{"id":17849,"date":"2023-05-16T15:53:18","date_gmt":"2023-05-16T15:53:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17849"},"modified":"2023-05-16T15:53:18","modified_gmt":"2023-05-16T15:53:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1252023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1252023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FUMIATTI, ANDRES PEDRO S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93786-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FUMIATTI, ANDRES PEDRO S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -93786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfcorresponde admitir la queja del 10\/4\/2023 contra la providencia del 4\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La apelaci\u00f3n del 1\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/3\/2023 fue denegada con fundamento en que esta \u00faltima decisi\u00f3n es consecuencia de lo resuelto el 26\/9\/2022 (v. res. del 4\/4\/2023).<br \/>\n2.1. A fin de resolver la presente queja, considero en el caso que resulta \u00fatil realizar un relato de las actuaciones procesales que estimo pertinentes a fin de resolver la situaci\u00f3n planteada.<br \/>\n2.2. El 26\/09\/2022 el juzgado finalmente decidi\u00f3 no autorizar la propuesta presentada por el concursado el 16\/8\/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez -pago de la deuda con un bien del activo- con argumento en que el deudor no hab\u00eda obtenido ni acreditado la conformidad de ninguno de sus restantes 8 acreedores; porque autorizar la propuesta hecha a G\u00f3mez s\u00f3lo iba a implicar desinteresar a un solo acreedor de los 9 verificados; porque se alterar\u00eda el patrimonio del concursado afectando la &#8220;part conditio creditorum&#8221; sin que el resto de los acreedores verificados estuvieran en miras de aceptar otra propuesta que haya sido formalizada en el expediente (v. res. del 26\/09\/2022).<br \/>\nAnte ello, el concursado informa que ha logrado la aceptaci\u00f3n de la forma de pago con los siguientes acreedores, con las presentaciones de fecha: 5\/10\/22 (Dr Feliciano Gomez); 14\/10\/22 (Banco Provincia); 31\/10\/22 (Dr. Gobelli); 31\/10\/22 (Dr. Cayol); 31\/10\/22 (Banco Naci\u00f3n);\u00a014\/11\/22 (Banco Galicia); en este punto es dable aclarar que las conformidades fueron obtenidas luego de la resoluci\u00f3n del 26\/09\/2022.<br \/>\nEl 21\/12\/2022 -ante requerimiento de la sindicatura- el juzgado intima al concursado a que en el t\u00e9rmino de CINCO D\u00cdAS, acredite documentadamente en los t\u00e9rminos de lo previsto por el art. 45 LCQ, las conformidades de los acreedores verificados y\/o admitidos; bajo apercibimiento de quiebra.<br \/>\nEl 27\/1\/2023 el concursado manifiesta haber obtenido las mayor\u00edas del art\u00edculo 45 de la LCQ, d\u00e1ndose de ello vista a la sindicatura.<br \/>\nAl contestar la vista conferida el funcionario concursal dictamina que para la categor\u00eda \u201cAcreedores Quirografarios\u201d, concretamente se han alcanzado las mayor\u00edas que exige el art. 45 LCQ (v. esc. elec. del 15\/02\/2023).<br \/>\nAnte ello el juzgado se expide sosteniendo que &#8220;en referencia a la propuesta de pago realizada por el concursado a su acreedor Feliciano G\u00f3mez, y pese a lo dictaminado por la sindicatura en el sentido de la conformidad brindada por el acreedor mencionado; no es correcto tomar la misma para el computo de las mayor\u00edas, toda vez que tal como se resolviera el 26\/09\/2022, la misma no fue autorizada y como tal tampoco ser\u00e1 homologada en esos t\u00e9rminos&#8221;; por ello previo a resolver decide conferir nueva vista a la sindicatura a fin de que aclare y emita un nuevo dictamen para resolver si han sido obtenidas las mayor\u00edas exigidas por el art. 45 LCQ (res. del 23\/03\/2023).<br \/>\nDando cumplimiento a ello, la sindicatura detalla los acreedores que han prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, y sin incluir la conformidad de Feliciano G\u00f3mez por haber sido as\u00ed indicado por el juzgado, concluye que los apuntados 8 acreedores totalizan un pasivo computable de $ 21.361.315,30, y los 5 que han aceptado las propuestas de pago acompa\u00f1adas por el deudor, suman $ 11.074.926,28, lo cual representa el 51,84% del mencionado pasivo computable, por ende, as\u00ed computados no se supera los dos tercios en t\u00e9rminos de capital exigidos por el art. 45 de la LCQ, aclarando que se ha alcanzado la mayor\u00eda simple de personas impuestas por el art\u00edculo de rigor (v. esc. elec. del 27\/03\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta el nuevo dictamen del s\u00edndico finalmente el juzgado resuelve decretar la quiebra del ahora apelante Andr\u00e9s Pedro Fumiatti por no haber conseguido la mayor\u00eda necesarias del art. 45 de la LCQ (res. del 30\/03\/2023).<br \/>\nEl fallido interpone recurso de apelaci\u00f3n\u00a0contra la resoluci\u00f3n de fecha 23\/3\/2023 -que ordena no tener en cuenta la conformidad de G\u00f3mez y manda a la sindicatura a realizar un nuevo computo para determinar si se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda del art. 45 de la LCQ- como as\u00ed tambi\u00e9n recurre la decisi\u00f3n del 30\/03\/2023 -que decreta la quiebra por falta de obtenci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias del art. 45 de la LCQ- (esc. elec. del 1\/04\/2023). Adem\u00e1s como el juzgado ante ello \u00fanicamente concede la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023 y nada dice en cuanto a la resoluci\u00f3n del 23\/3\/3023, tambi\u00e9n apela la resoluci\u00f3n del 3\/04\/2023 por considerar que debe concederse aquella apelaci\u00f3n omitida (esc. elec. del 3\/04\/2023).