{"id":17865,"date":"2023-05-16T16:21:07","date_gmt":"2023-05-16T16:21:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17865"},"modified":"2023-05-16T16:21:07","modified_gmt":"2023-05-16T16:21:07","slug":"fecha-del-acuerdo-1552023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1552023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. A. E. C\/ R. N. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93702-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. A. E. C\/ R. N. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -93702-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 2\/2\/2023 contra la sentencia del 28\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del C\u00f3digo Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: \u2018En el cuidado alternado, el hijo pasa per\u00edodos de tiempo con cada uno de los progenitores, seg\u00fan la organizaci\u00f3n y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado\u2019 (art. 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLuego, alineado con el principio de oficiosidad previsto en el art\u00edculo 706, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, que gobierna los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los ni\u00f1os, el art\u00edculo 651 del mismo cuerpo legal sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias, disponiendo: \u2018A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo\u2019 (v. SCBA, C 121543, sent. del 19\/12\/2018, &#8216;G. ,P. J. c\/ C. ,M. s\/ R\u00e9gimen de visitas&#8217;, en Juba sumario B4204650; SCBA, C 123064, sent. del 30\/8\/2021, \u2018A. C., S. A. E. c\/ G., R. E. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B4501292).<br \/>\nSiguiendo a la Suprema Corte, pues: \u2018&#8230;la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el art\u00edculo respeta la voluntad de los progenitores en la decisi\u00f3n respecto a c\u00f3mo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en inter\u00e9s del hijo\/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado&#8221; (Gonz\u00e1lez de Vicel, Mariela; &#8220;Comentario a los arts. 594 a 637 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebasti\u00e1n Picasso [Directores]; C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Tomo II, Libro Segundo, p\u00e1g. 499).<br \/>\nEn la especie, por lo expresado en la sentencia, no surge de la causa que los ni\u00f1os se desempe\u00f1en dentro de un r\u00e9gimen compartido alternado, habiendo ellos mismos expresado que residen de manera principal con su mam\u00e1 y que visitan a su papa (v. punto IV). Dicen: \u2018\u2026actualmente viven con su mam\u00e1, que est\u00e1n bien, que ellos ven a su papa que los busca del jard\u00edn y pasan toda la tarde con \u00e9l hasta la noche, despu\u00e9s cenan y duermen con su mama\u2019.. G. cuenta que su pap\u00e1 quiere volver a la casa donde est\u00e1n viviendo ellos, pero su mama se tiene que ir a alquilar un departamento; requeridos dicen que ellos se ir\u00edan con su mam\u00e1, quieren vivir con su mam\u00e1, y verlo a pap\u00e1. Les gustar\u00eda ir a dormir los fines de semana con su pap\u00e1, pero \u00e9l ahora vive con sus abuelos O. y M.. Si ellos ahora no duermen con su papa es porque no tiene lugar, ya que vive con sus abuelos. (v. escucha de los ni\u00f1os, del 23\/6\/2022).<br \/>\nLa testigo R., evoca que los nenes no se quedan a dormir, pero ahora no hay espacio suficiente en la casa de los padres de N. (v. acta del 15\/6\/2022).<br \/>\nEl 17\/3\/2022, A. E. R. radic\u00f3 una denuncia ante la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Carhu\u00e9 respecto de N. R., correlato de lo cual se dispuso su inmediata exclusi\u00f3n, prohibici\u00f3n de acceso y de acercamiento en un radio de doscientos metros, al domicilio sito en calle Urquiza n\u00b0 1336 de Carhu\u00e9, y hacia la denunciante, a los lugares de trabajo, estudio y\/o esparcimiento de la misma. Prohibi\u00e9ndosele asimismo realizar comunicaciones telef\u00f3nicas y\/o enviar a la denunciante mensajes de voz, de texto, por facebook, whatsapp, twitter y\/o cualquier otra red social. Todo hasta el 20\/5\/2022. Aunque luego fueron prorrogadas. (v. causa 15687\u20132022, \u2018R. A. E. sl Proteccion contra la violencia familiar\u2019, en tr\u00e1mite ante el juzgado de origen).