{"id":17863,"date":"2023-05-16T16:17:20","date_gmt":"2023-05-16T16:17:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17863"},"modified":"2023-05-16T16:17:20","modified_gmt":"2023-05-16T16:17:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1552023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1552023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C\/ BELLO, MAR\u00cdA VICTORIA S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93842-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C\/ BELLO, MAR\u00cdA VICTORIA S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -93842-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 13\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn su escrito inicial, presentado el 16\/1\/2023, el accionante puso de manifiesto que estaba sobreabundantemente acreditado en la multiplicidad de expedientes que tramitan ante la Justicia de Paz de Rivadavia, que M residi\u00f3 pr\u00e1cticamente desde los 2 a\u00f1os hasta los 8 en Am\u00e9rica. Y desde marzo hasta mediados de diciembre de 2022, en Villa Gesell (IV, segundo p\u00e1rrafo). Del escrito presentado por la abogada del ni\u00f1o el 23\/1\/2023, en los autos principales, se desprende que, por entonces, M. viv\u00eda con su madre en Villa Gessel, lugar de residencia tambi\u00e9n del padre. \u201cEstamos todos en Gesell, vivo con mam\u00e1, pero a pap\u00e1 lo veo todos los d\u00edas\u201d, agregando \u201cVivo con mama en una casa que es grande pero prefiero ac\u00e1 porque tengo a mis amigos, y la temperatura est\u00e1 mejor ac\u00e1 que all\u00e1\u201d (Sic. Mateo). Agregando \u201cAll\u00e1 tengo 26 amigos y ac\u00e1 tengo como 46\u201d (Sic. Mateo) (v. el escrito citado, III.a, p\u00e1rrafo nueve).<br \/>\nEse informe fue agregado mediante la providencia del 9\/2\/2023. O sea, antes de que la jueza decretara su incompetencia territorial el 8\/3\/2023.<br \/>\nLo anterior permite colegir, entonces, que lo expresado por Bello en su escrito del 6\/3\/2023, respecto de la residencia en Villa Gessel con M., a lo que se alude en la resoluci\u00f3n apelada, ya se desprend\u00eda tanto de lo expresado por el actor y de lo expresado por la abogada del ni\u00f1o (partes citadas; v. III de la indicada providencia).<br \/>\nAs\u00ed y todo, en aquella providencia del 9\/2\/2023, se dispuso que esta acci\u00f3n promovida por Alejandro David Zajac, tramitar\u00eda vinculada a los autos principales \u2018Zajac, Alejandro David c\/ Bello, Maria Victoria s\/ Comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019 (causa 10676). Al extremo que tanto la abogada del ni\u00f1o como el asesor de incapaces \u2018ad hoc\u2019, provinieron de ese proceso (v. providencia del 9\/2\/2023).<br \/>\nEn ese contexto, por un principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincr\u00f3nicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias parece pues, que la presente deber\u00eda seguir vinculada a aquella, radicada en el juzgado de paz letrado de Rivadavia (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires). Entre otras que all\u00ed tramitan, teniendo como protagonistas a las mismas partes y que aparecen ofrecidas como prueba en el escrito del 16\/1\/2023 (VIII.1).<br \/>\nCiertamente, no es que no pueda alterarse esa directiva. El art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<br \/>\nSe trata de una cuesti\u00f3n de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos a\u00f1os, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus c\u00f3digos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislaci\u00f3n nacional sustancial (C.S., \u2018Bernab\u00e9, Correa en autos con Barros, Mariano R.\u2019, 1923, fallos t. 138, p. 157; \u00eddem., \u2018Volker, Cristian Pablo c\/ Textil Noreste S.A. s\/ despido. Competencia N 1299\u2019, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, p\u00e1g. 4223).<br \/>\nPero para aplicar esa \u00faltima norma y desmembrar la causa, es menester formar convicci\u00f3n segura acerca de cu\u00e1l es el centro de vida del ni\u00f1o, que no es equivalente a domicilio (doctr, SCBA, Rc 124031 I 3\/8\/2020, \u2018C.B.N. y otros s\/ Abrigo\u2019, en Juba sumario B4500051; SCBA LP Rc 124481 I 10\/3\/2021, \u2018R.L.E. c\/ P.V.R. s\/ Comunicaci\u00f3n con los hijos\u2019).<br \/>\nJustamente la noci\u00f3n de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar donde las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de v\u00ednculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoraci\u00f3n (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 4\/5\/2016, &#8216;M., J. M. c\/ S., M. E. s\/ Incidente de comunicaci\u00f3n de hijos&#8217;, en Juba sumario B3901777).<br \/>\nAs\u00ed, en el supuesto de autos, el ni\u00f1o M. naci\u00f3 en la localidad de Quilmes. Y vivi\u00f3 en diversos lugares. Obviamente tambi\u00e9n en Am\u00e9rica y en Villa Gessel, para citar los dos lugares en conflicto (v. escrito del 16\/1\/2023.V y documentaci\u00f3n adjunta en el archivo; v. escrito del 6\/3\/2023, 5).<br \/>\nEn tales circunstancias, se presenta prematuro expedirse acerca de que el centro de vida del ni\u00f1o es esa \u00faltima localidad, para inhibirse de continuar actuando en relaci\u00f3n a las acciones que regula el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Sin perjuicio de que la cuesti\u00f3n pueda dilucidarse, con elementos que arrojen mayor certeza (v. esta alzada, causa 90249, sent., del 29\/3\/2017, \u2018R., J. A. y M., M. J., s\/divorcio por presentaci\u00f3n unilateral\u2019, L: 48, Reg. 76).<br \/>\nCon este alcance puede admitirse la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEn consonancia se revoca la decisi\u00f3n apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en m\u00e9rito a los argumentos por los cuales el recurso es receptado (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuesti\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso interpuesto, en la medida en que se desprende al ser votada la primera cuesti\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 12:53:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:27:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2023 13:28:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#2QUt\u0160<br \/>\n244100774003184953<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/05\/2023 13:28:38 hs. bajo el n\u00famero RR-313-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;ZAJAC, ALEJANDRO DAVID C\/ BELLO, MAR\u00cdA VICTORIA S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -93842- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}