{"id":17861,"date":"2023-05-16T16:17:01","date_gmt":"2023-05-16T16:17:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17861"},"modified":"2023-05-16T16:17:01","modified_gmt":"2023-05-16T16:17:01","slug":"fecha-del-acuerdo-1252023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1252023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GORNATTI, HILDA HAYDEE C\/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93717-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GORNATTI, HILDA HAYDEE C\/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -93717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCabe se\u00f1alar liminarmente que la soluci\u00f3n del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos y dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, toda vez que en autos no se verifican los presupuestos que condicionan su procedencia, como lo denuncian los quejosos. En este sentido, es exacto que la certificaci\u00f3n notarial de la firma del pagar\u00e9 no fue instrumentada por medio de acta que debe extenderse en el libro de requerimientos.<br \/>\nLo expuesto, sin embargo, no es \u00f3bice para compartir la soluci\u00f3n final que all\u00ed se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que se desprenden de la causa y de lo que resulta de hacer jugar la carga de la prueba, prevista a cargo de los excepcionantes en el art\u00edculo 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecuci\u00f3n es dirigida contra la persona del librador del pagar\u00e9, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aqu\u00e9llos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes contin\u00faan la persona del fallecido en lo que ata\u00f1e a sus derechos y obligaciones (v. Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A p\u00e1g. 449, art. 1032, 2; C\u00e1m. Apel. de Gualeguaych\u00f9, Entre R\u00edos, 11\/8\/2016, \u2018Nuevo Banco de Entre R\u00edos Sociedad An\u00f3nima s\/ Sucesores de Degaudensio, Leonor Raquel s\/ monitorio ejecutivo\u2019, en elDial GCF79).<br \/>\nY en esta misma l\u00ednea, se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenec\u00eda a su causante, est\u00e1n obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dar\u00e1 por reconocida la firma (Borda, G., \u2018Tratado\u2026Parte General\u2019, t. II n\u00famero 937, sobre el final\u2019; arts. 314, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 375 y 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente el tema es bien definido por G\u00f3mez Leo. Comenta el autor, con base en un fallo, que el art\u00edculo 1032 del C\u00f3digo Civil, actual 314 primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, permite que los herederos de quien aparece firmando un pagar\u00e9 se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Esta facultad es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad. Por ello no puede impon\u00e9rseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicaci\u00f3n de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del c\u00f3d. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del l\u00edmite legal establecido por el citado art\u00edculo (1032 del C\u00f3digo Civil y ahora 314 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones. En cambio, si plantean la falsedad instrumental, s\u00ed est\u00e1n obligados probatoriamente (aut. cit., \u2018Tratado del pagar\u00e9 cambiario\u2019, p\u00e1g. 861; con cita de fallo C\u00e1m. Civ. y Com. de Jun\u00edn, ED, 121-666).<br \/>\nY como en la especie, lo que opusieron \u2013entre otra\u2013 es la excepci\u00f3n de falsedad, les corresponde la carga de la prueba por desempe\u00f1arse fuera del alcance del art\u00edculo 314 primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, tal como lo establece el art\u00edculo 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es que la causa pueda inducir a que se adopt\u00f3 el primer criterio. En realidad, nunca fue un cap\u00edtulo planteado para su tratamiento en la instancia originaria y eso desde ya veda introducirlo novedosamente en esta segunda instancia (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia import\u00f3 su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y su asunci\u00f3n por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde deb\u00eda ser.<br \/>\nDe todas maneras, solo a mayor abundamiento, para desmentir lo anterior, cabe evocar: (a) que el actor no asumi\u00f3 la carga de la prueba de la autenticidad de la firma, sino que afirm\u00f3, para bregar de su lado por la autenticidad, que hab\u00eda sido certificada por un escribano. Y con esa base, que hubiera aportado la certificaci\u00f3n notarial que consider\u00f3 determinante, aunque no lo fue, o que la jueza haya emitido una medida para mejor proveer en la l\u00ednea de apoyar aqu\u00e9lla, no llega a tener la entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del art\u00edculo 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; (b). los demandados, en cambio, s\u00ed admitieron esa carga, cuando en la instancia precedente, en el car\u00e1cter de herederos, opusieron la excepci\u00f3n de falsedad de t\u00edtulo a los efectos de que puedan efectuarse los pertinentes cotejos con firmas indubitadas atribuibles a su padre y se pueda certificar la pertenencia a su pu\u00f1o y letra, solicitando luego derechamente, fuera de toda menci\u00f3n al principio de eventualidad, la designaci\u00f3n de perito cal\u00edgrafo \u00fanico y de oficio a fin de que determinara si la firma puesta en el pagare base de la ejecuci\u00f3n corresponde a JOSE GUMERSINDO PEROSSA a cuyo fin se deber\u00edan presentar o requerir documentos indubitables, solicitando en este momento se ordenen librar los oficios del caso, ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires. (v. escrito del 30\/9\/2022, III, Falsedad de t\u00edtulo, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). Esto as\u00ed, aunque luego, en las postrimer\u00edas del proceso, quiz\u00e1s para salvar la falta de no haber instado la producci\u00f3n de la pericial ofrecida, a cuyo cargo estaba, se expresaran de modo de poder alegar un desistimiento de esa prueba, presentado luego en el planteo tard\u00edo ante esta instancia como fruto del entendimiento que la carga de la excepci\u00f3n de falsedad que los ejecutados hab\u00eda opuesto, correspond\u00eda sin embargo a la ejecutante (v. escrito del 28\/11\/2022, 4).<br \/>\nEn este contexto, consentida la emisi\u00f3n del fallo sin m\u00e1s prueba que la anexada por la ejecutante y la dispuesta por la jueza, pues, como se interpreta en el memorial, los ejecutados desistieron de la pericial caligr\u00e1fica oportunamente ofrecida, pero cuya producci\u00f3n no instaron, la negativa de la firma que se atribuyen qued\u00f3 infundada, fuera de la \u00f3rbita del art\u00edculo 314 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, y bajo los efectos que origina no haber abastecido ese imperativo del propio inter\u00e9s que es la carga de probar, puesto a su cargo en este \u00e1mbito por lo normado en el art\u00edculo 547 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 556 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:51:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:55:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:55:15 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#2O7m\u0160<br \/>\n237800774003184723<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/05\/2023 13:55:29 hs. bajo el n\u00famero RR-312-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;GORNATTI, HILDA HAYDEE C\/ GOMEZ, LUCIANA SOLEDAD Y OTROS S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -93717- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}