_gmt":"2023-05-16T16:26:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17874"},"modified":"2023-05-16T16:26:47","modified_gmt":"2023-05-16T16:26:47","slug":"17874","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/17874\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., M. C\/ D., S. E. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93797-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. C\/ D., S. E. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 20\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. M. B., en representaci\u00f3n de sus hijas E. D. nacida el 19\/3\/2011 y L. D. el 17\/4\/2013 reclama alimentos al progenitor S. E. D., solicitando que se fije una suma mensual equivalente a un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (esc. elec. del 9\/12\/2021).<br \/>\nEn sentencia se decide hacer lugar al pedido fijando una cuota alimentaria a cargo del progenitor E. S. D., en favor de sus dos hijas menores en la suma equivalente a un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $ 69500, conforme Res. 15\/2022 del CNEPYSMVM.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado quien argumenta que la suma fijada resulta arbitraria, toda vez que est\u00e1 demostrado en autos que el demandado es changar\u00edn, y no percibe m\u00e1s de $60.000 al mes, o menos, dado que su ingreso no es fijo, insumiendo as\u00ed, la cuota fijada, m\u00e1s de la totalidad de los ingresos del demandado. Adem\u00e1s agrega que no se consider\u00f3 que el demandado aport\u00f3 la casa donde viven las menores con su mam\u00e1, que debe abonar su propio alquiler y, que las hijas cenan cinco d\u00edas a la semana con su padre (esc. elec. del 20\/03\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que en situaciones similares a la presente se ha se\u00f1alado que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente se basa \u00fanicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os alimentistas (causa 922411, sent. del 30\/6\/2021, Libro: 52- \/ Registro: 409; Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nNo obstante, en el caso de autos no pueden dejar de tenerse presente los \u00fanicos y \u00faltimos ingresos del padre de las dos menores, quien le manifest\u00f3 a la asistente social en noviembre de 2022 que se corresponden con una suma mensual de aproximadamente $60.000 (v. informe del 1\/11\/2022).<br \/>\nEn cuanto a las necesidades de las menores, no habi\u00e9ndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo m\u00e1s equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los t\u00e9rminos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, que fija el m\u00ednimo necesario para no caer bajo la l\u00ednea de indigencia, informada por el Indec para el mes de noviembre de 2022, en tanto fue el momento en que se denunci\u00f3 a la perito Asistente Social del Juzgado el ingreso mensual aqu\u00ed conocido (v. informe del 1\/11\/2022, pto. F). En este punto cabe destacar que la CBA s\u00f3lo contempla las necesidades alimentarias, por manera que si el demandado realiza un porte en especie como la casa para que vivan las menores, ello de todos modos no puede ser considerado para reducir la cuota que le corresponder\u00eda seg\u00fan esos par\u00e1metros (ver concepto de canasta b\u00e1sica alimentaria y canasta b\u00e1sica total en https:\/\/www.indec.gob.a<br \/>\nr\/ftp\/cuadros\/sociedad\/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).<br \/>\nAs\u00ed, habi\u00e9ndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en noviembre del 2022 ascendi\u00f3 a $ 20716, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores, surge que la cuota provisoria para Esperanza de 11 a\u00f1os asciende a $ 14.915,52 (CBA $ 20.716 x 72 %), y para Luciana de 9 a\u00f1os $ 14.294,04 (CBA $ 20.716 x 69 %), por lo que el total ser\u00eda de $ 29.209,56 (ver. infome INDEC<br \/>\nen: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.<br \/>\ngob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).<br \/>\nTeniendo en cuenta esos mismos par\u00e1metros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que a la misma fecha eran el equivalente a una Canasta B\u00e1sica Alimentaria, es decir la suma de $ 20.716, por manera que sumada a las de las menores el total ser\u00eda de $ 49.925,56.<br \/>\nEntonces, si sus ingresos totales son de $ 60.000 y con el saldo restante debe afrontar sus gastos corrientes entre los que se encuentra el alquiler, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubrir\u00eda el total, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le corresponder\u00eda seg\u00fan la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentaci\u00f3n; y no las menores.<br \/>\nAs\u00ed, haciendo las cuentas, considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de las menores en la suma que le corresponde seg\u00fan la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, en funci\u00f3n de sus edades y necesidades alimentarias, las que a noviembre de 2022 eran de $ 49.925,56.<br \/>\nLo anterior, considero que resulta en cierta medida en consonancia con lo expuesto por la asesora de menores de autos al evacuar la vista conferida respecto del recurso del demandado, donde sostiene que &#8220;&#8230;entiendo que resulta fundamental acordar una cuota alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las ni\u00f1as contemplando la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del alimentante, ya que de nada servir\u00eda fijar una cuota cuya posibilidad de cumplimiento efectivo sea inveros\u00edmil&#8230;&#8221; (v. esc. elec. del 13\/04\/2023).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 20\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos per\u00edodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCostas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 20\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 9\/3\/2023, enlazando la cuota alimentaria al porcentaje de CBA correspondiente a la edad de las menores en los distintos per\u00edodos de pago.<br \/>\nCostas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:00:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:30:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:36:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#2S(K\u0160<br \/>\n236100774003185108<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/05\/2023 13:36:19 hs. bajo el n\u00famero RR-317-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ec Autos: &#8220;B., M. C\/ D., S. E. 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