<br \/>\nDe la causa mencionada, resulta que la Lic. Joselina Andr\u00e9s, Psic\u00f3loga del equipo t\u00e9cnico del SLPPDNyA, mantuvo entrevista con la ni\u00f1a G. y con el ni\u00f1o S. R., hijos de la Sra. A. E. R. y de N. M. R.. Ambos refirieron que viven junto a su progenitora y comparten tiempo con su progenitor de manera peri\u00f3dica en el hogar de sus abuelos paternos. El deseo de los ni\u00f1os es vincularse con ambos progenitores y se sienten a gusto con la forma en que lo hacen actualmente, no refieren situaciones de violencia por parte de su padre y\/o madre hacia ellos, por el contrario, se evidencia que ambos los cuidan adecuadamente (v. informe del 26\/4\/2022).<br \/>\nAsimismo, del informe psicol\u00f3gico de R. se destaca la sugerencia que contin\u00fae con su espacio terap\u00e9utico, dado que si no trabaja algunas cuestiones internas seguir\u00e1 afectado el v\u00ednculo con la madre de sus hijos, impidiendo una buena comunicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de G. y S. (v. registro del 13\/9\/2022 siempre de aquella causa).<br \/>\nEl 25\/11\/2022 consta una nueva denuncia, que motiva una nueva medida contra R., a quien se ordena el cese de los actos de perturbaci\u00f3n o intimadaci\u00f3n y\/o amenazas contra la denunciante, prohibi\u00e9ndosele realizar comunicaciones telef\u00f3nicas y\/o enviar a R. mensajes de voz, por cualquier red social.<br \/>\nSeguidamente, con motivo de una denuncia de la hermana de R., se le indica a la denunciante que las medidas dispuestas en el presente expediente no impiden, el ejercicio del R\u00e9gimen Comunicacional de sus hijos con el progenitor N. M. R., debiendo designar una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y reintegro de los ni\u00f1os al domicilio materno. Por ello es que se intima a la misma a propiciar la buena comunicaci\u00f3n con la tercera persona designada, en pos del bienestar de sus hijos. Asimismo, se le hace saber en su calidad de progenitora conviviente con sus hijos, del deber de informar al otro progenitor, las cuestiones referentes a salud, educaci\u00f3n y todas las que resulten relevantes en relaci\u00f3n a la persona y bienes de los ni\u00f1os\/adolescentes (v. resoluci\u00f3n del 14\/12\/2022, de los autos referidos).<br \/>\nDel informe presentado por Joselina Andr\u00e9s, psic\u00f3loga del SLPPDNyA y en cuanto a los ni\u00f1os, refirieron que en la actualidad comparten dos d\u00edas con cada progenitor, compartiendo el hogar materno con la actual pareja de su mam\u00e1, \u00c1balos y el hogar paterno con su hermano mayor Tom\u00e1s, de 15 a\u00f1os de edad. Los ni\u00f1os refieren un \u00e1mbito favorecedor con ambos progenitores, garantizando los mismos cuidados y rutinas saludables. R. no cumple con el r\u00e9gimen comunicacional y en palabras de los ni\u00f1os busca conflictos con su progenitora. Los ni\u00f1os no refieren situaciones de vulneraci\u00f3n con respecto al M. \u00c1.. Sobre el final de la entrevista G. refiere: \u2018te quiero pedir por favor que papi deje de molestar a mam\u00e1 porque ella ya est\u00e1 cansada\u2019 (v. informe del 3\/3\/2023).<br \/>\nEl \u00faltimo movimiento de la causa, del 17\/4\/2023, es una nueva denuncia por parte de R.. No se advierte que las medidas oportunamente adoptadas, hayan sido prorrogadas.<br \/>\nComo puede apreciarse se ha indagado acerca de la relaci\u00f3n entre los progenitores y respecto de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de las presentaciones concretadas en la causa el 16\/11\/2022 y el 19\/12\/2022. (v. escrito del 15\/2\/2023, cuarto p\u00e1rrafo).<br \/>\nPero nada de lo expuesto lleva a convencer que, para el presente caso, el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, sea m\u00e1s adecuado. Frente al que la reforma privilegia, o sea el de modalidad indistinta, al ser considerado el sistema que mejor asegura el derecho a \u2018mantener relaciones personales y contacto directo de ambos padres de modo regular\u2019 en igualdad (arts. 9 y 18, CDN); y respeta as\u00ed el principio de coparentalidad (Herrera, Marisa; &#8220;Comentario a los arts. 594 a 723 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;; en Lorenzetti, Ricardo [Director]; C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, Tomo IV, arts. 594 a 723, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p\u00e1g. 343; C. 121.543, &#8220;G. P. J. c. D., M. R\u00e9gimen de visitas&#8221;, sent. de 19-XII-2018; SCBA LP C 123064 S 30\/8\/2021, \u2018A. C., S. A. E. c\/ G., R. E. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B4501292).<br \/>\nEs que si bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante per\u00edodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, como distintivo que en esta variante que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Recaudo que no parece posible cumplimentar, habida cuenta de la dificultad actual de los ni\u00f1os de pernoctar en donde reside su padre. Correlato de la decisi\u00f3n emitida en la causa de violencia, que trajo el sano efecto de transitar la separaci\u00f3n en residencias distintas, antes que hacerlo conviviendo como parece que pasaba antes; escisi\u00f3n domiciliaria que se mantiene, a saber, ya virtualmente agotado el tiempo de la cautela.<br \/>\nDe tal guisa, parece m\u00e1s acorde a esa situaci\u00f3n y consonante con el deseo de los ni\u00f1os, seg\u00fan asoma exteriorizado en los tramos de sus pareceres que se han rescatado de algunas de las entrevistas, que ellos tengan residencia en el domicilio de la madre, pero compartiendo ambos progenitores las decisiones y distribuy\u00e9ndose de modo equitativo las labores atinentes al cuidado (arg. arts. 649 y 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Que es el r\u00e9gimen seguido en la sentencia apelada. No el cuidado personal unilateral, al que parece aludir el apelante, en un tramo de su memoria (v. escrito III, quinto p\u00e1rrafo, sobre el final; arg. art. 653 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, las interferencias en la comunicaci\u00f3n, provengan de donde provinieren, son anomal\u00edas que pueden presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboraci\u00f3n para la buena marcha del r\u00e9gimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los ni\u00f1os, as\u00ed como en la atenci\u00f3n al deber de informarse, rec\u00edprocamente, en cada situaci\u00f3n, sobre las cuestiones relativas a la salud, educaci\u00f3n y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para optar por una u otra.<br \/>\nDe darse la contingencia, deber\u00e1 canalizarse judicialmente, para adoptar las decisiones adecuadas. Desde que los jueces deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisi\u00f3n, aunque aquellas sean sobrevinientes, m\u00e1xime cuando \u2013acorde a la especie-, la propia cuesti\u00f3n sometida a resoluci\u00f3n (cuidado personal de hijos menores, ante la separaci\u00f3n de los progenitores) puede ser modificada en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/07\/2011, \u2018O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, \u2018Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia\u2019, en Juba sumario B26060).<br \/>\nDentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivaci\u00f3n basilar que ya sea del lado de los progenitores o del lado del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, se regule un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, m\u00e1s preciso.<br \/>\nLas costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26\/02\/2019, \u2018E., J.M. c\/ L., M.L. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de convenio\u2019, L.50 R.26; \u00eddem, 17\/4\/2019, &#8220;A., L.M. c\/ T. d. C., A. s\/ Cuidado personal de hijo\u2019, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuesti\u00f3n la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el ni\u00f1o, no aparece razonable regular su imposici\u00f3n con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. causa 92982, sent. del 19\/4\/2022, \u2018Herner Fabio Emanuel c\/ Bedouret Geraldina Astrid s\/Incidente de cuidado personal de hijos\u2019).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 12:56:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:28:47 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:29:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309)\u00e8mH#2Ql6\u0160<br \/>\n250900774003184976<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/05\/2023 13:30:06 hs. bajo el n\u00famero RS-30-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;R. A. E. C\/ R. N. M. 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