<br \/>\nFinalmente se llega a la resoluci\u00f3n del 4\/04\/2023 donde el juzgado decide que el auto apelado del 23\/03\/2023 -que ordena a la sindicatura que realice un nuevo c\u00e1lculo sin tener en cuenta la conformidad del acreedor Feliciano G\u00f3mez- es consecuencia de lo dispuesto 26\/09\/2022 -donde no se autoriza la propuesta presentada por el concursado el 16\/8\/2022 respecto del acreedor Feliciano Gomez-, por lo que deniega el recurso de apelaci\u00f3n impetrado en el escrito del 1\/04\/2023 contra el auto del 23\/03\/2023 argumentando para ello que ha adquirido firmeza el resolutorio del 26\/09\/2022 y que adem\u00e1s las decisiones que dictan los jueces en uso de las facultades ordenatorias, s\u00f3lo en situaciones excepcionales son revisables cuando, en tanto a trav\u00e9s de ellas, se causare un gravamen a las partes o se alterare el derecho de defensa, circunstancias que no acontecen mediante la resoluci\u00f3n cuestionada (art. 242 inc. 3 CPCC).<br \/>\n3. Teniendo ahora un detalle de las actuaciones procesales y resoluciones pertinentes, entrar\u00e9 a analizar si le asiste raz\u00f3n al magistrado inicial cuando el 4\/04\/2023 decide denegar la apelaci\u00f3n 1\/04\/2023 con argumento en que la resoluci\u00f3n apelada del 23\/03\/2023 es consecuencia de lo dispuesto el 26\/09\/2022.<br \/>\nCierto es que, el 26\/09\/2022 se deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo de pago arribado con Feliciano J. A. G\u00f3mez S\u00e1ez, en resumen, por considerar que a esa altura no se hab\u00eda obtenido ni acreditado la conformidad de los 8 restantes acreedores y; porque con ese acuerdo diferenciado los dem\u00e1s acreedores se ver\u00edan afectados.<br \/>\nLuego, en la resoluci\u00f3n apelada del 23\/3\/2023 -considerada posteriormente consecuencia de la del 26\/9\/2022- se decide que no puede ser computada para las mayor\u00edas del art. 45 de la LCQ la conformidad de G\u00f3mez porque ella no fue autorizada el 26\/09\/2022, pero cierto es que, si entre ambas resoluciones se agregaron las conformidades cuya falta hab\u00eda sido motivo y fundamento para no aprobar el acuerdo con el acreedor G\u00f3mez en la primera de ellas, considero que la decisi\u00f3n posterior del 23\/03\/2023 que decide que la sindicatura debe volver a realizar el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas del art. 45 de la LCQ por haberse incluido en ella a G\u00f3mez cuando el 26\/09\/2022 no se autoriz\u00f3 el acuerdo arribado con ese acreedor, no puede ser considerada una reiteraci\u00f3n o consecuencia de la anterior, en tanto existieron nuevas actuaciones procesales trascendentes a fin de decidir la conformidad de G\u00f3mez y su validez o incidencia en el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas, las que ni siquiera fueron analizadas por el juzgado en la resoluci\u00f3n del 23\/03\/2022 al limitarse a decidir que era reiteraci\u00f3n de la anterior del 26\/09\/2022.<br \/>\nLo anterior me lleva a concluir que la decisi\u00f3n posterior del 23\/03\/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resoluci\u00f3n del 26\/09\/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisi\u00f3n del 26\/09\/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusi\u00f3n arribada por el magistrado en la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2022 ameritaban al menos un an\u00e1lisis y decisi\u00f3n fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervenci\u00f3n de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor G\u00f3mez (art. 3, CCyC).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/04\/2023, debiendo el juzgado dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n deducida el 1\/04\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/03\/2023.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, admitida la queja, resulta prudente postergar el tratamiento del recurso del 1\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023 donde se decreta la quiebra por falta de obtenci\u00f3n de las mayor\u00edas previstas en el art. 45 de la LCQ, hasta tanto quede firme la resoluci\u00f3n apelada del 23\/03\/2022, cuya queja aqu\u00ed se admite, en tanto esta \u00faltima tuvo incidencia directa para decretar la quiebra dispuesta el 30\/03\/2023 (arg. arts. 34.5.b y 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. estimar la queja deducida el 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2023, debiendo el juzgado conceder la apelaci\u00f3n deducida el 1\/04\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/03\/2022.<br \/>\n2. postergar el tratamiento del recurso del 1\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la queja deducida el 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2023, debiendo el juzgado conceder la apelaci\u00f3n deducida el 1\/04\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/03\/2022.<br \/>\n2. Postergar el tratamiento del recurso del 1\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). P\u00f3ngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:15:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:36:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:46:47 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u203083\u00e8mH#2L|J\u0160<br \/>\n241900774003184492<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/05\/2023 13:46:58 hs. bajo el n\u00famero RR-308-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;FUMIATTI, ANDRES PEDRO S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -93786- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}